Pleno. Sentencia 349/2023 PLENO JURISDICCIONAL Expedientes 00031-2021-PI/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 24 de julio de 2023 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial CONGRESISTAS C. PODER EJECUTIVO Asunto Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25 % del número legal de congresistas contra los incisos 6.1 y 6.6. del Decreto de Urgencia 016-2020, “Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público” Magistrados firmantes: SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de 1 Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial TABLA DE CONTENIDOS I. ANTECEDENTES A. PETITORIO CONSTITUCIONAL B. DEBATE CONSTITUCIONAL B-1. DEMANDA B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II. FUNDAMENTOS §1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA III. FALLO 2 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. I. ANTECEDENTES A. PETITORIO CONSTITUCIONAL Con fecha 17 de setiembre de 2021, el 25 % del número legal de congresistas interpone una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 6.1 y 6.6 del Decreto de Urgencia 016-2020, “Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público”, por haber incurrido en vicios de inconstitucionalidad de forma y fondo. En cuanto a las infracciones sustantivas de la Constitución, sostienen que tales disposiciones vulneran los artículos 1, 2.2., 23 y 26 de dicho texto fundamental, como también el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por su parte, con fecha 31 de enero de 2022, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada en todos sus extremos. B. DEBATE CONSTITUCIONAL Las partes presentan los argumentos sobre las disposiciones impugnadas que se resumen a continuación: B-1. DEMANDA Los congresistas demandantes plantean los siguientes argumentos en su demanda: - Con respecto a los alegados vicios de inconstitucionalidad por la forma, los demandantes sostienen que los incisos 1 y 6 del artículo 6 del Decreto de Urgencia 16-2020 no cumplen con los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente con los requisitos de excepcionalidad y necesidad establecidos en la Sentencia 0008-2003-PI/TC, fundamento 60. - En primer lugar, esgrimen que tales disposiciones no cumplen con el criterio de excepcionalidad, que impone la emisión de todo decreto de urgencia, y que debe estar orientado a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles. Sobre ello, esta parte precisa que los docentes del Ministerio de Defensa contaban con derechos reconocidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, como los 3 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial años de servicio de cada docente y sus correspondientes niveles remunerativos. - Refieren, asimismo, que las normas en cuestión tampoco cumplen con el criterio de necesidad, porque, dada la relación laboral activa y vigente de los docentes de la educación básica regular del Ministerio de Defensa, no era necesaria la expedición de la regulación cuestionada, pues bastaba con presentar un proyecto de ley ante el Congreso para garantizar sus derechos laborales. - Además, los congresistas demandantes señalan que las disposiciones impugnadas incumplen el criterio de transitoriedad, dado que lo dispuesto en un decreto de urgencia no debe durar más que el tiempo estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa; sin embargo, las normas objeto de control regulan el procedimiento de incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa a un nuevo régimen laboral, establecido por la Ley de Reforma Magisterial, enervando sus derechos laborales y limitando la igualdad de oportunidad sin discriminación. Ello se habría producido, a diferencia de otros casos en los que el Estado ha salvaguardado los derechos laborales de otros docentes, como aquellos que pertenecían al régimen de la Ley del Profesorado y se incorporaron al régimen de la Ley 29944. - Afirman, por otro lado, que las disposiciones cuestionadas vulneran el criterio de generalidad, ya que brindan un trato discriminatorio a los docentes del Ministerio de Defensa, en relación con los demás docentes del Estado. - Mencionan que estas disposiciones no cumplen el criterio de conexidad, en cuanto exige una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. Al respecto, precisan que en el presente caso dicho criterio no se cumple, ya que todos los docentes de la educación básica regular del Ministerio de Defensa se encuentran en el régimen del Decreto Legislativo 276, y que la regulación del cambio de un régimen laboral en realidad no solo involucra el traslado presupuestal, sino también otros asuntos, como las nuevas relaciones jurídicas y los derechos laborales reconocidos en el régimen anterior a dichos docentes. - A ello debe añadirse que tales disposiciones contravienen el principio de continuidad laboral, en la medida que los docentes del Ministerio de Defensa, al ingresar al régimen de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, estarían reiniciando su carrera docente, generándose así una desventaja para percibir las gratificaciones por 25 y 30 años, para su ubicación en las escalas remunerativas en el nuevo régimen y para la acumulación de sus tiempos de servicios, que debería ser acumulable entre ambos regímenes, como ocurrió con los docentes que también cambiaron de régimen, desde las leyes 24029-25212, para luego pertenecer al referido régimen de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. 4 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial - Asimismo, destacan que las medidas extraordinarias no surgen del contenido mismo del decreto de urgencia en cuestión, sino de acciones diferidas en el tiempo generadas por el propio Estado, a quien le corresponde salvaguardar los derechos constitucionales de los docentes del Ministerio de Defensa. - Sobre los supuestos vicios de inconstitucionalidad por el fondo, los demandantes exponen que las disposiciones impugnadas vulneran los derechos de los docentes de la educación básica y técnico-productiva del Ministerio de Defensa. al disponer el cambio de régimen laboral e incorporarlos al régimen de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, sin garantizar el respeto de su dignidad como trabajadores, quienes ya contaban con más de 15 años de servicios reconocidos, vulnerando así el artículo 1 de la Constitución. - Al respecto, aducen que tales disposiciones han menoscabado el vínculo laboral reconocido por el Ministerio de Defensa, de forma unilateral y sin mayor discusión o debate. En tal sentido, mencionan que no se pueden desconocer o afectar de forma desproporcionada los actos administrativos de nombramiento de los docentes de la educación básica y técnico-productiva del Ministerio de Defensa. - Los demandantes también sostienen que la regulación establecida en las normas impugnadas para los docentes de la educación básica y técnico-productiva del referido Ministerio constituye un trato discriminatorio en relación con el que recibieron los demás docentes que transitaron hacia el régimen de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya relación jurídico-laboral y condiciones laborales son similares. - Así, a diferencia de los docentes de la educación básica y técnico-productiva del Ministerio de Defensa, puntualizan que los demás docentes que transitaron hacia la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, contaron con disposiciones legales que salvaguardaron algunos de sus derechos, como es el caso de la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final y la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la citada ley, relacionadas, respectivamente, con la ubicación de los profesores de la Ley 24029 en determinadas escalas magisteriales y con el cálculo de la asignación por tiempos de servicios. - Aseveran, por ello, que las disposiciones cuestionadas han vulnerado el artículo 2.2 de la Constitución y el artículo 24 de la CADH. - Finalmente, los demandantes sostienen que las normas impugnadas también han vulnerado los incisos 1 y 2 del artículo 26 de la Constitución, que reconocen, respectivamente, la igualdad de oportunidades sin discriminación y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 5 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial - En tal sentido, alegan que tales disposiciones, sin mayor análisis, evaluación o examen desde la perspectiva del test de proporcionalidad, obligan a los docentes del Ministerio de Defensa a someterse a una evaluación de incorporación a la carrera pública magisterial, que es distinta al régimen en que se nombraron, y con ello se limitan sus oportunidades y se desconoce el carácter irrenunciable de sus derechos laborales; a diferencia de otros docentes del Ministerio de Educación, que optaron por migrar de forma automática desde la Ley de Profesorado hacia la Ley de Reforma Magisterial. - Asimismo, manifiestan que lo que las disposiciones cuestionadas buscarían en el fondo es coadyuvar a la ruptura de la relación jurídica-laboral, como consecuencia de las evaluaciones de incorporación a la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. - Por tales consideraciones, solicitan que se declare fundada la demanda en todos sus extremos. B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo contesta la demanda planteando los siguientes argumentos: - El procurador alega que a través de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 31378, Ley que modifica la Ley 29944, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre del 2021, se derogó el artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020. Por ello, concluye que la norma impugnada ha sido dejada sin efecto desde el día siguiente de la publicación de la Ley 31378, es decir, desde el 24 de diciembre del 2021. - En tal sentido, solicita a este Tribunal que se tenga en consideración el antecedente jurisprudencial observado en la Sentencia 00008-2020-PI/TC, en la que se cuestionaron los artículos 3, 4, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Derogatoria de este mismo decreto de urgencia y, en cuyo caso, se declaró la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia, precisamente a causa de la derogación de las normas impugnadas por el artículo único de la Ley 31115. - En consecuencia, enfatiza que, siguiendo el mismo criterio y razonamiento desarrollados en la sentencia citada supra, cabe inferir que en este caso también se ha producido la sustracción de la materia, ya que las disposiciones aquí cuestionadas no continúan surtiendo efectos, no versan sobre materia penal o tributaria y han sido sustituidas por la normativa indicada en la Ley 31378. - Sin perjuicio de lo anterior, el demandado descarta que las disposiciones impugnadas hayan incurrido en los vicios de inconstitucionalidad alegados en la demanda. 6 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial - Sobre ello, subraya que dichas disposiciones no han incurrido en vicios de inconstitucionalidad por la forma, ya que, en primer término, debe considerarse que el decreto de urgencia en cuestión ha sido expedido al amparo del artículo 135 de la Constitución, y que, en consecuencia, se trata de una norma correspondiente al interregno parlamentario. - El procurador del Poder Ejecutivo indica que dicho artículo constitucional establece que, mientras dure la disolución del Congreso -conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución-, el Poder Ejecutivo legisla a través de decretos de urgencia. - Sostiene que del citado artículo 135 de la Constitución se desprende, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 00001-2021-PI/TC, lo siguiente: i) Un mandato al Poder Ejecutivo para legislar; ii) Que la fuente legal por la que el Poder Ejecutivo legisla es el decreto de urgencia; iii) No se han establecido restricciones en relación con las materias que pueden ser reguladas a través de los decretos de urgencia. - Y, dado que el Decreto de Urgencia 016-2020 fue expedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución, las materias sobre las que puede versar incluyen a todas aquellas que requieran ser reguladas durante el referido interregno parlamentario. - Por ello, el demandado sostiene que, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, no resultan aplicables al Decreto de Urgencia 016-2020 los criterios establecidos en la Sentencia 00008-2003-AI/TC, puesto que esta se refiere a los decretos de urgencia ordinarios, supuesto diferente a los decretos de urgencia emitidos al amparo del artículo 135 de la Constitución. - En tal sentido, concluye que en el presente caso no se ha incurrido en vicios de inconstitucionalidad por la forma. - Respecto a los vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el demandado incide en las particularidades que caracterizan al régimen de los docentes y profesores del Ministerio de Defensa, aun cuando pertenezcan al régimen del Decreto Legislativo 276. - Sobre ello, destaca que dichos docentes, por ser personal civil de la Marina de Guerra del Perú, del Ejército del Perú y de la Fuerza Aérea del Perú, no perciben el Incentivo Único que se otorga a través del Comité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo (Cafae), ya que este solo se otorga al personal que ocupa una plaza destinada a funciones administrativas. Añade que tampoco perciben la asignación especial regulada en el Decreto de Urgencia 40-2011, que se otorga únicamente al personal 7 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial administrativo-civil del Ministerio de Defensa. - En este hilo, esta parte subraya que en la Exposición de Motivos del Decreto de Urgencia 16-2020 se ha indicado que: Esta situación ocasiona que el ingreso económico del docente del Ministerio de Defensa sea diferente al que percibe el docente del Ministerio de Educación, pese a realizar las mismas funciones y tener las mismas responsabilidades. A ello, se suma el no ser parte de la Ley 30512. Esta situación acarrea dos situaciones: i) percibir un ingreso inferior; y, ii) no tener acceso a la progresión en la carrera pública del docente o carrera pública magisterial. (Página 8 de la Exposición de Motivos del Decreto de Urgencia 016-2020). - Ahora bien, el demandado afirma que, en el presente caso, la situación de los trabajadores del Ministerio de Defensa bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 no es igual a la de los docentes sujetos al régimen de la Ley de Reforma Magisterial, de conformidad con las exigencias del principio de meritocracia y del respeto a los principios presupuestarios. - Sobre ello, manifiesta que el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos ha precisado que el criterio de la meritocracia es fundamental para el acceso y la permanencia en el sector público, y que su exigencia es conforme a la Constitución, tal como ha quedado expresado en la Sentencia 05057-2013-PA/TC. - Alega, por ello, que la norma impugnada fue expedida teniendo en cuenta dicho criterio, pues lo que se busca es evaluar a quienes ingresen a la carrera pública magisterial regulada en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. - En tal sentido, asevera que las disposiciones impugnadas no han vulnerado del principio de dignidad, ni el principio de igualdad. - En consecuencia, solicita a este Tribunal que la demanda se declara improcedente o infundada en todos sus extremos. II. FUNDAMENTOS §1. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA 1. En primer lugar, debe indicarse que los artículos 6.1 y 6.6 del Decreto de Urgencia 016-2020 han sido derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 31378, “Ley que modifica la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para incorporar en sus alcances a los profesores de las instituciones educativas públicas de educación básica y técnico-productiva administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior”, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 23 de diciembre del 2021. 8 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial 2. Dicha disposición establece expresamente lo siguiente: Disposición Complementaria Derogatoria ÚNICA. Derogatoria del artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público Se deroga el artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público. 3. El mencionado artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020 comprende 6 incisos, de los cuales solo el primero y sexto fueron impugnados en la demanda. Tales incisos establecían lo siguiente: Artículo 6. Ingreso de profesores del Ministerio de Defensa a la carrera pública magisterial de la Ley 29944 6.1 Los profesores nombrados con título pedagógico bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276 que se encuentran laborando en las instituciones educativas de educación básica y técnico productiva del Ministerio de Defensa, previa aprobación de una evaluación excepcional a cargo del Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Defensa, ingresan a la carrera pública magisterial regulada en la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, siéndoles de alcance todo lo establecido en dicha Ley. En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas, los criterios, condiciones, procedimientos y mecanismos, así como las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente numeral (énfasis añadido). 6.6. La servidora pública o el servidor público nombrado, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, que realiza función docente y no ingrese a la carrera pública magisterial en el plazo establecido en el Decreto Supremo a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, no puede seguir realizando función docente, correspondiendo al Ministerio de Defensa asignarle las funciones pertinentes en el marco del Decreto Legislativo N.º 276. 4. Queda claro entonces que, desde el día siguiente de la publicación de la Ley 31378, las disposiciones en cuestión ya no se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, conforme establece el artículo 103 de la Constitución. 5. A ello debe añadirse que la referida Ley 31378 contiene diversas disposiciones relacionadas con la materia regulada por el referido artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020. 6. Así, pues, en el artículo único de dicha ley se ha establecido la modificatoria del artículo 1 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes términos: 9 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos” (énfasis añadido). 7. Por su parte, la segunda disposición complementaria final de la mencionada Ley 31378 establece que: SEGUNDA. Ubicación de los profesores nombrados por el Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, en las escalas magisteriales Los profesores nombrados que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, con uno a tres años de servicio son ubicados en la primera escala magisterial; con cuatro a diez años de servicio, en la segunda escala magisterial; y con once a más años de servicio, en la tercera escala magisterial. 8. Respecto al control constitucional de normas derogadas, el artículo 106 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente: Artículo 106. Control constitucional de normas derogadas Si, durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad, las normas impugnadas fueran derogadas, el Tribunal Constitucional continuará con la tramitación del proceso en la medida en que estas continúen siendo aplicables a los hechos, situaciones o relaciones producidas durante su vigencia. El pronunciamiento que emita el Tribunal no puede extenderse a las normas que sustituyeron a las cuestionadas en la demanda salvo que sean sustancialmente idénticas a aquellas. 9. Asimismo, en cuanto a los criterios desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal en materia del control de constitucionalidad de normas derogadas, se ha puesto de relieve que: (…) no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria (Sentencia 0004-2004-PI/TC, fundamento 2, entre otras). 10. Así las cosas, este Tribunal debe determinar: i) Si las disposiciones impugnadas continúan siendo aplicables a los hechos, situaciones o relaciones producidas durante su vigencia; 10 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial ii) Si existen normas que sustituyeron a las normas cuestionadas que resulten sustancialmente idénticas a las primeras; iii) Si las normas derogadas versaron sobre materia penal o tributaria. 11. Sobre lo primero, este Tribunal aprecia que las disposiciones cuestionadas no continúan surtiendo efectos a la fecha de expedición de la presente sentencia, en la medida en que no se ha podido advertir que continúen siendo aplicables a hechos, situaciones o relaciones producidas durante su vigencia. 12. En cuanto a lo segundo, conviene recordar que este Tribunal, en la Sentencia 00007- 2018-PI/TC, ha precisado que ante las modificaciones legislativas de las normas impugnadas “solo podría expedirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en caso de que la nueva disposición reproduzca el presunto vicio de inconstitucionalidad alegado por la parte demandante, y si existe identidad entre una y otra norma respecto de la materia cuestionada” (fundamento 4). 13. Asimismo, ha dejado sentado que “si luego de la modificación normativa de la disposición cuestionada se mantiene el contenido presuntamente inconstitucional, cabe emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular (Sentencia 00003-2012- PI/TC, fundamento 6; criterio reiterado en la Sentencia 00005-2013-PI/TC, fundamento 5 y en la citada Sentencia 00007-2018-PI/TC, fundamento 5). 14. Al respecto, de la revisión de la Ley 31378 no se advierte la existencia de disposiciones que expresa o formalmente sustituyan a las normas derogadas para regular los mismos supuestos. En cambio, en dicha ley se ha previsto una norma que deroga a las primeras, así como nuevas disposiciones que, si bien abordan la misma materia de las normas derogadas (la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial), lo hacen con un texto y un sentido normativo diferentes, que descarta la existencia de una identidad sustancial entre ambos. 15. De la comparación de ambos textos, se aprecia que: Decreto de Urgencia Ley 31378 (D.U.) 016-2020 Incorporación al régimen de Incorporación al régimen de Materia regulada la Ley de Reforma la Ley de Reforma Magisterial-Ley 29944 (art. Magisterial-Ley 29944 (art. 6.1). Único). Los profesores nombrados Los profesores que prestan con título pedagógico bajo servicios en las instituciones Destinatarios el régimen del D. Leg. 276 y programas educativos que se encuentran laborando públicos de educación en las instituciones básica y técnico-productiva 11 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial educativas de educación y en las instancias del básica y técnico-productiva Sistema Educativo del Ministerio de Defensa. administradas por (…) el Ministerio de Defensa (…). 1. La previa aprobación de una evaluación excepcional a cargo Los profesores nombrados que del Ministerio de Educación, pertenecen al régimen del en coordinación con el Decreto Legislativo 276, Ley Ministerio de Defensa (art. 6.1. de bases de la carrera del D.U.) administrativa y de 2. Aprobación de un Decreto remuneraciones del sector Supremo refrendado por el público, con uno a tres años de Ministerio de Educación, en servicio son ubicados en la coordinación con el Ministerio primera escala magisterial; con de Defensa y el Ministerio de cuatro a diez años de servicio, Economía y Finanzas, que en la segunda escala contenga los criterios, magisterial; y con once a más condiciones, procedimientos y años de servicio, en la tercera mecanismos, así como las escala magisterial (Segunda disposiciones complementarias Disposición Complementaria necesarias para la Final). Mandatos normativos implementación de lo dispuesto en el artículo 6.1 del D.U. 016-2020, en un plazo no mayor de 180 días calendario, a partir de la vigencia de este último decreto (art. 6.1. del D.U.). 3. Prohibición de continuar realizando función docente a los servidores públicos nombrados bajo el régimen del D. Leg. 276, que no ingresen a la carrera pública magisterial en el plazo establecido en el Decreto Supremo a que se refiere el inciso 6.1 del DU 016-2020. En este supuesto, corresponderá al Ministerio de Defensa asignarle las funciones pertinentes en el marco del D. Leg. 276 (art. 6.6). 16. Tanto en el texto reformado del artículo 1 de la Ley 29944, como en la Segunda Disposición Complementaria Final, queda claro que los profesores nombrados que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo 276, como es el caso de los docentes de la educación básica y técnico-productiva que prestan servicios en instituciones, programas y demás instancias educativas administrados por el Ministerio de Defensa, han sido incorporados al referido régimen de la Ley de Reforma Magisterial, y se ha 12 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial precisado además las escalas magisteriales que les corresponden según sus años de servicio. 17. Este Tribunal advierte que la nueva regulación contenida en la Ley 31378 no guarda una relación de identidad sustancial con las disposiciones impugnadas originalmente y no reproduce el alegado vicio cuestionado en la demanda respecto de la realización de un concurso público, como paso previo a la incorporación de los docentes de la educación básica y técnico-productiva del Ministerio de Defensa, nombrados bajo el Decreto Legislativo 276, al régimen establecido por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. 18. A ello debe añadirse que de las disposiciones antes citadas de la Ley 31378 no se deriva el recorte o desconocimiento de sus derechos laborales como docentes, en los términos expuestos en la demanda cuando se impugnaron los artículos 6.1. y 6.6. del Decreto de Urgencia 016-2020. 19. Finalmente, este Tribunal constata que las disposiciones impugnadas no versan sobre materia penal o tributaria dado que básicamente abordan materias relacionadas con el ejercicio de la docencia en el sector público. 20. En consecuencia, este Tribunal concluye que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda de autos. 21. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en aplicación del principio de informalismo, recogido expresamente en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera necesario amparar el pedido del congresista Alex Antonio Paredes Gonzales —formulado en la audiencia realizada el 1 de junio de 2023— de que se exhorte al Ministerio de Defensa a respetar los derechos fundamentales al trabajo y al debido procedimiento de los docentes civiles que laboran en sus instituciones educativas; y, de este modo, se les permita acceder a la escala magisterial e ir ascendiendo progresivamente en la misma bajo criterios estrictamente meritocráticos conforme a ley. Por consiguiente, resulta necesario poner en conocimiento de aquella entidad la presente exhortación. III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 13 Caso de la incorporación de los docentes del Ministerio de Defensa al régimen de la Ley de Reforma Magisterial HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda planteada contra los artículos 6.1 y 6.6 del Decreto de Urgencia 016-2020, por haberse producido la sustracción de la materia. 2. Exhortar al MINISTERIO DE DEFENSA a respetar los derechos fundamentales al trabajo y al debido procedimiento de los docentes civiles que laboran en sus instituciones educativas; y, de este modo, se les permita acceder a la escala magisterial e ir ascendiendo progresivamente en la misma bajo criterios estrictamente meritocráticos conforme a ley. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO