Sala Primera. Sentencia 695/2023 EXP. N.° 00133-2023-PA/TC SANTA DONATO AMADOR RÍOS ESPINOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Amador Ríos Espinoza contra la resolución de foja 271, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, pues alega que al actor no le corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que tiene la condición de pensionista recién en el año 2008. Siendo así, al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo tanto, además no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa, además, que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y que no fuera atendido oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. Sala Primera. Sentencia 695/2023 EXP. N.° 00133-2023-PA/TC SANTA DONATO AMADOR RÍOS ESPINOZA El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2022 (f. 236), declaró infundada la demanda por considerar que en el caso concreto mediante la Resolución 31045-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2012, se le otorgó al accionante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de setiembre de 2008, y recién el 27 de noviembre de 2019 el actor presentó su carta notarial con la que pretende formalizar su inscripción, vale decir, requirió a la administración que le otorgue la bonificación del Fonahpu cuando ya no estaban vigentes los periodos de inscripción para obtener dicha bonificación. Así, toda vez que tanto la obtención del derecho a la pensión como la declaración de pensionista del demandante fueron obtenidos con fechas posteriores a los plazos de inscripción al Fonahpu, se puede concluir que no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de noviembre de 2022 (f. 271), confirmó la apelada por considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA; y, por lo tanto, no se le puede atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación Fonahpu, debido a que, principalmente, el accionante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, además que, de los medios probatorios aportados al presente proceso, se advierte que recién en noviembre de 2019 el accionante solicitó el otorgamiento del beneficio materia de proceso. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y se ordene el pago de los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del Sala Primera. Sentencia 695/2023 EXP. N.° 00133-2023-PA/TC SANTA DONATO AMADOR RÍOS ESPINOZA sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, Sala Primera. Sentencia 695/2023 EXP. N.° 00133-2023-PA/TC SANTA DONATO AMADOR RÍOS ESPINOZA o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: Sala Primera. Sentencia 695/2023 EXP. N.° 00133-2023-PA/TC SANTA DONATO AMADOR RÍOS ESPINOZA 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 31045-2012- ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 2), de fecha 13 de abril de 2012, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió, por mandato judicial, otorgar al actor pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 2008, por la suma de S/ 415.00, por considerar que el asegurado cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de 2008, acreditando un total de 25 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 1 de setiembre de 2008, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Sala Primera. Sentencia 695/2023 EXP. N.° 00133-2023-PA/TC SANTA DONATO AMADOR RÍOS ESPINOZA Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH