Sala Segunda. Sentencia 909/2023 EXP. N.° 00155-2023-PHC/TC LIMA NORTE JULIO EUDES JIMÉNEZ CRUZ y OTRO, representados por GORGONIO JIMÉNEZ PALOMINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Becerra Hurtado, abogado de don Gorgonio Jiménez Palomino, contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 20221, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de junio de 2022, don Gorgonio Jiménez Palomino interpone demanda de habeas corpus a favor de don Julio Eudes Jiménez Cruz y don Julio Alejandro Jiménez Obregón2 contra don Javier Donato Ventura López, juez especializado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y Liquidación de San Martín de Porres (ex Primer Juzgado Penal Liquidador Permanente de Condevilla) y contra los jueces superiores Huaricancha Natividad, Pardo del Valle y Revilla Palacios, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 22 de enero de 20203, en el extremo que condenó a don Julio Eudes Jiménez Cruz y a don Julio Alejandro Jiménez Obregón por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves y les impuso cuatro años de pena 1 F. 248 del expediente 2 F. 1 del expediente 3 F. 33 del expediente EXP. N.° 00155-2023-PHC/TC LIMA NORTE JULIO EUDES JIMÉNEZ CRUZ Y OTRO, representados por GORGONIO JIMÉNEZ PALOMINO privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 20224, que confirmó la precitada resolución5. El recurrente, en apoyo de su recurso, alega que los demandados no han motivado adecuadamente la cuantía de la pena de los favorecidos, quienes no tienen ningún tipo de antecedentes penales, ni siquiera policiales; y que no se ha tenido en cuenta el contexto en que ocurrieron los hechos ni el móvil que habría motivado el daño, ya que los favorecidos también han sido afectados en su salud física por la actitud violenta del agraviado y sus familiares y por la violencia ejercida contra el recurrente, razón por la cual su hijo y nieto salieron en su defensa. Manifiesta que los jueces demandados se han limitado a mencionar las palabras “razonabilidad” y “proporcionalidad” para justificar la pena efectiva, pero no explican en qué consisten los criterios y por qué estos resultan razonables y proporcionales en el contexto en que los hechos se produjeron ni el móvil que habría llevado a los beneficiarios a actuar contra el agraviado y sus familiares. Añade que no se ha tomado en cuenta el Parte Policial S/N DIVTER NORTE 03-CIA SMP del día de los hechos, donde se dio cuenta de los daños físicos sufridos por los favorecidos. Indica que se constató los daños materiales, consistentes en la rotura de tres lunas de una ventana de 0.40 cm x 1.20 cm aproximadamente del segundo piso; que estos hechos se corroboran con otros documentos de medicina legal que tampoco han sido tomados en cuenta por los juzgadores, por lo que el argumento de los jueces de la Sala Superior en el sentido de que no existe certificado médico legal que acredite alguna lesión a su persona desvirtúa la teoría de la legítima defensa de sus familiares ahora sentenciados, y son incontrovertibles las lesiones que sufrieron sus familiares por parte de los jóvenes que se encontraban tomando en el cuarto que le había alquilado a uno de ellos. En todo caso, de considerar finalmente la justicia que hubo un exceso en la defensa, al repeler el ataque de los jóvenes, se debió graduar la pena a imponer a los beneficiarios, considerando el contexto de agresión sufrida por los beneficiarios y sus familiares, así como los daños materiales que ocasionaron en su casa. 4 F. 64 del expediente 5 Expediente Penal del Poder Judicial 03326-2016-0-0904-JR-PE-01 EXP. N.° 00155-2023-PHC/TC LIMA NORTE JULIO EUDES JIMÉNEZ CRUZ Y OTRO, representados por GORGONIO JIMÉNEZ PALOMINO El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2022, admite a trámite la demanda6. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Alega que los fundamentos a partir de los cuales el recurrente postula la presente demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, por lo que se deberá desestimar la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 3 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la lectura de la demanda interpuesta se advierte que el recurrente hace referencia a la debida motivación sin que se aprecie alguna fundamentación y justificación al respecto, por lo que es claro que, en puridad, pretende la modificación de la sentencia a través de un nuevo juicio. La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada. Argumenta que, revisado el caso sub examine no se advierte a favor de los beneficiarios la existencia de alguna variable que los favorezca para reducirles la pena por debajo el mínimo legal; no existe causal de disminución de la punibilidad ni tampoco alguna situación para que tengan derecho a la reducción por bonificación procesal, porque los jueces que han emitido las sentencias en primera y segunda instancia han optado por la pena efectiva y no por una medida alternativa a la pena privativa de libertad como la conversión a la prestación de servicios comunitarios o la suspensión de la pena a período de prueba, etc., lo cual es una decisión judicial respetable; por lo que no es posible sustituirla debido a que carece de la competencia funcional para ello. Por último, la Sala expresa que no se aprecia falta de motivación como se alega en la demanda. 6 F. 106 del expediente 7 F. 123 del expediente 8 F. 231 del expediente EXP. N.° 00155-2023-PHC/TC LIMA NORTE JULIO EUDES JIMÉNEZ CRUZ Y OTRO, representados por GORGONIO JIMÉNEZ PALOMINO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Julio Eudes Jiménez Cruz y a don Julio Alejandro Jiménez Obregón por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves y les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista de fecha 4 de marzo del 2022, que confirmó la precitada resolución. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. De igual manera, ha señalado que la determinación de la pena, sea esta efectiva o suspendida en su ejecución, es competencia de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades EXP. N.° 00155-2023-PHC/TC LIMA NORTE JULIO EUDES JIMÉNEZ CRUZ Y OTRO, representados por GORGONIO JIMÉNEZ PALOMINO investigadoras y de valoración de pruebas, y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega lo siguiente: (i) no se ha motivado adecuadamente la cuantía de la pena atendiendo a que los favorecidos no tienen algún tipo de antecedentes penales ni policiales; (ii) no se ha tenido en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos ni el móvil que habría motivado el daño, ya que los favorecidos también han sido afectados en su salud física por la actitud violenta del agraviado y sus familiares, y por la violencia ejercida contra el recurrente, razón por la cual su hijo y nieto salieron en su defensa; (iii) los jueces demandados se han limitado a mencionar las palabras “razonabilidad” y “proporcionalidad” para justificar la pena efectiva, pero no explican en qué consisten los criterios y por qué estos resultan razonables y proporcionales en el contexto en que los hechos se produjeron, ni el móvil que habría llevado a los beneficiarios a actuar contra el agraviado y sus familiares; (iv) no se ha tomado en cuenta el Parte Policial S/N DIVTER NORTE 03-CIA SMP del día de los hechos, donde se dio cuenta de los daños físicos sufridos por los favorecidos; se constató los daños materiales, consistentes en la rotura de tres lunas de una ventana de 0.40 cm x 1.20 cm aproximadamente del segundo piso. Estos hechos se corroboran con otros documentos de medicina legal que tampoco han sido tomados en cuenta por los juzgadores, por lo que el argumento de los jueces de la Sala Superior en el sentido de que no existe certificado médico legal que acredite alguna lesión a su persona desvirtúa la teoría de la legítima defensa de sus familiares ahora sentenciados, y son incontrovertibles las lesiones que sufrieron sus familiares por parte de los jóvenes que se encontraban tomando en el cuarto que le había alquilado a uno de ellos; y (v) en todo caso, de considerar finalmente la justicia que hubo un exceso en la defensa, al repeler el ataque de los jóvenes, se debió graduar la pena a imponer a los beneficiarios, considerando el contexto de agresión sufrida por los beneficiarios y sus familiares, así como los daños materiales que ocasionaron en su casa. 6. En síntesis, se cuestionan elementos como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso EXP. N.° 00155-2023-PHC/TC LIMA NORTE JULIO EUDES JIMÉNEZ CRUZ Y OTRO, representados por GORGONIO JIMÉNEZ PALOMINO concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen en asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00155-2023-PHC/TC LIMA NORTE JULIO EUDES JIMÉNEZ CRUZ Y OTRO, representados por GORGONIO JIMÉNEZ PALOMINO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ha ocurrido en la presente causa. 4. En efecto, si bien se invocan los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que contiene un cuestionamiento a la valoración del contenido de un parte policial, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones, ni tampoco quiebran la estructura probatoria del resto de elementos tomados en cuenta por el juzgador; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE