Sala Primera. Sentencia 734/2023 EXP. N.° 00191-2023-PA/TC SANTA JAIME PEREGRINO AGUILAR CARRANZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Peregrino Aguilar Carranza contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, junto con el abono de los intereses legales más los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, al alegar que: a) el actor solicitó su pensión de jubilación el 10 de agosto de 2009 y luego solicitó la bonificación del Fonahpu el 17 de octubre de 2021; b) al demandante no le corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu porque no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y en las demás disposiciones aplicables; c) no tenía la condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, por lo que no era posible que al emitirse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba; d) el actor tampoco se encuentra en el supuesto de excepción referido a la falta de inscripción de los plazos señalados por causa de la ONP, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y en la Casación 1032-2015-Lima. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de marzo de 20222, 1 Foja 251 2 Foja 209 Sala Primera. Sentencia 734/2023 EXP. N.° 00191-2023-PA/TC SANTA JAIME PEREGRINO AGUILAR CARRANZA declaró infundada la demanda por considerar que: a) el actor aún no ostentaba la condición de pensionista cuando los citados plazos de inscripción se encontraban vigentes (23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000); b) el actor solicitó su pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley y solicitó se le inscriba en el Fonahpu y se le pague la referida bonificación con fecha 18 de septiembre de 2021; y c) el actor no demuestra encontrarse en el supuesto de excepción previsto en el precedente vinculante contenido en la Casación 7745- 2021-DEL SANTA. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 11 de noviembre de 20223, confirmó la apelada por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la Casación 7445-2021- DEL SANTA y, por tanto, no se le puede atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu. Refiere también que el actor no solicitó el otorgamiento de su pensión de jubilación cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, y recién lo solicitó el 17 de octubre de 2021. Por lo que no resulta aplicable, en el presente caso, la excepcionalidad del requisito prevista en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del 3 Foja 251 Sala Primera. Sentencia 734/2023 EXP. N.° 00191-2023-PA/TC SANTA JAIME PEREGRINO AGUILAR CARRANZA Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e Sala Primera. Sentencia 734/2023 EXP. N.° 00191-2023-PA/TC SANTA JAIME PEREGRINO AGUILAR CARRANZA independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu. Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce. Sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. 7. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la Sala Primera. Sentencia 734/2023 EXP. N.° 00191-2023-PA/TC SANTA JAIME PEREGRINO AGUILAR CARRANZA contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley”. (subrayado agregado) 8. En el presente caso, consta en la Resolución 7799-2020-ONP/DPR.GD. /DL19990, de fecha 24 de febrero de 20204, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1, otorgar por mandato judicial pensión de jubilación minera proporcional al actor dentro de los alcances de la Ley 25009, por la suma de S/ 807.36, a partir del 13 de junio de 1999. Que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/ 893.00, reconociéndole un total de 27 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de abril de 1998, fecha de cese de sus actividades laborales. 9. Y en su artículo 2 se dispuso que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 10 de agosto de 2008 ‒fecha de inicio de pago de su pensión‒ de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 10. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 11. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no 4 Foja 4 Sala Primera. Sentencia 734/2023 EXP. N.° 00191-2023-PA/TC SANTA JAIME PEREGRINO AGUILAR CARRANZA mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Y, al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 12. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 7799-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 20205, don Jaime Peregrino Aguilar Carranza solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 10 de agosto de 2009. Esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 13. Así, se tiene que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión de jubilación. Recién la solicitó recién el 10 de agosto de 2009. 14. Se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu. Por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF. Puesto que este examen, conforme con lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 15. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, por lo que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 5 Foja 4 Sala Primera. Sentencia 734/2023 EXP. N.° 00191-2023-PA/TC SANTA JAIME PEREGRINO AGUILAR CARRANZA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH