Sala Segunda. Sentencia 965/2023 EXP. N.° 00194-2023-PA/TC SANTA CARLOS GUSTAVO VEGA LEÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Gustavo Vega León contra la resolución de fojas 172, de fecha 9 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 10 de marzo de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le inscriba en el FONAHPU, se ordene el pago de la referida bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono de los reintegros e intereses legales, y los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refiere que el actor solicitó la bonificación FONAHPU a partir del 22 de noviembre de 2021, es decir, en fecha posterior a los plazos señalados por ley y que no puede aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley; que el demandante no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; que, por lo tanto, no era posible que al expedirse la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Añade que la única excepción para la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa EXP. N.° 00194-2023-PA/TC SANTA CARLOS GUSTAVO VEGA LEÓN atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima; que, sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha excepción. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de junio de 2022 (f. 141), declaró infundada la demanda, por considerar que, en el caso concreto, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la Resolución 61351-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2002, le otorgó al actor pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 4 de mayo de 2002 por la suma de S/. 415.00, por lo que se adecúa a los presupuestos establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 082-98-EF; que, sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito del inciso c), puesto que recién el 22 de noviembre de 2021 el actor presentó su carta notarial con la que pretende formalizar su inscripción. Por tanto, ha requerido a la Administración que le otorgue la bonificación FONAHPU años después, cuando ya no se encontraban vigentes los periodos de inscripción para el beneficio FONAHPU. Indica que tanto el derecho a la pensión como la declaración de pensionista del demandante fueron obtenidos en fechas posteriores a los plazos de inscripción al FONAHPU, de lo que se puede concluir que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98 y adecuarse a las reglas indicadas en el precedente vinculante contenido en la Casación 7745-2021-DEL SANTA para que —por excepción— se atribuya a la ONP su falta de inscripción a la bonificación FONAHPU, en razón de que no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes (del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000) e igualmente resulta posterior a los mencionados plazos la solicitud para su otorgamiento. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 9 de noviembre de 2022 (f. 172), confirmó la apelada. Estima que de la Resolución 61351-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2002, se infiere que la contingencia del actor se produjo el 4 de mayo de 2002, fecha en que cumplió 50 años de edad, requisito para acceder a la pensión de jubilación minera, por lo que se concluye que la solicitud de EXP. N.° 00194-2023-PA/TC SANTA CARLOS GUSTAVO VEGA LEÓN pensión fue presentada en fecha posterior a los plazos de inscripción para acceder al beneficio de la bonificación del FONAHPU. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le inscriba en el FONAHPU, se ordene el pago de la referida bonificación, establecida en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono de los reintegros, los intereses legales respectivos y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). EXP. N.° 00194-2023-PA/TC SANTA CARLOS GUSTAVO VEGA LEÓN 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia N°034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de EXP. N.° 00194-2023-PA/TC SANTA CARLOS GUSTAVO VEGA LEÓN excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 61351-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2002 (f. 1) que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al actor pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00 a partir del 4 de mayo de 2002, por considerar que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, esto es, cuando el asegurado obligatorio tiene la edad y los años de aportaciones necesarios para acogerse a la jubilación. Así, la edad requerida para que los trabajadores mineros tengan derecho a la pensión de jubilación es entre los 50 y 55 años de edad para los trabajadores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos y que cuenten con un mínimo de 20 años de aportaciones pero menos de 25 o 30 años, según se trate de trabajadores de minas a tajo o cielo abierto o centro de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, para tener derecho a recibir pensión proporcional en razón de tantas avas partes como años de aportación acrediten en su respectiva modalidad de trabajo. Señala que se ha comprobado que el asegurado nació el 4 de mayo de 1952 —por lo que EXP. N.° 00194-2023-PA/TC SANTA CARLOS GUSTAVO VEGA LEÓN cumplió 50 años de edad el 4 de mayo de 2002— y que ha acreditado 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de julio de 1994, fecha de cese de sus actividades laborales. 8. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere a partir del 4 de mayo de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU, por lo que resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA