Sala Segunda. Sentencia 966/2023 EXP. N.° 00196-2023-PA/TC SANTA JOSÉ RUESTA FÉLIX SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ruesta Félix contra la resolución de fojas 264, de fecha 11 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Notificación N.° ANCTD01500000478585121, de fecha 14 de octubre de 2021; y que, en virtud de ello, se proceda a su inscripción como beneficiario de la bonificación del FONAHPU establecida por el Decreto de Urgencia N.° 084-98-FONAHPU y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, desde la vigencia de la Ley 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono de los reintegros y los intereses legales más los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor percibe pensión de jubilación a partir del 27 de febrero de 2018 y que presentó su solicitud de pensión el 25 de abril de 2018, es decir, con fecha posterior al cierre de la inscripción en el FONAHPU. En ese sentido, no se encuentra en el supuesto de demora en el otorgamiento de la pensión que le hubiera generado la imposibilidad de inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para obtener la bonificación del FONAHPU, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente por la ONP, como se ha establecido en la Casación N.°7466-2017-La Libertad, la Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015- Lima. EXP. N.° 00196-2023-PA/TC SANTA JOSÉ RUESTA FÉLIX Agrega que, a partir del 13 de setiembre de 2021, solicita el pago de la bonificación del FONAHPU, no pudiendo aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Señala que, siendo esto así, no corresponde pagarle al demandante la bonificación del FONAHPU, toda vez que no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados en el Decreto de Urgencia N.° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley N.°27617 se incorporase dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 22 de febrero de 2022 (f. 218), declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien es cierto que el demandante tiene la condición de pensionista, conforme a la Resolución N.° 17030-2019-ONP/DPR.GD/DL. 19990, de fecha 23 de abril de 2019, y que percibe una pensión de jubilación por la suma de S/. 857.36, cumpliéndose así los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, no corresponde la aplicación al demandante de la excepcionalidad del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAHPU, debido a que, en primer lugar, el actor solicitó su pensión y esta fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley; además, solicitó que se inscriba en el FONAHPU y se le pague la bonificación con fecha 13 de septiembre de 2021, conforme se aprecia de la solicitud que formulara al jefe de la Oficina de Normalización Previsional, la cual obra en los actuados. Así, se advierte que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP su falta de inscripción en los procesos de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, conforme a lo resuelto en la Sentencia Casatoria N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, que constituye precedente judicial vinculante. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 264), confirmó la apelada por los mismos fundamentos. EXP. N.° 00196-2023-PA/TC SANTA JOSÉ RUESTA FÉLIX FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) inscriba al demandante como beneficiario de la bonificación del FONAHPU establecida por el Decreto de Urgencia N.° 084-98- FONAHPU y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 082-98-EF, desde la vigencia de la Ley N.° 27617, esto es, desde el 2 de enero de 2002, con el abono de los reintegros y los intereses legales más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.°19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N.°20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21) del artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia N.° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). EXP. N.° 00196-2023-PA/TC SANTA JOSÉ RUESTA FÉLIX 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N.°082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia N.°034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N. 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.°082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo N.°354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto EXP. N.° 00196-2023-PA/TC SANTA JOSÉ RUESTA FÉLIX de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el caso de autos, consta de la Resolución N. 17030-2019- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 23 de abril de 2019 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al demandante pensión de jubilación definitiva bajo los alcances del Decreto Ley N.°19990, por la suma de S/. 857.36 a partir del 27 de febrero de 2018, por considerar que el derecho a la prestación de jubilación se genera en la fecha en que se cumplen los requisitos para obtener la pensión, esto es, cuando el asegurado obligatorio tiene los años de aportaciones (mínimo 20 años de aportaciones) y la edad (65 años) necesarios conforme a las leyes aplicables y cesa en el trabajo; y que, en el presente caso, se ha comprobado que el demandante cumplió 65 años de edad el 27 de febrero de 2018 (nació el 27 de febrero de 1953) y acredita un total de 23 años y 8 meses de aportaciones al cese de sus actividades laborales (27 de enero de 2018), por lo que cumple los requisitos exigidos para que se le otorgue una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. EXP. N.° 00196-2023-PA/TC SANTA JOSÉ RUESTA FÉLIX 8. Es menester mencionar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80. del Decreto Ley 19990 se desprende que se adquiere la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 27 de febrero de 2018, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6.° del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA