Sala Segunda. Sentencia 910/2023 EXP. N.° 00219-2023-PHC/TC LIMA ESTE JAIME ALFARO PALACIOS, representado por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara, abogado de don Jaime Alfaro Palacios, contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de junio de 2022, don José Manuel Campero Lara interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jaime Alfaro Palacios 2 contra don César Ignacio Magallanes Aymar, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lurigancho Chosica; el representante del Ministerio Público y el Ministerio del Interior. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita que se disponga la libertad de don Jaime Alfaro Palacios tras haber sido detenido sin mandato judicial y sin que medie flagrancia delictiva. El recurrente refiere que, con fecha 18 de abril de 2022, el favorecido fue intervenido de manera violenta en el interior de su domicilio por varios efectivos policiales, quienes ingresaron de manera violenta sin existir mandato judicial y sin flagrancia de delito alguno. Agrega que se le imputó ser microcomercializador de pasta básica de cocaína del lugar, sin que haya medio probatorio alguno sobre dicha conducta delictiva y que difiere de lo que señalan los vecinos del lugar que conocen al beneficiario. En tal sentido, la intervención y detención preliminar es inconstitucional. 1 F. 378 del documento PDF del Tribunal 2 F. 75 del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 00219-2023-PHC/TC LIMA ESTE JAIME ALFARO PALACIOS, representado por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA -ABOGADO Manifiesta que posteriormente, fue procesado por dicho delito por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sede Lurigancho-Chosica, el cual, ante el pedido del representante del Ministerio Público, dictó prisión preventiva por nueve meses contra el beneficiario3. Señala que fue sembrado por los miembros de la policía con claro abuso de poder y que estos sustrajeron dinero y bienes de propiedad de los padres del favorecido durante la intervención. Añade que no corresponde la prisión preventiva, pues tiene domicilio conocido, vive con su familia, tiene trabajo de ayudante de cocina en el restaurante campestre Misky Misky y que incluso hasta antes de la pandemia cursó estudios de ingeniería en la Universidad César Vallejo. Finalmente, señala que el favorecido es inocente de los cargos que se le imputan, por lo que debe ser liberado. El Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Lurigancho Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2022, admite a trámite la demanda4. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda5. Señala que los cuestionamientos planteados en el escrito de demanda sobre los elementos de convicción como el acta de intervención y registro de domicilio, la cual considera ilegal, son materia de revisión en el proceso penal ordinario, a través de un proceso de tutela de derechos; sin embargo, no menciona haberlo solicitado, por lo que se advierte que, no habiendo agotado los mecanismos de defensa que faculta la norma en el proceso penal ordinario, acude directamente al proceso constitucional, el cual es de última ratio y no debe ser utilizado como una instancia a fin de subsanar las deficiencias técnicas de su defensa. En ese sentido, los cuestionamientos expuestos en la demanda no son susceptibles de ser resueltos dentro de un proceso constitucional, sino por la judicatura ordinaria, teniendo en cuenta que es el propio órgano jurisdiccional ordinario el encargado de evaluar la trascendencia de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, lo cual es de exclusiva competencia del juez ordinario, en tanto que la intervención del juez constitucional implicaría que se emita pronunciamiento sobre la validez o no de los medios probatorios valorados en el proceso regular. En 3 Expediente Penal del Poder Judicial 03180-2022-2-3205-J R-PE-01 4 F. 84 del documento PDF del Tribunal 5 F. 90 del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 00219-2023-PHC/TC LIMA ESTE JAIME ALFARO PALACIOS, representado por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA -ABOGADO consecuencia, los cuestionamientos de carácter penal sólo pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y deben hacerse valer mediante los medios previstos al interior de cada proceso, de manera que no puede ser utilizada la vía constitucional como vía de revisión de temas estrictamente vinculados a temas ordinarios. Doña Nancy Carrión Velásquez, fiscal provincial del Tercer Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santa Anita, se apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que el 18 de abril de 2022 su despacho se encontraba de turno fiscal y que se le comunicó la noticia de un acto criminal en flagrancia delictiva por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, por lo que se tuvo que actuar con objetividad indagando sobre los hechos constitutivos del delito, los cuales determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad condujo y controló jurídicamente los actos de investigación que realizó la Policía Nacional. Asimismo, se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva con fecha 1 de mayo de 2022, es decir, al día siguiente de presentado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Jaime Alfaro Palacios. En dicha audiencia se debatieron todos los presupuestos procesales del requerimiento de prisión preventiva y mediante resolución de fecha 1 de mayo de 2022 el Juzgado de Investigación Preparatoria de Sede Lurigancho Chosica declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses de prisión preventiva, plazo que será computado desde el 18 de abril de 2022 hasta el 17 de enero de 2023. El Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Lurigancho Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 6, de fecha 9 de setiembre de 20227, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante pretende que se requiera un nuevo análisis de los elementos de convicción y que ello constituiría un cuestionamiento al criterio jurisdiccional. Indica que existen mecanismos de defensa que podrían cuestionar una prueba ilegal o prohibida o una mala actuación del Ministerio público o de los efectivos policiales; que, sin embargo, esto no se aprecia de las copias anexadas al proceso. Finalmente, se advierte de la demanda que no se menciona ningún agravio relacionado con la motivación de las resoluciones que determina el mandato de detención preventiva dictada contra el favorecido. 6 F. 102 del documento PDF del Tribunal 7 F. 344 del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 00219-2023-PHC/TC LIMA ESTE JAIME ALFARO PALACIOS, representado por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA -ABOGADO La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la libertad de don Jaime Alfaro Palacios tras haber sido detenido sin mandato judicial y sin que medie flagrancia delictiva. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable. 5. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido EXP. N.° 00219-2023-PHC/TC LIMA ESTE JAIME ALFARO PALACIOS, representado por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA -ABOGADO proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal, lo que es aplicable al caso de autos respecto a la actuación del fiscal al haber sido informado de la detención del favorecido y la presentación del requerimiento de prisión preventiva en su contra. 6. En el presente caso, el recurrente cuestiona básicamente la forma y modo en que se produjo la intervención del favorecido el 18 de abril de 2022 y que dio origen a un proceso penal8 en su contra por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, el demandante alega también que, a la fecha de la interposición de la demanda, el favorecido se encuentra en prisión preventiva, la cual — sostiene— es arbitraria en tanto deviene de la cuestionada intervención policial. 7. Por consiguiente, a la fecha de la presentación de la demanda, la privación de la libertad personal del favorecido ya no provenía de la cuestionada intervención y detención policial, sino que se sustentaba en la resolución de fecha 1 de mayo de 20229, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Jaime Alfaro Palacios, por la presunta comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, actos de tráfico, y de su confirmatoria Resolución 2, de fecha 3 de junio de 202210. 8. En el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en puridad pretende la parte demandante es un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. Por tanto, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, en relación con la prisión preventiva, el recurrente alega, entre otros hechos, que el favorecido tiene domicilio conocido, vive con su familia, tiene trabajo de ayudante de cocina en el restaurante campestre Misky Misky y que incluso hasta antes de la pandemia cursó estudios de ingeniería en la Universidad César Vallejo, además de afirmar que es inocente de los cargos que se le imputan. 8 Expediente Penal del Poder Judicial 03180-2022-2-3205-J R-PE-01 9 F. 292 del documento PDF del Tribunal 10 F. 327 del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 00219-2023-PHC/TC LIMA ESTE JAIME ALFARO PALACIOS, representado por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA -ABOGADO 9. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto respecto a los elementos de convicción para que proceda un mandato de prisión preventiva. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de la resolución que impuso al favorecido prisión preventiva y de su confirmatoria. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 11. A mayor abundamiento, conforme se advierte de la resolución de fecha 1 de mayo de 2022, auto que resuelve la prisión preventiva, esta se computa desde el 18 de abril de 2022 hasta el 17 de enero de 2023, por lo que a la fecha dicho plazo ha sido cumplido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 00219-2023-PHC/TC LIMA ESTE JAIME ALFARO PALACIOS, representado por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA -ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público: 1. Cabe mencionar que la Constitución no ha excluido de control constitucional los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 2. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público — al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal, tales como la conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o los supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso, para determinar la tutela vía el proceso de habeas corpus. Y es que, en el Estado democrático, el ejercicio del poder coercitivo, así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo de la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual. 3. Haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda, se puede afirmar que los hechos que sustentan el recurso de agravio no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa, mas no la supuesta indemnidad de las actuaciones fiscales, las cuales, como cualquier actuación de la judicatura, están sujetas al control constitucional. S. GUTIÉRREZ TICSE