Sala Primera. Sentencia 702/2023 EXP. N.º 00333-2023-PA/TC SANTA VÍCTOR EDILBERTO PAREDES VÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Edilberto Paredes Vásquez contra la sentencia de foja 248, de fecha 16 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda El recurrente, con fecha 25 de enero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. Contestación La emplazada contestó la demanda y alegó que el demandante no se encuentra en el supuesto de excepción para la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98, esto es, la imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP cuando la solicitud de pensión se presentó antes del mes de junio de 2000 y no fue atendida oportunamente. Asimismo, sostiene que el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP su falta de inscripción, ni para incorporar el beneficio a través de la Ley 27617, toda vez que aún no ostentaba la condición de pensionista cuando los citados plazos de inscripción se encontraban vigentes. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2022 (f. Sala Primera. Sentencia 702/2023 EXP. N.º 00333-2023-PA/TC SANTA VÍCTOR EDILBERTO PAREDES VÁSQUEZ 218), declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082- 98-EF y adecuarse a las reglas indicadas en el precedente vinculante, para atribuir a la ONP su falta de inscripción para obtener el beneficio del Fonahpu, pues no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción al Fonahpu se encontraban vigentes, y se inscribió con posterioridad a los mencionados plazos la solicitud de la bonificación. La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante contenido en la Casación 7445- 2021-DEL SANTA; y, por tanto, no se le puede atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del accionante para acceder al pago de la bonificación; ello, debido a que el demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y se inscribió en octubre de 2019 para solicitar el otorgamiento de la bonificación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 702/2023 EXP. N.º 00333-2023-PA/TC SANTA VÍCTOR EDILBERTO PAREDES VÁSQUEZ Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad Sala Primera. Sentencia 702/2023 EXP. N.º 00333-2023-PA/TC SANTA VÍCTOR EDILBERTO PAREDES VÁSQUEZ pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. Sala Primera. Sentencia 702/2023 EXP. N.º 00333-2023-PA/TC SANTA VÍCTOR EDILBERTO PAREDES VÁSQUEZ 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 09064-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de febrero de 2004 (f. 2), que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 696.00, a partir del 10 de mayo de 1998, reconociéndole 30 años de aportaciones. 8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 10 de mayo de 1998, es decir, antes del nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, sin embargo, no cumplió con el requisito de inscribirse en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, pues presentó su solicitud de otorgamiento de la bonificación del Fonahpu recién el 25 de octubre de 2019. De ello se advierte que el pensionista no se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción como consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión por parte de la Administración. Por lo que no resulta aplicable al presente caso el supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción, establecido en la Sala Primera. Sentencia 702/2023 EXP. N.º 00333-2023-PA/TC SANTA VÍCTOR EDILBERTO PAREDES VÁSQUEZ mencionada casación; por tanto, la accionante no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH