Sala Primera. Sentencia 704/2023 EXP. N.º 00512-2023-PA/TC SANTA LUIS JUAN AYALA LIRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Juan Ayala Lira contra la resolución de foja 247, de fecha 18 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 10 de agosto de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y el pago de los intereses legales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada al alegar que al actor no le corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu toda vez que no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia al principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Precisa, además, que al actor no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Sala Primera. Sentencia 704/2023 EXP. N.º 00512-2023-PA/TC SANTA LUIS JUAN AYALA LIRA Casación 1032-2015-Lima. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 15 de marzo de 2022 (f. 214), declaró infundada la demanda por considerar que al demandante no le corresponde la aplicación de la excepcionalidad del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu, debido a que el actor solicitó su pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley y la pensión fue obtenida con fecha posterior a los referidos plazos de inscripción; y, asimismo, el demandante solicitó que se le inscriba en el Fonahpu y se le pague la referida bonificación con fecha 20 de enero de 2020. Siendo esto así, se advierte que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP su falta de inscripción en los procesos de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu, en principio, porque el actor aún no ostentaba la condición de pensionista cuando los citados plazos de inscripción estaban vigentes (23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000), el actor previamente no había solicitado su pensión de jubilación; y, además, no obra documento alguno que acredite la intención o voluntad por parte del accionante para acceder a la bonificación citada. Precisa que el criterio que adopta, en el caso de autos, obedece a lo resuelto por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República en la Sentencia Casatoria 77445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, que constituye precedente judicial vinculante. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 247), confirmó la apelada por considerar que el demandante adquirió la condición de pensionista cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, dado que de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo de inscripción); consecuentemente, conforme a las reglas vinculantes establecidas en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu. Sala Primera. Sentencia 704/2023 EXP. N.º 00512-2023-PA/TC SANTA LUIS JUAN AYALA LIRA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y el pago de los intereses legales. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). Sala Primera. Sentencia 704/2023 EXP. N.º 00512-2023-PA/TC SANTA LUIS JUAN AYALA LIRA 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su Sala Primera. Sentencia 704/2023 EXP. N.º 00512-2023-PA/TC SANTA LUIS JUAN AYALA LIRA derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 29897-2019-ONP/ DPR.GD/DL19990, de fecha 16 de julio de 2019 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), resolvió otorgar al actor pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2012, por la suma de S/ 857.36, que se encuentra actualizada en la suma de S/ 893.00, reconociéndole un total de 30 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de julio de 2012, fecha de cese de sus actividades laborales. Sala Primera. Sentencia 704/2023 EXP. N.º 00512-2023-PA/TC SANTA LUIS JUAN AYALA LIRA 8. Resulta necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Ley 19990, para efectos de las pensiones de jubilación, el “pago de la pensión” solo comenzará cuando el asegurado ‒teniendo derecho a la pensión de jubilación, es decir, cuando el asegurado habiendo cumplido con los requisitos de la edad y años de aportaciones para tener derecho a la pensión de jubilación‒, cesa en el trabajo (asegurado obligatorio) o deja de percibir ingresos asegurables (asegurado facultativo), pasando a la “condición de pensionista”. Es decir, se tiene la “condición de pensionista” a partir de la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 1 de agosto de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Sala Primera. Sentencia 704/2023 EXP. N.º 00512-2023-PA/TC SANTA LUIS JUAN AYALA LIRA Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH