Sala Segunda. Sentencia 983/2023 EXP. N.° 00521-2023-PA/TC SANTA EMILIA PASTOR DE PIMENTEL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Pastor de Pimentel contra la resolución de fojas 153, de fecha 22 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 10 de febrero de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene pagarle la bonificación del FONAHPU, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 034-98-FONAHPU, el Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF y la Ley N° 27617, con los reintegros desde el momento en que se produjo el acto lesivo, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que a la actora no le corresponde percibir el pago de la bonificación del FONAHPU, toda vez que solicitó dicho beneficio con fecha 17 de diciembre de 2021, es decir, con posterioridad a los plazos señalados por ley, pero no se puede aplicar dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Siendo esto así, no corresponde otorgarle la bonificación por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley. Por tanto, no era posible que al expedirse la Ley N° 27617 se incorporará dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa que la única excepción para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que la demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de EXP. N.° 00521-2023-PA/TC SANTA EMILIA PASTOR DE PIMENTEL haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendida oportunamente, como se ha establecido en la Casación N.° 7466- 2017-La Libertad, la Casación N.° 13861-2017-La Libertad y la Casación N.° 1032-2015-Lima; sin embargo, la actora no se encuentra en dicha excepción. El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de abril de 2022 (f. 118), declaró infundada la demanda. Estima que en el presente caso la accionante reúne los dos primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); empero, no ha cumplido el requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del aludido reglamento, el cual se refiere a la inscripción voluntaria; y que, analizando la aplicabilidad de la excepción en el cumplimiento del tercer requisito, referido a la inscripción voluntaria, se verifica que la demandante recién en el año 2010 adquirió su derecho a la pensión, es decir, fuera del alcance de las fechas establecidas para inscribirse. Por consiguiente, no existiendo responsabilidad atribuible a la entidad demandada ni a la demandante al no haber accedido al goce del beneficio del FONAHPU, debido a que la accionante no obtuvo su derecho pensionario en el periodo correspondiente para su inscripción, a la luz de la nueva jurisprudencia de aplicación obligatoria, la pretensión demandada debe ser desestimada. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 22 de diciembre de 2022 (f. 153), confirmó la apelada, por considerar que la demandante cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF (reglamento); sin embargo, no satisface el requisito previsto en el inciso c), puesto que adquirió la condición de pensionista recién a partir del 30 de mayo de 2009 cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, dado que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio del 2000 (último periodo de inscripción). Precisa que, conforme a las reglas vinculantes establecidas en la CASACIÓN N° 7445-2021-DEL SANTA, a la demandante no le corresponde percibir la bonificación FONAHPU; por ello, se debe desestimar la apelación y confirmar la venida en grado. EXP. N.° 00521-2023-PA/TC SANTA EMILIA PASTOR DE PIMENTEL FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene pagarle la bonificación del FONAHPU de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 034-98-FONAHPU, el Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF y la Ley 27617, con los reintegros desde el momento en que se produjo el acto lesivo, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). EXP. N.° 00521-2023-PA/TC SANTA EMILIA PASTOR DE PIMENTEL 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU, y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de EXP. N.° 00521-2023-PA/TC SANTA EMILIA PASTOR DE PIMENTEL precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. Consta de la Resolución N° 76666-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 7 de setiembre de 2010 (f. 1), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la accionante pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 415.00 a partir del 30 de mayo de 2009, por considerar que tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada por despedida total de personal las trabajadoras afectadas que tengan 50 años de edad en el caso de ser mujer y acrediten un total de 20 años de aportaciones; y que, en el presente caso, se ha comprobado que la asegurada nació el 30 de mayo de 1959 —por lo que cumplió 50 años de edad el 30 de mayo de 2009— y que de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo se encuentra acreditado que estuvo comprendida dentro del proceso de despedida total de personal, acreditando un total de 23 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de pensiones a la fecha de cese en sus actividades laborales, ocurrido el 22 de julio de 2002. EXP. N.° 00521-2023-PA/TC SANTA EMILIA PASTOR DE PIMENTEL 8. En el caso de autos, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 30 de mayo de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la recurrente) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO