Pleno. Sentencia 432/2023 EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), quien votó en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por JNR Consultores SA contra la resolución de foja 451, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018 (f. 158), JNR Consultores SA, representado por su gerente general don Juan Manuel Espinoza Manzo, interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que está integrada por los jueces superiores don Juan Manuel Rossell Mercado, don José Clemente Escudero López y don César Augusto Solís Macedo, y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 7 de mayo de 2018 (Expediente 091 58- 2014-0-1817-JR-CO-08). Aduce que los argumentos jurídicos expresados en dicha resolución no se fundan en derecho; que en ella se ha efectuado un análisis inconstitucional sobre el fondo de la controversia resuelta en el laudo cuya ejecución motivó el proceso subyacente y que de manera inconstitucional dejó sin efecto extremos de un laudo arbitral que ostenta la autoridad de cosa juzgada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la no interferencia en la función jurisdiccional, a la proscripción de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos que adquirieron efectos de cosa juzgada. Precisa que instauró un proceso arbitral contra la Municipalidad Metropolitana de Lima por las controversias suscitadas durante la EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA ejecución del Contrato de Supervisión CMI PROY. 144-MML/OIM- 2009, y que dicho proceso concluyó con el laudo de fecha 17 de marzo de 2014. Agrega que, ante la negativa de la citada comuna de dar cumplimiento a lo ordenado, interpuso demanda de ejecución de laudo arbitral, lo que dio inicio al proceso subyacente. Señala que, mediante Resolución 10, de fecha 28 de febrero de 2017, se aprobaron los intereses legales generados por algunos conceptos cuyo pago se ordenó en el laudo, desestimándose los generados por otros; y que mediante la Resolución 13, el juzgado ordenó llevar adelante la ejecución en relación con los montos determinados en la Resolución 1 y declaró improcedente el pago de gastos o costos y cualquier otro concepto generado por la realización del proceso arbitral. Aduce que ambas resoluciones fueron apeladas por la recurrente y la municipalidad demandada, expidiéndose la Resolución 5, materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo, en el que los jueces demandados no solo realizaron un reexamen de los fundamentos plasmados en el laudo arbitral, lo que se encuentra expresamente proscrito por ley, sino que, de manera inconstitucional y arbitraria, resolvieron dejar sin efecto extremos de dicho laudo que ya habían adquirido la calidad de cosa juzgada. Cuestiona, específicamente, los extremos en que se declaró: a) improcedente el cobro de los intereses legales con respecto a la suma ascendente a S/ 1 600 000.00; b) improcedente el cobro de los intereses legales con respecto a la suma de S/ 221 000.00; c) improcedente el cobro de la suma de S/ 503 801.65 por concepto de los gastos o costos arbitrales; d) improcedente el pago de la suma de S/ 373 906.20, más los reajustes y los intereses legales por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa; y e) improcedente el cobro de los conceptos de gastos o costos del proceso arbitral y de cualquier otro concepto generado por la realización del proceso arbitral señalados en el decimoprimer punto resolutivo del laudo materia de ejecución. Mediante Resolución 1 (f. 185), de fecha 13 de agosto de 2018, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Mediante escrito ingresado el 18 de setiembre de 2018 (f. 198), don Juan Manuel Rossell Mercado, en su condición de integrante de la Sala Superior demandada, contestó la demanda y señaló, en relación con la declaración de improcedencia de la ejecución del pago del monto ordenado por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa, que esta pretensión del consorcio fue planteada en forma subordinada a aquella pretensión mediante la cual se solicitó el pago de la suma de S/ EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA 373 906.20, más los reajustes y los intereses, por la mayor ejecución de servicios según el presupuesto adicional de supervisión de obra, pero que las pretensiones relacionadas con adicionales de obra constituyen materia no susceptible de arbitraje, pues los árbitros están prohibidos expresamente de conocer tales materias y que deben someterse a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el artículo 41.5 del Decreto Legislativo 1017 - Ley de Contrataciones del Estado. Precisa que el hecho de que en el proceso no se haya pedido la anulación del laudo no es óbice para que la judicatura demandada efectúe un control de su legalidad. En relación con el cobro de los conceptos de gastos o costos del proceso arbitral y de cualquier otro concepto generado por la realización del proceso arbitral, precisa que en ningún extremo del laudo se estableció a cuánto ascendía la suma a pagar por dichos conceptos y que en el proceso de ejecución no se puede ordenar el pago de conceptos que no han sido ordenados en el laudo ni tampoco suplir las falencias en que hubiese incurrido el Tribunal Arbitral. Mediante escrito presentado el 18 de setiembre de 2018 (f. 205), el procurador público del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. En su opinión, la resolución cuestionada expresa todo el contenido argumentativo que sustenta su decisión y no es cierto que la resolución cuestionada haya sido dictada trasgrediendo la cosa juzgada. Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2019 (f. 307), la procuradora pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima se apersonó al proceso y formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva. En el mismo escrito contestó la demanda y señaló que no existe afectación del derecho a la no interferencia en la función jurisdiccional y a la proscripción de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, pues lo que en realidad busca la recurrente es que se le haga extensivo el pago de montos que no establece explícitamente el laudo arbitral, el cual pudo ser objetado en la vía correspondiente. Agrega que tampoco hay afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues en la Resolución 1 tácitamente se expresó lo que se ejecutaría y el demandante no impugnó dicha resolución. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 27 de diciembre de 2019 (f. 332), declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por la Municipalidad EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA Metropolitana de Lima y rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por el demandado don Juan Manuel Rossel Mercado. Además, en relación con la pretensión principal, declaró improcedente la demanda porque en su opinión la resolución cuestionada estableció de forma clara y precisa las razones por las cuales no correspondía ordenar la ejecución del importe relacionado con los gastos, los costos y las costas del proceso que fueron asumidos por la actora, como son su defensa legal y otros conceptos generados por la realización del proceso arbitral, porque el mandato contenido en el título ejecutivo (laudo arbitral) no cumplía la exigencia de establecer una suma líquida o liquidable, por lo que no advierte contravención a la cosa juzgada. Por otro lado, consideró que la sala comercial expresó de forma clara y precisa las razones por las cuales el extremo del laudo que ordenó el pago de la suma de S/ 373 906.20 sería inejecutable por haber contravenido una norma de orden público que se encuentra establecida en el artículo 41 del Decreto Legislativo 1017, por lo que lo resuelto en la resolución cuestionada no constituye un agravio manifiesto al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ni una contravención a la garantía de la cosa juzgada. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 451), confirmó la apelada, por considerar que la resolución judicial materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y que el órgano jurisdiccional demandado solo se limitó a verificar que el título ejecutivo contenga una obligación cierta, expresa, exigible, líquida o liquidable. Además, declaró la improcedencia de la ejecución de algunos extremos resolutivos de laudo arbitral referidos al pago de los intereses y de indemnización por enriquecimiento sin causa, justificando debidamente tal decisión. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 7 de mayo de 2018, emitida por los jueces demandados (Expediente 09158-2014-0-1817-JR-CO-08). Se aduce que los argumentos jurídicos expresados en dicha resolución no se fundan en derecho, que en ella se efectuó un análisis inconstitucional sobre el fondo de la controversia resuelta en el laudo cuya ejecución motivó el proceso subyacente y que de manera EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA inconstitucional dejó sin efecto extremos de un laudo arbitral que ostenta la autoridad de cosa juzgada. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la no interferencia en la función jurisdiccional, a la proscripción de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos que adquirieron la autoridad de cosa juzgada. 2. Tal como ha sido planteada la demanda, se puede apreciar que, en esencia, lo que alega la recurrente es la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada. §2. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada 3. En relación con este derecho, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política establece que “Ninguna autoridad puede […] dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada […]”. 4. Este Tribunal Constitucional ha precisado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA, de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamento 38). §3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 5. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, señaló que 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 7. Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). 8. Cabe agregar que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr. STC 4348-2005-PA, fundamento 2). EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA §4. Análisis del caso concreto 9. Conforme se precisó líneas arriba, la presente causa tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 7 de mayo de 2018, emitida por los jueces demandados (Expediente 09158-2014- 0-1817-JR-CO-08), en cuanto a que declaró: a) improcedente el cobro de los intereses legales respecto a la suma ascendente a S/ 1 600 000.00; b) improcedente el cobro de los intereses legales con respecto a la suma de S/ 221 000; c) improcedente el cobro de S/ 503 801.65 por concepto de gastos o costos arbitrales; d) improcedente el pago de S/ 373 906.20, más los reajustes y los intereses legales por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa; y e) improcedente el cobro de los conceptos de gastos o costos del proceso arbitral y cualquier otro concepto generado por la realización del proceso arbitral señalados en el decimoprimer resolutivo del laudo materia de ejecución. De los argumentos de la recurrente se aprecia que, en esencia, lo que alega es la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al respeto de la cosa juzgada. 10. Ahora bien, del análisis de la resolución de vista, materia de cuestionamiento, se puede advertir que los jueces demandados fundaron su decisión en relación con la improcedencia del pago de intereses referidos en los literales a) y b) del fundamento supra, en que SEXTO.- Del extracto citado se aprecia de forma meridianamente clara que en el décimo punto resolutivo del laudo arbitral, el Tribunal Arbitral únicamente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima pague a favor de J.N.R. Consultores S.A., una indemnización por la suma de S/ 1,600,000.00, mas no ordenó el pago de intereses por tal concepto. A mayor abundamiento debemos precisar que en el punto 27.7 de la parte considerativa del laudo, se advierte que el Tribunal Arbitral desestimó expresamente el pago de intereses por el monto de la indemnización, señalando al respecto lo siguiente: "al ser un monto indemnizatorio por el daño sufrido, el cual recién ha sido fijado por el Tribunal Arbitral, se debe desestimar este extremo de la pretensión". [énfasis agregado] SÉTIMO.- Respecto a la pretensión de pago de intereses en relación a la suma de S/ 221.000.00 (honorarios de los árbitros y de la secretaría arbitral), se aprecia que en el décimo segundo punto resolutivo, el Tribunal Arbitral precisó que el monto de los EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA honorarios de cada uno de los Árbitros ascendía a la suma de S/ 60,000.00 y de la Secretaría Arbitral en 3/ 41,000.00 pero no estableció que se deban pagar intereses por tales conceptos. En ese escenario, debemos señalar que el laudo arbitral debe ser ejecutado en sus propios términos, lo cual implica que no se puede ejecutar cuestiones no establecidas en el, y siendo que en el décimo punto resolutivo del laudo se desestimó de forma expresa el pago de intereses y en su décimo segundo punto resolutivo no se ordenó pago alguno por concepto de intereses. En ese sentido la presentación de una liquidación de acuerdo al artículo 717 del Código Procesal Civil para establecer el monto de los intereses y el artículo 1334 del Código Civil, no resulta procedente, ya que en el laudo no se ordenó el pago de intereses de estos puntos resolutivos. 11. Además, en relación con lo precisado en los literales c) y e) del fundamento 9, los argumentos que respaldaron la resolución cuestionada fueron los siguientes: OCTAVO.- […] se verifica claramente que este extremo del laudo no contiene una suma líquida o liquidable ya que en él no se establecieron los lineamientos para llevar a cabo la liquidación que permita establecer el monto a ser pagado por los gastos o costos del proceso arbitral, diferentes a los correspondientes a los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria Arbitral, más aún el Tribunal Arbitral no estableció que conceptos debían comprender dicho rubro. En ese sentido, debemos señalar que el juez de la ejecución no puede suplir las falencias incurridas por el Tribunal Arbitral, pues no cabe que pueda abrirse aquí y ahora (en este proceso judicial de ejecución) a debate: discusión, probanza ni determinación de tales conceptos, precisamente porque al encontrarnos frente a un proceso de ejecución, la autoridad judicial sólo interviene para ejecutar lo que se encuentra contenido en el título ejecutivo de modo cierto, claro, expreso, exigible y líquido (o liquidable del modo indicado), motivo por el cual la presentación de una liquidación de acuerdo a los lineamientos previstos por el artículo 717 del Código Procesal Civil para establecer el monto por concepto de gastos o costos del proceso arbitral, resulta impertinente. 12. De lo expuesto, se puede apreciar claramente que los jueces demandados precisaron las razones fácticas y jurídicas por las que declararon improcedente el pedido de pago de intereses del monto indemnizatorio fijado en el laudo y por los honorarios de los árbitros EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA y la secretaria arbitral, porque dicho pedido de pago no solo no se había ordenado en el título ejecutivo materia de ejecución en el proceso subyacente, sino que, en el primer caso, el Tribunal Arbitral rechazó expresamente tal pretensión. Del mismo modo, se encuentra debidamente motivada la decisión de rechazar el pedido de ejecución de una obligación dineraria ilíquida, como lo es el caso de los gastos y los costos del proceso arbitral, referido en el fundamento supra, y es que, según lo dispuesto en el artículo 689 del Código Procesal Civil “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”, lo que significa que, para que un título tenga mérito ejecutivo, en él deben estar claramente identificados el deudor, el acreedor y la prestación a cumplir, la cual no debe estar sujeta a condición ni plazo, o que estos se hayan cumplido y, tratándose de una prestación dineraria, que el monto se encuentre claramente señalado o que sea posible obtenerlo a partir de una operación aritmética simple, para lo cual los parámetros deben figurar en el mismo título. 13. Por otro lado, en relación con lo argüido en el literal d) del fundamento 9 de esta resolución, esto es, el cuestionamiento que se hace en relación con la declaración de improcedencia del pago de la suma de S/ 373 906.20 más los reajustes y los intereses legales dispuestos por el Tribunal Arbitral amparando la pretensión de enriquecimiento sin causa postulada en sede arbitral, la resolución cuestionada señaló lo siguiente: DÉCIMO. – […] este colegiado advierte que el noveno punto resolutivo del laudo arbitral de fecha 17 de marzo de 2014, - extremo que también es materia de ejecución-, establece lo siguiente: NOVENO. - Declarar FUNDADA la Pretensión subordinada a la Tercera Pretensión Principal; en consecuencia. ORDENAR a la Municipalidad Metropolitana de Lima pague a favor de JNR Consultores S.A, la suma de S/373,906.20 (Trescientas Setenta y Tres Mil Novecientos Seis con 20/100, Incluido l.G.V., más los reajustes e intereses legales, por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa. Que, si bien este extremo del laudo ordena el pago de una suma expresa, cierta y líquida, también lo es que ampara la Tercera EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA Pretensión Subordinada a la Tercera Pretensión Principal del Contratista, consistente en lo siguiente: Tercera pretensión Principal: "Que se nos pague el monto por mayor ejecución de servicios de supervisión, según el presupuesto Adicional de Supervisión de Obra ascendente a la suma de S/ 373,906.20 (Trescientas Setenta y Tres Mil Novecientos Seis con 20/100), más los reajustes e Intereses respectivos" [énfasis agregado]. Tercera pretensión Subordinada: "Que la demandada cumpla con pagarnos por concepto de enriquecimiento sin causa el monto de mayor ejecución de servicios de supervisión ascendente a la suma de S/ 373,906.20 (Trescientas Setenta y Tres Mil Novecientos Seis con 20/100) más los reajustes e Intereses respectivos" [énfasis agregado]. La Tercera Pretensión Principal conforme al punto 22.8 de laudo fue desestimada por las siguientes razones: Sin embargo, de acuerdo a lo desarrollado en el considerando vigésimo primero, las prestaciones adicionales del Contrato de Supervisión para su ejecución, necesariamente deben ser aprobadas por la Entidad, debiendo seguirse el procedimiento para su aprobación; por lo que, al no haberse seguido el trámite procedimental para la aprobación del presupuesto Adicional N° 01 (PASS N° 01), conforme a lo manifestado por JNR, se debe desestimar esta pretensión [énfasis agregado]. Empero, en el punto 24.6 establece los motivos para ingresar a analizar la Tercera Pretensión Subordinada señalando lo siguiente: sin perjuicio de lo antes indicado, debe señalarse que cuando una Entidad se haya beneficiado con las prestaciones ejecutadas por el proveedor de forma irregular, éste último tiene derecho de exigir que la Entidad le reconozca el precio del servicio prestado, aun cuando el servicio haya obtenido sin observar las disposiciones normativas de contrataciones del Estado-, pues el Código Civil, en su artículo 1954 señala que "Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo". DÉCIMO PRIMERO. - De los extractos citados del laudo, se advierte que el Tribunal Arbitral, no ampara directamente la pretensión de pago de las prestaciones del adicional de obra solicitado por el contratista (tercera pretensión principal) pero atiende la misma pretensión dineraria, concediéndola a través de la pretensión subordinada de enriquecimiento sin causa. Sin embargo, se debe tener presente que la pretensión del adicional de obra no era susceptible de arbitraje por expresa EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA prohibición del artículo 41.5 del Decreto Legislativo Nro. 1017, establece lo siguiente: "Artículo 41. Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones 41.5. La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a arbitraje. Tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran aprobación previa de la Contraloría General de la República." DÉCIMO SEGUNDO.- En ese orden de ideas, este colegiado concluye que la Tercera Pretensión Subordinada postulada por el Contratista en sede arbitral, bajo el eufemismo de "indemnización por enriquecimiento sin causa" no es sino un mecanismo para sustraerse a la prohibición expresa del artículo 41° del Decreto Legislativo 1017 y obtener de forma indirecta lo que no pudo obtener de forma directa, esto es, que se ampare su tercera pretensión principal consistente en que se le pague el monto por mayor ejecución de servicios de supervisión, según el Presupuesto Adicional N° 1 PASS N° 01 (por ejecución de trabajos adicionales, fuera del horario habitual –horario nocturno-, desde el mes de setiembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010 requerida por el Contratista de Obra); lo que configura un evidente fraude a la ley que paradójicamente ha sido amparado por el Tribunal Arbitral, pese a que dicha materia ha sido expresamente sustraída del conocimiento de los árbitros (por no ser materia susceptible de arbitraje por mandato legal), no siendo competentes en consecuencia, para conocer y resolver dicha pretensión, contraviniendo así normas de orden público y de obligatorio cumplimiento como son las disposiciones normativas señaladas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Siendo ello así, la ejecución de este extremo del laudo deviene en improcedente al consistir en un pronunciamiento que vulnera lo dispuesto en la Ley de Contrataciones con el Estado (Decreto Legislativo N° 1071) y su Reglamento (Decreto Supremo N° 184- 2008-EF), motivo por el cual por el cual no es pasible de ser ejecutado. 14. De lo expresado, se aprecia que los jueces demandados, al analizar el laudo arbitral cuya ejecución fue objeto del proceso subyacente, advirtieron que una de las pretensiones amparadas en este estaba referida a una materia que, a la luz de las disposiciones legales que regulan el arbitraje en materia de contrataciones del Estado, no resultaba arbitrable. Dicho de otro modo, por mandato legal los EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA árbitros no se encontraban autorizados para conocer de esa materia. Por ello, ejerciendo un control de legalidad del título cuya ejecución se pretendía, decidieron declarar improcedente la ejecución solicitada respecto a este extremo del laudo, y expresaron las razones fácticas y jurídicas de tal decisión. 15. Cabe recordar que el artículo 76 de la Constitución Política señala que “Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contratación y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”. Por otro lado, el Decreto Legislativo 1017, que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado que estuvo vigente durante el trámite del proceso arbitral materia del presente caso, y en la que se basaron los jueces demandados, constituía, precisamente, el cuerpo normativo que contenía “[…] las disposiciones y lineamientos que deben observar las Entidades del Sector Público en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras y regula las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos”, tal como se lee de su artículo 1, y que sus disposiciones son de derecho público y de observancia obligatoria. 16. Por tanto, se puede concluir que la resolución objeto del amparo justificó debidamente la decisión contenida en ella, expresando las razones fácticas y jurídicas que la respaldan, aplicando al caso concreto y según las circunstancias particulares que la rodean, las disposiciones que rigen tanto a los procesos de ejecución de títulos ejecutivos como a las contrataciones del Estado y las controversias surgidas en razón de ellas, por lo que no se advierte afectación alguna al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni a la cosa juzgada. 17. Siendo así, y al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00607-2022-PA/TC LIMA JNR CONSULTORES SA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE