Sala Segunda. Sentencia 971/2023 EXP. N° 00629-2021-PA/TC JUNÍN SERAPIO GONZALES RIVERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Gonzales Rivera contra la sentencia de fojas 238, de fecha 16 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 14 de noviembre de 20181, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que mediante Resolución 0000075962-2007-ONP7DC/DL19990, de fecha 14 de setiembre de 2007, por mandato judicial se le otorgó pensión de jubilación minera por enfermedad profesional con base en el examen médico ocupacional de fecha 21 de diciembre de 2004, que le diagnostica neumoconiosis en primer estadio, lo cual, en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Exp.03337-2007-PA/TC se debe tener presente, por lo que se debe amparar su pretensión. La ONP manifiesta que el actor no ha acreditado haber realizado labores propias de un trabajador minero, toda vez que laboró como chofer y que por ello no ha demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores que efectuó. 1 Fojas 1 EXP. N° 00629-2021-PA/TC JUNÍN SERAPIO GONZALES RIVERA El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de enero de 20202, declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien es cierto que se le otorgó por mandato judicial una pensión de jubilación minera con un examen médico otorgado por Censopas, también lo es que esta judicatura no puede dejar de observar los precedentes vinculantes expedidos con fecha posterior, pues estos son de cumplimiento estricto e inexorable, y que, tratándose de un pedido diferente de la pensión de jubilación minera, pues solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, se deberá presentar un certificado médico expedido por una comisión médica evaluadora de incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, que el actor no presentó, por lo que desestima la demanda y deja a salvo su derecho para que lo haga valer en una vía igualmente satisfactoria como el contencioso administrativo. De igual forma, hace notar que, para acreditar su estado de salud, el actor debió haber adjuntado a su demanda la historia clínica que contenga su evaluación; que, sin embargo, este Despacho de oficio ha incorporado esa prueba conforme es de verse de la Resolución 12, de fecha 11 de noviembre de 20193, habiendo sido remitida dicha información con el Oficio 289-2019- DG-CENSOPAS/INS4, de la cual se puede apreciar que está incompleta, pues no se adjunta el examen de laboratorio, el espirométrico y la caminata durante seis minutos; ni tampoco la placa radiográfica, que constituyen pruebas obligatorias para determinar la enfermedad profesional de neumoconiosis, de conformidad con el precedente vinculante sentado en el Exp.00799-2014-PA/TC; por lo tanto, no se encuentra acreditada fehacientemente la enfermedad profesional alegada. La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 2 Fojas 186 3 Fojas 161 a 162 4 Fojas 176 a 178 EXP. N° 00629-2021-PA/TC JUNÍN SERAPIO GONZALES RIVERA 18846, sustituido por la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el Certificado de Trabajo expedido por Volcán Mines Company con fecha 25 de noviembre de 1969, del cual se aprecia que laboró del 28 de septiembre de 1960 al 20 de noviembre de 1969 como payloaderista en la sección de máquinas pesadas-mina5; el certificado de trabajo de Sermin Contratistas S. A. emitido el 14 de febrero de 2005, en el que se 5 Fojas 16 EXP. N° 00629-2021-PA/TC JUNÍN SERAPIO GONZALES RIVERA consigna que laboró como chofer del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 en la Unidad Minera de Yauliyacu Casapalca-Lima; el certificado de trabajo de Mesa Contratistas S.A.C. emitido el 19 de mayo de 2023, en el que se indica que laboró como chofer en la Unidad Minera de Yauliyacu Casapalca-Lima del 1 de enero al 23 de febrero de 2003. 7. El demandante no adjuntó a su demanda el Informe de Comisión Médica que la sustente, pues solicita la aplicación de la Sentencia emitida en el Exp.03337-2007-PA/TC, dado que la instancia judicial en un proceso anterior le otorgó pensión minera con arreglo a los artículos 1 y 6 de la Ley 25009 con base en el examen ocupacional de fecha 21 de diciembre del 20046 que presentó; posteriormente, el accionante adjunta evaluaciones como el Dictamen de Comisión Médica del Hospital II Pasco EsSalud, de fecha 25 de mayo de 2005, en el que se determina neumoconiosis con 60 % de incapacidad7, y el Certificado Médico del Hospital Departamental de Huancavelica – Ministerio de Salud, de fecha 13 de septiembre de 2006, en el que se le diagnostica neumoconiosis con 65 % de menoscabo . 8. Este Tribunal Constitucional, por decreto de fecha 17 de noviembre de 2021, dispuso una nueva evaluación médica del recurrente ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). Una vez practicado el examen médico, la ONP mediante Escrito 002803-22-ES, de fecha 27 de mayo de 2022, adjuntó a los autos el Dictamen de Grado de Invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo del demandante -Expediente 5893, de fecha 17 de mayo de 2022. 9. En dicho sentido, no obstante que existe la Resolución Administrativa 000075962-2007-ONP7DC/DL19990, de fecha 14 de setiembre de 2007, emitida por mandato judicial, que le otorga pensión minera por enfermedad profesional al actor, no puede soslayarse el hecho de que existe el Dictamen de Grado de Invalidez de la entidad especializada como lo es el INR, que determina que el recurrente no adolece de la enfermedad de neumoconiosis. 6 Fojas 21 7 Fojas 228 EXP. N° 00629-2021-PA/TC JUNÍN SERAPIO GONZALES RIVERA 10. En consecuencia, y de la evaluación de los actuados, se advierte que el demandante no acredita tener derecho para acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, establecidas por el Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, al no acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO