Sala Segunda. Sentencia 984/2023 EXP. N.º 00669-2023-PA/TC LA LIBERTAD LEYLA SANTILLÁN DE LA CRUZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leyla Santillán de la Cruz contra la resolución de fojas 98, de fecha 29 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de julio de 20211, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Riego (Minagri) y la Gerencia Regional de Agricultura del Gobierno regional de la Libertad, a fin de que se le restituya su derecho de asignación por concepto de movilidad y refrigerio ascendente a cinco soles diarios (S/ 5.00), el reintegro de la bonificación diferencial sobre la bonificación concedida y los intereses legales, más el pago de los costos del proceso. Solicita la tutela de sus derechos a la igualdad ante la ley sin discriminación y a la pensión. Manifiesta que viene recibiendo una pensión de viudez ascendente al 50 % de la pensión que percibía su difunto esposo. Refiere que desde esa fecha se le otorga mensualmente el monto de S/ 5.00, y no diariamente como debería percibir. La parte demandada no se apersonó al proceso2. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 3, de fecha 3 de 1 Fojas 20 2 Fojas 46 EXP. N.º 00669-2023-PA/TC LA LIBERTAD LEYLA SANTILLÁN DE LA CRUZ junio de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar que dicha controversia ha sido resuelta por la Corte Suprema en la Casación 14585- 2014-AYACUCHO. Asimismo, señala que, respecto al reintegro de la bonificación diferencial, el artículo 4 del Decreto Supremo 196-2001-EF solo alude a la remuneración principal. La procuradora pública de los asuntos jurídicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego se apersona y solicita la extromisión del proceso4. Señala no ser parte del proceso, toda vez que la Gerencia Regional de Agricultura de La Libertad pertenece al Gobierno Regional de La Libertad y no a su representada. Mediante Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 20225, el juez de primera instancia, entre otros, declaró de oficio la extromisión del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a través de la Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20226, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. FUNDAMENTOS Delimitación de la demanda 1. La recurrente solicita que se le restituya su derecho de asignación por concepto de movilidad y refrigerio ascendente a cinco soles diarios (S/ 5.00), el reintegro de la bonificación diferencial sobre la bonificación concedida y los intereses legales, más el pago de los costos del proceso. Solicita la tutela de sus derechos a la igualdad ante la ley sin discriminación y a la pensión. 3 Fojas 49 4 Fojas 68 5 Fojas 71 6 Fojas 98 EXP. N.º 00669-2023-PA/TC LA LIBERTAD LEYLA SANTILLÁN DE LA CRUZ Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (persona mayor de 80 años)7, a fin de evitar consecuencias irreparables. Análisis de la controversia 3. La Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988, otorgó a partir del 1 de junio de 1988 al personal del Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, la cual tiene como indicador el ingreso mínimo legal vigente y según los porcentajes allí establecidos, con cargo a los ingresos propios que no afecten el tesoro público de los pliegos Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial. 4. Por Decreto Supremo N° 211-91-EF, de fecha 9 de septiembre de 1991, se autorizó pagar en efectivo a los trabajadores del sector público, a partir del 1 de octubre de 1991, los recursos que se venían utilizando para cancelar a terceros, entre otros, los servicios de refrigerio y movilidad; por lo que, por tratarse de beneficios correspondientes a los mismos conceptos, el artículo único de la Resolución Ministerial de Agricultura N° 0898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, estableció lo siguiente: «Declarar que la Resolución Ministerial N.º 00419-88-AG, de fecha 24 de Agosto de 1988, tuvo vigencia únicamente hasta el mes de abril de 1992». 5. Atendiendo a que, como consecuencia del proceso de regionalización, desconcentración y descentralización del sector público, el personal del Ministerio de Agricultura pasó a depender administrativamente de los respectivos Gobiernos regionales, por lo que se produjeron distorsiones en la aplicación de la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, mediante Resolución Suprema N° 129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de 1995, se dispone que la Resolución Ministerial N° 0898-92-AG, referida a 7 Fojas 1 EXP. N.º 00669-2023-PA/TC LA LIBERTAD LEYLA SANTILLÁN DE LA CRUZ la vigencia del pago de bonificaciones por concepto de refrigerio y movilidad, es de aplicación a todo el personal de las Direcciones Regionales Agrarias de los Gobiernos regionales y se deja sin efecto todo acto administrativo derivado de la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, de 24 de agosto de 1988. 6. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente N° 00726-2001-PA/TC, publicada el 13 de mayo de 2003, sobre el carácter pensionable de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad establecida en la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, de 24 de agosto de 1988, señaló en sus fundamentos 4 y 5 lo siguiente: 4. Ingresando al fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe estimarse, toda vez que a) Mediante Resolución Ministerial N.° 00419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988, se otorgó a los trabajadores del Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial, a partir del 1 de junio de 1988, una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, la misma que tendría como indicador el ingreso mínimo legal vigente. b) Dicha compensación adicional, conforme se desprende de la Resolución Ministerial N.° 00898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, fue abonada a los trabajadores hasta el mes de abril de 1992, fecha en la que el Ministerio de Agricultura declaró extinguida la vigencia de la Resolución Ministerial N.º 00419- 88-AG. c) Ello significa, a juicio de este Tribunal, que entre el 1 de junio de 1988 hasta el mes de abril de 1992, los trabajadores del Ministerio de Agricultura percibieron dicha compensación adicional por refrigerio y movilidad en forma permanente, por lo que tiene el carácter de pensionable, según lo establece el artículo único de la Ley N.° 25048, que señala que se consideran remuneraciones asegurables y los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública que pertenecen al régimen de los Decretos Leyes N.° 20530 y 19990. 5. Por otro lado, este Colegiado considera que la demanda debe declararse fundada en parte, en el sentido de que se proceda a abonar en la pensión de jubilación el monto correspondiente a aquellos extrabajadores que acrediten encontrarse dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530, pues tal abono sólo es aplicable para aquellos pensionistas cuya contingencia sucedió durante la vigencia de la Resolución Ministerial N° 00419-88-AG, esto es, entre el 1 de junio de 1988 y el 30 de abril de 1992, según lo establece la Resolución Ministerial N.° 0898-92-AG, y es jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. EXP. N.º 00669-2023-PA/TC LA LIBERTAD LEYLA SANTILLÁN DE LA CRUZ 7. De la Resolución Directoral 141-2006-DRA-LL, de fecha 2 de junio de 20068, se desprende que mediante Resolución Directoral 110-2006- DRA-LL, del 3 de mayo de 2006, se otorgó pensión mensual de sobrevivientes-viudez a la actora ascendente al 50 % de la pensión que percibía su causante. Cabe señalar que dicha situación se corrobora con el certificado de defunción de don Carlos César Cortés Castro, causante de la demandante, donde se indica que falleció el 2 de marzo de 20069. 8. En esa línea, y acorde con lo expuesto en los fundamentos supra, se advierte que a la accionante se le otorgó la pensión de sobrevivientes- viudez en el año 2006, es decir, con posterioridad al año 1992. En otras palabras, al acreditarse que la recurrente obtuvo la condición de pensionista en mayo de 2006, no le corresponde percibir el beneficio regulado por la Resolución Ministerial 419-88-AG. 9. Por consiguiente, en vista de que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por la actora, este Tribunal considera que se debe desestimar la demanda de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO 8 Fojas 7 9 Fojas 2