Pleno. Sentencia 417/2023 EXP. N.° 00702-2022-PA/TC MOQUEGUA HÉCTOR PERCY MORENO RAMOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), quien votó en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Percy Moreno Ramos contra la resolución de foja 240, de fecha 25 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Mixta - Sub Sede Juzgado Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2019 (f. 42), don Héctor Percy Moreno Ramos interpone demanda de amparo contra los jueces que integran la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo SA – EPS ILO SA. Solicita que se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso de Casación Laboral 17935-2017 Moquegua, de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 34), que declaró improcedente el medio impugnatorio que lo motivó, así como de la resolución s/n, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 38), que declaró improcedente el pedido de integración formulado contra el primero, en el proceso laboral sobre reposición por despido fraudulento que el actor instauró contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo SA. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Alega que laboró para la empresa demandada como supervisor de captación de agua y que fue despedido fraudulentamente el 13 de enero de 2017, imputándosele una falta que no cometió, por lo que promovió el proceso laboral subyacente pidiendo su reposición. Señala que en primera instancia se dictó sentencia estimatoria, que fue revocada por la Sala revisora y que los jueces supremos demandados declararon EXP. N.° 00702-2022-PA/TC MOQUEGUA HÉCTOR PERCY MORENO RAMOS improcedente el recurso de casación que formuló contra la sentencia de vista. Precisa que los magistrados demandados fundaron su decisión, entre otras razones, en que el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97- TR, cuya infracción por aplicación indebida denunció, no formó parte del razonamiento de los jueces superiores; sin embargo el recurrente considera que tanto dicha disposición como el primer párrafo del artículo 25 del mismo decreto supremo eran perfectamente aplicables a su caso, por lo que ante la inaplicación de la misma los jueces supremos demandados se encontraban obligados a su aplicación en virtud del principio iura novit curia, ya que en el supuesto de que hubiera cometido la falta que se le imputó, la misma tendría que haber sido de una magnitud tal que haga irrazonable la subsistencia del vínculo laboral; asimismo, alega que, en todo caso, debió sancionársele con una amonestación. Agrega que sí cumplió con precisar la incidencia que tuvieron las infracciones normativas denunciadas en lo finalmente resuelto en la sentencia de vista del proceso cuestionado. Por otra parte, señala que, si bien invocó la infracción de los incisos “3 y 5 del art. 139 del Código Procesal Civil”, en realidad se refería a la Constitución, siendo evidente que incurrió en un error material del que pudo percatarse la Sala demandada y que habiendo presentado un pedido de integración para que se subsane este error, este fue declarado improcedente sin calificar la citada infracción normativa. Indica, además, que la resolución casatoria señaló que invocó 5 causales cuando en realidad solo invocó 4. Por medio de la Resolución 3 (f. 72), de fecha 4 de julio de 2019, el Juzgado Civil – Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, admitió a trámite la demanda y corrió traslado de esta a la parte demandada por el plazo de cinco días para que la conteste conforme a ley. Mediante Resolución 14 (f. 165), sentencia de fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado Civil Transitorio de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró infundada la demanda. Señaló que el proceso sobre reposición laboral por despido fraudulento se llevó conforme a un proceso regular y precisó, asimismo, que el demandante hizo uso de su derecho a recurrir a la instancia superior para que se reexamine la resolución de primera instancia e interpuso su recurso de casación; sobre este, arguyó que su finalidad es lograr la adecuada aplicación del derecho al caso en concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional, pero no que se realice un reexamen de los hechos con el objeto EXP. N.° 00702-2022-PA/TC MOQUEGUA HÉCTOR PERCY MORENO RAMOS de anular lo señalado por la segunda instancia, que es lo que aparentemente estaría buscando la parte demandante. Indica que la demanda de amparo tiene similitudes con los argumentos expuestos en su demanda laboral, su apelación y su recurso de casación, y que no se verifica que haya existido vulneración de su derecho al debido proceso o a la debida motivación de las resoluciones judiciales. A través de la Resolución 21 (f. 240), de fecha 25 de noviembre de 2020, la Sala Mixta - Sub Sede Juzgado Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la Resolución 14. Señala que la ejecutoria suprema contiene el análisis que le corresponde a un tribunal de casación, pues se limita a analizar las cuestiones meramente normativas, ergo, las denuncias de infracción normativa. Además, indica que si bien el recurrente aduce que no pretende que se revaloren los medios probatorios, es claro que no cumplió con acreditar las supuestas vulneraciones a sus derechos y que el amparo no es la vía idónea para buscar ello, dejándose notar más bien que la intención del demandante es que se reevalúe su demanda de reposición laboral. FUNDAMENTOS § Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso de Casación Laboral 17935-2017 Moquegua, de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 34), que declaró improcedente el medio impugnatorio que lo motivó, así como de la resolución s/n, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 38), que declaró improcedente el pedido de integración formulado contra el primero, en el proceso laboral sobre reposición por despido fraudulento que instauró contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo SA. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. § Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las EXP. N.° 00702-2022-PA/TC MOQUEGUA HÉCTOR PERCY MORENO RAMOS resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este Tribunal Constitucional señaló que: 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. Así pues, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisao se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr. Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). 5. En adición a lo ya indicado, cabe señalar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura EXP. N.° 00702-2022-PA/TC MOQUEGUA HÉCTOR PERCY MORENO RAMOS ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, este órgano colegiado debe precisar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales. § Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, como se refirió previamente, el recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso de Casación Laboral 17935-2017 Moquegua, de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 34), que declaró improcedente el medio impugnatorio que lo motivó, así como de la resolución s/n, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 38), que declaró improcedente el pedido de integración formulado contra el primero, en el proceso laboral sobre reposición por despido fraudulento que instauró contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo SA. 7. Ahora bien, del análisis del auto calificatorio del recurso de casación materia de cuestionamiento se advierte, según lo señalado en su fundamento sexto, que las causales invocadas por el recurrente fueron: a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR; b) infracción normativa por aplicación indebida del primer párrafo del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR; c) infracción normativa por aplicación indebida del literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97- TR; d) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 del Código Procesal Civil; y e) infracción normativa del artículo 1302 del Código Civil. 8. Así, calificando cada una de dichas causales, los jueces demandados las declararon improcedentes bajo los siguientes argumentos: respecto a la causal a) precisó que la norma invocada no formó parte del razonamiento jurídico del colegiado que emitió la sentencia de mérito de segundo grado (fundamento sétimo); en relación con las causales b), c) y e), se señaló que los fundamentos que las respaldan no están dirigidos a demostrar la incidencia directa de las normas invocadas sobre la decisión contenida en la resolución recurrida, limitándose el recurrente a formular argumentos genéricos EXP. N.° 00702-2022-PA/TC MOQUEGUA HÉCTOR PERCY MORENO RAMOS orientados a efectuar cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria (fundamento octavo y noveno); finalmente, en relación con la causal d), se señaló que la norma legal invocada no coincide con los argumentos expuestos para sustentar dicha causal (fundamento décimo). 9. En esa línea de análisis, este órgano colegiado aprecia que el auto calificatorio del recurso de casación cuya nulidad se pretende sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión de declarar improcedente dicho medio impugnatorio, habiéndose pronunciado sobre cada una de las infracciones normativas invocadas, y el mero hecho de que el recurrente disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean aparentes, incongruentes, insuficientes o se incurra en vicios de motivación interna o externa. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que lo que busca es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas laborales, así como la calificación jurídica y la valoración de los hechos y de la prueba relacionados con el despido del actor, efectuados en el proceso subyacente, asuntos que son de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. 10. Cabe precisar, en relación con el argumento del actor referido a que si bien la sentencia de vista sobre la que recayó el recurso de casación no aplicó el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR, en virtud del principio iura novit curia los jueces demandados se encontraban obligados a aplicarlo, el mismo no resulta de recibo, pues teniendo en cuenta la naturaleza excepcional del recurso de casación y que en materia impugnatoria rige el principio dispositivo, es a la parte interesada a quien corresponde señalar correctamente las infracciones normativas que a su consideración les causen agravio, precisando la incidencia de estas en la resolución objeto de la casación y fundamentándolas adecuadamente, no pudiendo ello ser suplido por el órgano jurisdiccional. 11. Además, el actor afirma que en la resolución cuestionada se hace referencia a 5 infracciones normativas, pese a que en su recurso de casación invocó solo 4 infracciones normativas. Al respecto, cabe señalar que de la lectura del recurso de casación (f. 23) se aprecia que en el mismo se invocó las siguientes infracciones normativas: a) EXP. N.° 00702-2022-PA/TC MOQUEGUA HÉCTOR PERCY MORENO RAMOS infracción normativa por aplicación indebida del primer párrafo del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y del artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR; b) infracción normativa por aplicación indebida del literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR; c) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 del Código Procesal Civil; y d) infracción normativa del artículo 1302 del Código Civil. Así pues, tal como consta de lo precisado en el fundamento 7 de esta resolución, lo que se hizo en la resolución cuestionada, a efectos de analizar adecuadamente las infracciones normativas denunciadas, fue consignar por separado las normas cuya aplicación indebida denunció en el literal a) del recurso, esto es, el primer párrafo del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR, no evidenciándose con ello irregularidad ni vicio que afecte algún derecho del actor. 12. Por otro lado, respecto a la resolución que declaró improcedente el pedido de integración del auto calificatorio del recurso de casación, cuya nulidad también se pretende, de su revisión se aprecia que dicha solicitud se basó en que la causal indicada en el literal c) del recurso de casación estaba referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, pero que por un error de tipeo se consignó que se trataba del Código Procesal Civil, por lo que se solicitó que se declare fundado el recurso de casación por dicha causal y se anule la declaración de improcedencia del mismo. Resolviendo tal pedido, los jueces demandados lo declararon improcedente por considerar que el auto calificatorio del recurso de casación sí se había pronunciado sobre todos los argumentos que respaldaron el medio impugnatorio y que el recurrente lo que realmente pretendía era que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la precitada causal, que está referida a una norma material y que no se condecía con los argumentos expuestos para sustentarla, más si el error de tipeo alegado no fue corregido o advertido oportunamente por el recurrente. 13. De lo dicho se advierte que la resolución referida supra también cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión de declarar improcedente el pedido de integración, tanto más si se considera que la finalidad de la integración no es dejar sin efecto una resolución y que siendo la casación un recurso extraordinario y que en materia impugnatoria rige el principio EXP. N.° 00702-2022-PA/TC MOQUEGUA HÉCTOR PERCY MORENO RAMOS dispositivo, constituye una carga y responsabilidad de quien la formula describir con claridad y precisión la infracción normativa que la sustente y su incidencia sobre lo resuelto. 14. Siendo así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA