Pleno. Sentencia 422/2023 EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional de foja 194 interpuesto por don Harley Davidson Mas Salazar a favor de don Enrique Juniors Estrada Díaz contra la resolución de foja 182, de fecha 4 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de enero de 2021, don Harley Davidson Mas Salazar interpone demanda de habeas corpus a favor de don Enrique Juniors Estrada Díaz (f. 4) contra los integrantes de la Segunda Sala Penal para procesados en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Agustín Reymundo Jorge, Luis Alberto Alejandro Reynoso Edén y Cecilia Enedina Segura Salas; contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Aldo Figueroa Navarro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella y don Hugo Príncipe Trujillo; y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la resolución suprema de fecha 22 de abril de 2019 (f. 127), mediante la cual se declaró no haber nulidad de la sentencia recaída en la resolución de fecha 19 de enero de 2018 (R. N. 1399-2018); (ii) la resolución de fecha 19 de enero de 2018 (f. 109), mediante la cual se condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por el delito EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado (Expediente 151- 2016-0-0901-JR-PE-00). En consecuencia, solicita que se emita nueva sentencia debidamente motivada y la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual, debido proceso y tutela procesal efectiva. Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, se le imputó el robo, a pesar de que se limitó a conducir el vehículo en el que se efectuó la fuga con las especies sustraídas. Sostiene que la Sala Penal emplazada condenó al favorecido (i) sin que exista una adecuada valoración de los medios de prueba actuadas a lo largo del proceso, lo que ha originado una indebida motivación; (ii) sin tomar en consideración que no existe sindicación alguna por parte de los agraviados, respecto de la participación del favorecido en el delito de robo agravado; (iii) sin tomar en consideración la versión coherente, uniforme y persistente del favorecido, quien ha manifestado desde la etapa preliminar que fue contratado por su amigo para efectuar una mudanza, quien además ofreció pagarle la suma de doscientos soles, desconociendo de las actividades ilícitas que estos cometían; (iv) sin tomar en cuenta que fue engañado por los otros dos coprocesados, quienes se dieron a la fuga; (v) sin que se haya valorado el hecho de que el favorecido haya corroborado e identificado a los otros coprocesados, lo que ha servido para el esclarecimiento de los hechos, considerando que en todo momento ha sido inocente; (vi) a pesar de que habiendo identificado a sus coprocesados, no se le ha citado a efectos de que realice su declaración y la respectiva confrontación con el favorecido, siendo dicho medio probatorio fundamental. Asimismo, señala que los jueces supremos emplazados declararon no haber nulidad en la sentencia condenatoria sustentándose básicamente en la conducta de huir del lugar donde se cometió el ilícito penal, sin tomar en consideración otros elementos periféricos que ponen en duda la responsabilidad del favorecido y que ha mantenido una posición uniforme durante el proceso, omitiendo valorar declaraciones que acreditarían la irresponsabilidad del favorecido. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda de habeas corpus (f. 141), argumentando que debe ser desestimada por improcedente, en atención a que del escrito de demanda no se aprecia de manera específica la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados, a efectos de que se permita acreditar la vulneración de sus derechos por parte de los jueces emplazados. Además, menciona que el demandando se limita a EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ señalar hechos ya discutidos en la vía ordinaria, y que la pretensión de que sean nuevamente examinados no reviste relevancia constitucional. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2022 (f. 153), emitió sentencia declarando improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que los emplazados han motivado sus respectivas decisiones, sosteniéndolas en los elementos de convicción que obran en autos, los que han sido valorados al momento de las decisiones judiciales cuestionadas. Agrega, que no existe afectación de los derechos fundamentales invocados, dado que los argumentos sostenidos no revisten mayor relevancia constitucional. La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmó la resolución apelada, tras considerar que el demandante pretende disfrazar su pretensión con argumentos exculpatorios de no responsabilidad de los eventos que fueron materia de juzgamiento, sin acreditarse la afectación de los derechos constitucionales invocados como afectados. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de: (i) la resolución suprema de fecha 22 de abril de 2019 (f. 127), mediante la cual se declaró no haber nulidad de la sentencia recaída en la resolución de fecha 19 de enero de 2018 (R. N. 1399-2018); (ii) la resolución de fecha 19 de enero de 2018 (f. 109), mediante la cual se condenó a don Enrique Juniors Estrada Díaz a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado (Expediente 151-2016-0-0901-JR-PE-00). En consecuencia, solicita que se emita nueva sentencia debidamente motivada y la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual, debido proceso y tutela procesal efectiva. Análisis de la controversia 2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 3. Conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 4. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 6. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005- PHC, fundamento 15). 7. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse – para el mejor análisis en sede constitucional– con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: STC 00728-2008-PHC/TC); el mismo que, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 8. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad personal –más aún si el rol que se cumple es de ser guardián de los derechos fundamentales-. 9. En el presente caso, si bien se invoca un debido proceso y tutela procesal efectiva, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y recurso de agravio constitucional no contiene una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. 10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 a 9 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional. Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras). En el presente caso, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, buscando eximirse de responsabilidad penal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por el cual fue condenado. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto porque estimo necesario precisar, respecto al acápite vi) del segundo párrafo de los antecedentes de la sentencia, que, en realidad, el actor señala que ayudó en la identificación de uno de los coprocesados1, no de todos, como se afirma en la ponencia. S. PACHECO ZERGA 1 Véase acápites 5.6 y 5.8 de la demanda de folios 8 a 10 EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5 al 9 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Del contenido de la demanda, se advierte que lo que reclama el favorecido son aspectos de reproche penal y de revaloración de los medios probatorios, cuestionando las decisiones que lo declaran responsable penalmente, considerando que no existen elementos probatorios que determinen su participación en la comisión de los hechos acusados, además de cuestionar el razonamiento de los juzgadores ordinarios que emitieron su condena, entre otros, aspectos de valoración probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto porque discrepo de la tesis en virtud de la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar conlleve a que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada al proceso; pues ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose por tanto el principio de corrección funcional. S. MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente: 1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario). 2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos). 3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación. 4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales). EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ 5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos. 6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC): 11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. 12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho. EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ 13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445- 2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos. 7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007- HC/TC): 12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada. 8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales. EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ 9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional. 10. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba. 11. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445- 2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos. 12. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la EXP. N.° 00780-2022-PHC/TC LIMA NORTE HARLEY DAVIDSON MAS SALAZAR A FAVOR DE ENRIQUE JUNIORS ESTRADA DÍAZ judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental). 13. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente. S. OCHOA CARDICH