Sala Primera. Sentencia 710/2023 EXP. N.° 00805-2023-PA/TC SANTA PORFIRIO BOCANEGRA AZAÑA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Bocanegra Azaña contra la sentencia de foja 80, de fecha 5 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 7 de enero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Alega que la Ley 27617 incorpora la bonificación del Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de la misma; sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene que para que la imposibilidad del demandante sea atribuida a la ONP, debió haber iniciado su trámite de solicitud de pensión antes de junio de 2000, lo cual no ocurre en el caso de autos. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2022 (f. 37), declaró infundada la demanda por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP la responsabilidad en la falta de inscripción. Asimismo, el juzgado estimó que el demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos para la inscripción en el Fonahpu estaban vigentes. El juzgado añade que en autos no obra documento alguno que acredite la intención o voluntad por parte del accionante para acceder a la bonificación citada. La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada Sala Primera. Sentencia 710/2023 EXP. N.° 00805-2023-PA/TC SANTA PORFIRIO BOCANEGRA AZAÑA la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar los requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA; y, por tanto, no se le puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del demandante para acceder al pago de la bonificación; ello, debido a que la parte demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes; más aún cuando de los medios probatorios aportados se advierte que recién en setiembre de 2019 el demandante solicitó el otorgamiento de la bonificación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las Sala Primera. Sentencia 710/2023 EXP. N.° 00805-2023-PA/TC SANTA PORFIRIO BOCANEGRA AZAÑA incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: “Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP” (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo -y último- proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la Sala Primera. Sentencia 710/2023 EXP. N.° 00805-2023-PA/TC SANTA PORFIRIO BOCANEGRA AZAÑA normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 1396-2016- ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de octubre de 2016 (f. 2), que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de renta vitalicia por accidente de trabajo conforme al Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 343.31 a partir del 1 de junio de 1982. Sala Primera. Sentencia 710/2023 EXP. N.° 00805-2023-PA/TC SANTA PORFIRIO BOCANEGRA AZAÑA 8. En tal sentido, de la indicada resolución se advierte que el actor viene percibiendo renta vitalicia por accidente de trabajo conforme al régimen del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, régimen que regula las prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep), lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98 y el inciso a) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF. 9. Por consiguiente, el demandante no cumple con el requisito para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, al haberse verificado que percibe renta vitalicia acorde con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, prestación que se financia con fuentes distintas e independientes y está prevista para cubrir riesgos y contingencias diferentes al riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones. 10. Siendo así, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante por lo que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH