Pleno. Sentencia 433/2023 EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC LIMA RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, han emitido la presente sentencia. Los magistrados Ochoa Cardich y Monteagudo Valdez han emitido voto singular conjunto, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Miller Pérez Arévalo, abogado de don Rodolfo Orellana Rengifo, contra la resolución de fojas 316, de fecha 20 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de noviembre de 2021, don Jack Miller Pérez Arévalo interpone demanda de habeas corpus (f. 125) a favor de don Rodolfo Orellana Rengifo, contra la secretaria general del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), doña Mónica Patricia López Torres. Denuncia la vulneración de los derechos a la ciudadanía, al desarrollo de su personalidad, a solicitar y recibir la información que se requiera de cualquier entidad pública o privada, al trabajo y a la identidad, entre otros. Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Reniec relacionados con la inhabilitación de la identidad del favorecido (DNI 06750549), se disponga el levantamiento de dicha inhabilitación y se ordene al Reniec que adopte las medidas necesarias que eviten que las sentencias privativas de la libertad firmes den lugar a la cancelación del DNI de los condenados en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN). Señala que el favorecido ha sido condenado a seis años de pena privativa de la libertad por los delitos de asociación ilícita para delinquir y otros, con la restricción de sus derechos electorales, contexto en el que cumple dicha condena y a la vez afronta su defensa respecto de otras investigaciones por lavado de EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC LIMA RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO activos. Afirma que el Reniec tiene la costumbre ilegal de inhabilitar el DNI de la persona que se encuentra privada de libertad. Alega que para que el beneficiario se pueda defenderse de las imputaciones por el delito de lavado de activos, requiere de información con la que cuenta la Sunat; sin embargo, el acceso a tal información se encuentra restringida debido a la inhabilitación que ha realizado el Reniec respecto de su DNI. Refiere que el Reniec tiene un sistema integrado con la Sunat y los bancos privados que no permiten al favorecido el acceso a información y al cobro de la AFP, por lo que el demandado tiene inhabilitado al beneficiario respecto de derechos distintos a los derechos electorales. Indica que de la consulta realizada en los aplicativos institucionales se concluye que la inscripción del DNI 06750549 del beneficiario se encuentra restringida por pena privativa de libertad desde el 19 de febrero de 2019. Arguye que el 21 de abril de 2021 se solicitó al Reniec el levantamiento de la inhabilitación de la identidad del favorecido y se denunció penalmente a sus autoridades, ya que tal inhabilitación impide el cobro de la AFP y que pueda defenderse debidamente en la investigación penal que se sigue en su contra. Aduce que el beneficiario, a la fecha, no está cumpliendo ninguna pena, sino que se encuentra procesado bajo la medida de prisión preventiva, por lo que se debe proteger sus derechos a no ser privado del documento nacional de identidad, a no ser objeto de tratos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, de defensa, entre otros. El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 (f. 165), de fecha 10 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la secretaria general del Reniec, doña Mónica Patricia López Torres, manifiesta que la procedencia del presente proceso exige la existencia de una acción u omisión de un funcionario o entidad que agravie el derecho a la libertad personal, de lo contrario la demanda debe ser declarada improcedente (f. 174). Afirma que ha sido emplazada por un hecho que no forma parte de las funciones de su cargo ni se encuentra dentro del alcance de sus competencias y funciones administrativas establecidas en el ROF vigente de la entidad, en tanto que la demanda solo ha sido dirigida contra su persona, sin que se acredite la existencia de una vinculación entre la función que desempaña y la presunta violación de los derechos que invoca. Refiere que la restricción de la inscripción 06750549 del beneficiario ha sido legalmente efectuada bajo la causal proveniente de la suspensión del ejercicio de la ciudadanía por pena privativa de la libertad, que solo le imposibilita ejercer sus EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC LIMA RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO derechos políticos, sin que se afecte el carácter identificatorio del DNI, que mantiene su condición de única cédula de identidad. Agrega que corresponde a las diferentes entidades, como es el caso de la Sunat y las AFP, la responsabilidad sobre la procedencia de las solicitudes de sus usuarios que han establecido, y de si la interpretación que han otorgado está justificada por la ley, pues el acceso a los servicios identificatorios que brinda el Reniec se limita a permitir la verificación de la identidad de los ciudadanos que interactúan con dichas entidades. De otro lado, el procurador público del Reniec solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 184). Arguye que la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió a la Subgerencia de Depuración de Identificación del Reniec el Oficio 26391-12-1 SPPRC-CMAP, recibido el 27 de diciembre de 2018, con el objeto de que se cumpla con inscribir la sentencia que condena al beneficiario a seis años de pena privativa de la libertad, cuya copia certificada fue acompañada a dicho oficio. Afirma que la restricción realizada por el Reniec, respecto de la inscripción 06750549 a nombre del beneficiario, sólo tiene efectos sobre el derecho al sufragio y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Elecciones. Por tanto, no es cierto que la inscripción de la sentencia condenatoria del beneficiario haya generado la cancelación del DNI que se alega. Precisa que las decisiones adoptadas por otras entidades sobre la base de la información obtenida del Reniec debe concordar con las facultades y las competencias que les asigna su normatividad, pues el Reniec brinda servicios de consulta regístrales para que las instituciones puedan verificar la identidad de las personas y cuenten con seguridad en sus transacciones. El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 286), declara improcedente la demanda. Estima que el petitorio de la demanda y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sostiene que el artículo 33, numeral 2, de la Constitución, dispone que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad. Agrega que la restricción de la inscripción del DNI del beneficiario en el RUIPN no implica el desconocimiento ni la afectación del derecho a la identidad, por cuanto la medida solo implica la inhabilitación en el ejercicio de sus derechos políticos de la persona, con carácter temporal y mientras esté vigente la pena privativa de su libertad. Afirma que la alegada afectación de derechos del beneficiario que se produciría con la información que presentan la Sunat e instituciones del sistema financiero, contraria a lo señalado por el Reniec, debe ser defendida en los procesos administrativos, ordinarios y/o constitucionales correspondientes que pueden pronunciarse sobre EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC LIMA RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO derechos distintos a los derechos de la libertad personal que en el caso no se encuentran afectados por la inscripción en el RUIPN. Precisa que de la búsqueda que ha realizado el juzgado constitucional en el aplicativo "Consultas RENIEC”, en cuanto al DNI 06750549 del favorecido, se aprecia que textualmente señala: “presenta restricciones de ACUERDO AL ARTICULO 33 CONSTITUCION”, sin que aparezca como cancelado, conforme se tiene de la impresión que se ha insertado a la resolución constitucional de autos (f. 293). La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de abril de 2021 (f. 316), confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que las decisiones asumidas por la Sunat y las AFP no implican la responsabilidad del Reniec, entidad que sólo ha registrado la restricción dispuesta conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución, tal como se aprecia del reporte del sitio web del Reniec. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Reniec respecto de la inhabilitación de la identidad de don Rodolfo Orellana Rengifo (DNI 06750549); que se disponga el levantamiento de dicha inhabilitación; y que se ordene al Reniec que adopte las medidas necesarias para que evite que las sentencias privativas de la libertad firmes den lugar a la cancelación del DNI en el RUIPN respecto de las personas condenadas. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos del favorecido a la ciudadanía, al desarrollo de su personalidad, a solicitar y recibir la información que se requiera de cualquier entidad pública o privada, al trabajo y a la identidad; entre otros. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC LIMA RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 11, prevé la tutela del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad a través del proceso de habeas corpus. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que de la existencia y disposición del DNI depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino el ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02273-2005-PHC/TC y 07229-2013- PHC/TC). 5. Al respecto, este Tribunal ha dejado sentado que para que proceda el habeas corpus debe manifestarse la privación del DNI de la persona; es decir, se requiere un escenario en el que el presunto agraviado no cuente con dicho documento de identidad, o que, aun contando con el mismo, este sea inválido para identificarse, de modo tal que su privación involucre la afectación de otros derechos de orden constitucional conexos, como del derecho a la libertad de tránsito; derecho que, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho a no ser privado del DNI pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01567-2021-PHC/TC, 00001-2018- PHC/TC, 00388-2015- PHC/TC, 06088-2014-PHC/TC y 02432-2007-PHC/TC). 6. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se advierte la manifestación del supuesto de privación del DNI de don Rodolfo Orellana Rengifo, ni menos su relación con la restricción del derecho a la libertad de tránsito, lo cual hace inviable el análisis de fondo respecto de la reposición de dicho derecho constitucional. En efecto, de autos no se aprecia que el Reniec haya inhabilitado o cancelado la inscripción del DNI 06750549 con el que cuenta el beneficiario, ausencia de privación del DNI que guarda relación con la impresión de la Consulta Reniec que la resolución de primer grado del habeas corpus presenta (f. 293). 7. Asimismo, de autos tampoco se manifiesta indicio alguno relacionado con el eventual sometimiento del favorecido a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que cumple la privación de su libertad personal al interior del establecimiento penitenciario, ni que la reclamada tutela del derecho de defensa haya derivado en un pronunciamiento judicial o un hecho concreto que haya restringido el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, en tanto que los demás EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC LIMA RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO derechos invocados en la demanda no son susceptibles de tutela a través del proceso constitucional de habeas corpus. 8. Finalmente, respecto al extremo de la demanda que solicita que se adopte las medidas necesarias para evitar que el Reniec cancele los DNI de los condenados a penas privativas de la libertad firmes, cabe advertir que tal petición no manifiesta hecho concreto alguno de vulneración de los derechos del favorecido o de otra persona determinada que sea susceptible de ser tutelada vía el habeas corpus. 9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que lo solicitado no puede ser atendido mediante el proceso de habeas corpus, pues este procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, y no cuando se tratan de pretensiones que pudieran ser objeto de protección en los procesos de amparo o habeas data, según corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC LIMA RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS OCHOA CARDICH Y MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto por la posición de nuestros distinguidos colegas, emitimos el presente voto singular en tanto discrepamos del fallo adoptado en la ponencia, que opta por declarar improcedente la demanda. Consideramos que para resolver la presente causa se hace indispensable la convocatoria a una audiencia pública. Las razones que sustentan nuestra posición se resumen esencialmente en lo siguiente: En el presente caso un reo, cuya condena no se pone en cuestión, demanda a la Reniec con la finalidad de que se disponga el levantamiento de la inhabilitación de su DNI y para que se ordene a la mencionada entidad que “adopte las medidas necesarias que evite que las sentencias privativas de la libertad firmes den lugar a la cancelación del DNI de los condenados en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN)”. En la demanda se señala que el Reniec, de manera prácticamente automática, viene inhabilitando los DNI de las personas que se encuentran privadas de su libertad, lo cual no solo incide en la limitación del ejercicio de sus derechos políticos (limitación esta última que sí podría hacerse, como consecuencia de la suspensión del ejercicio de la ciudadanía por pena privativa de la libertad, según lo previsto en el artículo 33, inciso 2 de la Constitución) sino en el ejercicio de otros diversos derechos así como sobre específicos servicios relacionados con el uso del DNI. Según la propia ponencia, en lo esencial el recurrente cuestiona que, para poder ejercer su derecho a la defensa necesita acceder a información con la que cuenta la SUNAT, “sin embargo, el acceso a tal información se encuentra restringido debido a la inhabilitación que ha realizado el Reniec respecto de su DNI”; asimismo, señala que “el Reniec tiene un sistema integrado con la SUNAT y los bancos privados que no permiten al favorecido el acceso a información y al cobro de la AFP”. Así considerado, el caso planteado hace referencia a restricciones derivadas de la “suspensión del DNI”, distintas a la suspensión de la ciudadanía política, lo cual justificaría evaluar las mismas se encuentran razonablemente respaldadas o si, por el contrario, constituyen supuestos de vulneración iusfundamental. Al respecto, la ponencia, tomando en cuenta que la codificación procesal constitucional hace referencia a la procedencia del hábeas corpus frente a eventuales vulneraciones del derecho “a no ser privado del DNI” (artículo 33, inciso 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional), indica que, en la medida que el beneficiario sí cuenta actualmente con un DNI (aunque inhabilitado, según se alega), no cabe tutelar su EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC LIMA RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO pretensión a través del hábeas corpus. Complementariamente, el proyecto considera que la eventual tutela del derecho a acceder al DNI a través del hábeas corpus se justificaría por la trasgresión de otros derechos y, en especial, de la “libertad de tránsito”, lo cual “sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho a no ser privado del DNI pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus”, y se citan algunos casos resueltos por el Tribunal Constitucional que supuestamente avalan esta tesis. De los cinco casos citados, en solo dos de ellos se desestima la demanda porque ya existía previamente un DNI (Sentencias 00001-2018-HC y 06088-2014-HC), mas no ocurre ello con los otros tres casos en los que, por el contrario, el Tribunal emitió un pronunciamiento de fondo, en los que llega a declarar incluso fundada la demanda, a pesar de existir un DNI vigente. De la revisión de esos y otros casos se aprecia que, de la jurisprudencia existente, no se desprende que a través de hábeas corpus solo se tutele supuestos en los que las personas no cuentan con ningún DNI o en los que se haya acreditado fehacientemente la vulneración de la libertad de tránsito. Al contrario, en la jurisprudencia del Tribunal encontramos que a través del hábeas corpus se viene corrigiendo asuntos en los que ya existe un DNI, cuando dicho documento no refleja la identidad de la persona (por ejemplo, porque existía un doble registro y se eliminó aquel con el que la persona se identificaba), casos en los que no ha sido necesario analizar específicamente la vulneración de la libertad de tránsito. En este sentido, por mencionar algunos casos emblemáticos, encontramos a la Sentencia 2273-2005-PHC, caso Karen Mañuca Quiroz, así como el primer caso sobre “cambio de orden de los apellidos”, Sentencia 02970-2019-HC, ambos supuestos tutelados a través de un proceso de hábeas corpus. De esta forma, encontramos que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sí es posible tutelar a través de hábeas corpus supuestos en los que una persona ya cuenta con un DNI, y en los que se amenazan o vulneran diversos derechos, no siempre ni directamente relacionados con la libertad personal. En este sentido, cabe interpretar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial citada por la propia ponencia, el “derecho a no ser privado del DNI” comprende no solo supuestos de “ausencia de DNI”, sino también aquellos otros en los que, existiendo dicho documento de identidad, su contenido o su inhabilitación equivalen materialmente a no contar con uno. Por estas razones, consideramos que la demanda es prima facie y cuando menos procedente y que debería seguirse con la tramitación de la presente causa a través de la EXP. N.° 00839-2022-PHC/TC LIMA RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO convocatoria a audiencia pública, para que el Tribunal pueda emitir posteriormente un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión planteada. SS. OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ