Pleno. Sentencia 424/2023 EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Vilma Concha Lobatón, contra la resolución de fojas 525, de fecha 2 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2019 (f. 333), doña Vilma Concha Lobatón, interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cusco; además, solicitó, la citación al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y al Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. Solicita se declare la nulidad de la Casación N° 14022-2016-CUSCO, de fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 322), que declaró infundado la demanda que postuló en el proceso subyacente sobre reposición laboral (Expediente N° 00947-2014-0- 1001-JR-LA-02). Alega la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo. Aduce que tuvo vínculo laboral con la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cusco por más de un año y que, tras ser objeto de despido incausado, interpuso demanda en el proceso subyacente, pidiendo su reposición. En las dos instancias de dicho proceso se declaró fundada la demanda en el extremo relacionado a la existencia del despido arbitrario y se ordenó su reposición en la plaza en la que fue contratada. Aduce que habiendo la entidad emplazada interpuesto recurso de casación, la Sala Suprema demandada emitió la resolución materia de cuestionamiento, revocando la sentencia de vista y declarando infundada la demanda, basándose en argumentos no alegados por las partes y, por tanto, no EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN denunciados con infracción constitucional, contraviniendo el principio de congruencia recursiva. Agrega que la resolución cuestionada declaró infundado el recurso de casación en el extremo referido a la falta de motivación, pues encontró que la misma sí se encontraba debidamente justificada; no obstante lo cual declaró fundado el recurso en cuanto a la infracción normativa de carácter material y, casando la sentencia de vista, declaró infundada la demanda, lo que, a su consideración, constituye un vicio de incongruencia. Por otro lado, en relación con la infracción normativa de la Ley N° 24041, manifiesta que los jueces demandados tomaron en cuenta la condición de la demandante como trabajadora de confianza como razón suficiente para no aplicar, al caso en particular, los efectos de lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley N° 24041, pese a que ello no fue alegado en el recurso, pues cuando la parte demandada denunció la vulneración de la Ley N° 24041, no lo hizo en relación al numeral 4) del artículo 2 de la referida ley, sino únicamente en relación con los numerales 1 y 2 del dicho artículo. Mediante resolución N° 1 (f. 344), de fecha 24 de abril de 2019, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco admitió a trámite la demanda. Mediante escrito ingresado el 20 de mayo de 2019 (f. 357), el Procurador Público Regional del Gobierno Regional del Cusco se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, pues, en su opinión, los jueces supremos demandados sí cumplieron con expresar las razones de hecho y derecho que los llevaron a declarar fundado el recurso de casación materia de la demanda. Mediante escrito ingresado el 31 de mayo de 2019 (f. 369), el Procuradora Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que la resolución cuestionada contiene todo el esquema argumentativo que motiva la decisión jurisdiccional y que la recurrente lo que busca es seguir discutiendo lo ya resuelto por la justicia ordinaria. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución N° 10 (sentencia), de fecha 22 de febrero de 2021 (f. 430), declara infundada la demanda, tras considerar que habiéndose declarado procedente el recurso de casación, entre otras causales, por infracción normativa de la Ley N° 24041, el análisis del Colegiado Supremo respecto a la aplicación de dicha ley y sus beneficios a favor de la EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN actora resulta totalmente congruente con la pretensión impugnatoria del titular del recurso de casación. Agrega que no existe contradicción entre la decisión jurisdiccional suprema que define la calidad laboral de la actora, con el argumento referido a que la sentencia de vista no tiene vicios de motivación, porque ello se refiere al extremo en que se estimó en parte la demanda, lo que no significa que la fundamentación vertidos en relación a ello sea acertada. Finalmente, señala que la aludida divergencia en los reportes de trámite del recurso de casación, no merece análisis alguno desde la perspectiva constitucional, porque no constituyen actos jurisdiccionales emitidos por los jueces demandados. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución N° 18, de fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 525), declaró infundada la demanda porque, a su consideración, los jueces demandados sustentaron su decisión en las causales de infracción normativa invocadas para declarar procedente el recurso de casación, no encontrando incongruencia alguna en la cuestionada resolución. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Casación N° 14022-2016-CUSCO, de fecha 14 de agosto de 2018, que declaró infundada la demanda que postuló la recurrente en el proceso subyacente sobre reposición laboral. Alega la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Al respecto, en la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA, este Tribunal Constitucional señaló que 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 3. Así, tal como lo ha señalado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). 4. Cabe recordar, como se ha hecho en diversa jurisprudencia, que en la sentencia emitida en el expediente 00728-2008-PHC/TC (fundamento 7), el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el Juez "no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico". También se vulnera tal derecho por falta de motivación interna del razonamiento, que puede suceder "cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión". Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insuficiente, esto es cuando "la ausencia de argumentos o la EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN ´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo". De otro lado, la motivación sustancialmente incongruente se da cuando la resolución incurre en "desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) [...]. [E]l dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita , altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas". 5. Así pues, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §3. Sobre el derecho al trabajo 6. En relación con el derecho al trabajo, recocido en el artículo 22 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su “contenido esencial implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa” (Sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA) EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN §4. Análisis del caso concreto 7. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación N° 14022-2016-CUSCO, de fecha 14 de agosto de 2018, que declaró infundada la demanda que la actora postuló en el proceso subyacente, sobre reposición laboral. Alega la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo. En líneas generales, la demanda se sustenta en que la resolución cuestionada se habría basado en argumentos no alegados por las partes, contraviniendo el principio de congruencia recursiva; y que, además, pese a que los jueces demandados concluyeron que la sentencia de vista que declaró fundada la demanda se encontraba debidamente motivada, revocaron esa decisión y declararon infundada la demanda, incurriendo en incongruencia también en este extremo de la resolución casatoria. 8. Teniendo en consideración que uno de los argumentos de la demandante es la falta de congruencia recursal, resulta pertinente verificar los fundamentos o infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación (f. 304) presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco; así, en relación con la Ley N° 24041 manifestó que: EXISTE VULNERACION DE LA LEY 24041 QUINTO.- Por otro lado Señor Magistrado, su Despacho debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 24041, cuando prevé: "Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley". NO APLICABLE AL CASO DE AUTOS. EN EL PRESENTE CASO ES DE APLICACIÓN EL ART. 2 LEY 24041 INC. 1 Y 2 Articulo 2.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza" El actor no acredita estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24041, Art. 1, por lo tanto su pretensión de cese de actuación material no sustentada en acto administrativo y consiguiente reposición en su respectivo puesto no puede ser amparada. (sic) 9. Ahora bien, del análisis de la Casación N° 250-2016-CUSCO, materia de cuestionamiento, se aprecia que los jueces supremos demandados fundaron su decisión de casar la sentencia de vista del proceso subyacente y declarar infundada la demanda, en los siguientes argumentos: CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución de fojas 30 a 34 […] se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 139°, Inciso 5) de la Constitución Política del Estado, artículos 39° y 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y de la Ley N.°24041. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA QUINTO. […] en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y del deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como de las normas materiales contenidas en la Ley N.° 24041 […] al haberse estimado en parte la demanda incoada por considerar que la demandante ha acreditado haber prestado servicios por un periodo superior a un año en forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente, y no de carácter eventual y para ejercer un cargo de confianza, como alega la demandada, por lo que debe dilucidarse si a la accionante le es aplicable la protección establecida en el artículo 1 de la Ley N.°24041. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA SEXTO. Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. OCTAVO. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […], se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar en parte la demanda […] consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la citada norma fundamental resulta Infundada. EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN NOVENO. En cuanto a la infracción normativa de carácter material, es menester precisar que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece que: "Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 […]. DÉCIMO. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, estos son: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido […]. DÉCIMO PRIMERO. Por su parte, el artículo 2° de la Ley N.° 24041 señala lo siguiente: "No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar 1. Trabajos para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de confianza"; de modo que dicha norma contiene la exclusión de aquellos trabajadores que no están comprendidos en los beneficios de esta ley, por la naturaleza de la labor realizada, cuya característica común consiste en tratarse de labores de duración determinada o temporales […]. DÉCIMO CUARTO. […] de la documentación reseñada en el considerando anterior, se determina que la demandante fue contratada en la plaza de Especialista en Finanzas II, nivel remunerativo SPC, del 14 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2014, habiendo laborado sin contrato hasta el 13 de febrero de 2014; sin embargo, […] en un primer momento laboró como Asistente, del 14 de mayo de 2012 hasta el 01 de julio de 2012, esto es, solo 1 mes y 17 días, y luego le fueron encargadas las funciones de Jefa de la Oficina de Logística, cargo que ocupó hasta su cese por el periodo del 02 de julio de 2012 hasta el 13 de febrero de 2014 y que las instancias de mérito han concluido que es de confianza, razón por la cual no es posible ordenar su incorporación en dicho cargo, tanto más si este extremo de la demanda ha sido desestimado por ambas instancias, y consentido por la accionante. DÉCIMO QUINTO. […] está acreditado que la demandante ha prestado servicios en un cargo de confianza como es el de Jefa de la Oficina de Logística, por un periodo de 1 año, 7 meses y 11 días, no obstante ello, dicho periodo no puede ser computado para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041 […] con anterioridad, estuvo laborando en calidad de Asistente por 1 mes y 17 días, [sin embargo] ello no es motivo suficiente para concluir que la entidad demandada estaba en la obligación de retornar a la actora en el puesto que venía desempeñando, pues no cumplió con el requisito exigido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, esto es, haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, en consecuencia, no le era de aplicación la protección que otorga la referida norma a no ser cesada sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 […] y, respecto al segundo periodo de labores, se encuentra comprendida en el supuesto de EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN exclusión establecido en el artículo 2° inciso 4) de la acota da ley, al haber ejercido funciones de confianza. DECIMO SEXTO. Cabe agregar, además, que […] se le "encargó" funciones inherentes a un cargo de confianza, razón por la cual, independientemente de la calificación formal que la demandada le otorgó al desplazamiento de la actora, lo cierto es que la demandante no es una servidora de carrera, ni cumplió los requisitos que exige el articulo 1°de la Ley N.° 24041 para acceder a su protección, razón por la cual, al término de sus labores como Jefa de la Oficina de Logística, no había adquirido el derecho a reasumir funciones en el cargo anterior, por lo que al no pertenecer a la carrera administrativa, indefectiblemente concluyó su relación laboral con el Estado […]. 10. De lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos que respaldan la decisión de los jueces supremos demandados de casar la sentencia de vista del proceso subyacente por haber incurrido en infracción de una norma de derecho material, declarando infundada a demanda, sí guarda congruencia con las causales invocadas en el recurso de casación. En efecto, en dicho medio impugnatorio se alegó la vulneración de la Ley N° 24041 por haberse aplicado el artículo 1 de la misma, pese a que la demandante no acreditó que se encontraba bajo sus alcances, es decir, no resultaba aplicable a su caso. Además, si bien no obra en autos la resolución que calificó la procedencia del recurso de casación; sin embargo, en el rubro “Procedencia del Recurso” y en el fundamento quinto de la sentencia casatoria cuestionada, se indicó que dicho medio impugnatorio fue declarado procedente, entre otras causales, por la infracción a la Ley N° 24041, precisándose que la controversia se centraba en determinar si a la accionante le resultaba aplicable la protección establecida en el artículo 1 de dicha ley. 11. Así, analizando la situación laboral específica de la recurrente con vista a los medios probatorios que ofreció, el colegiado demandado llegó a la conclusión, debidamente sustentada, que el artículo 1 del artículo de la Ley N° 24041 no le resultaba aplicable, porque no acreditó que cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la protección establecida en dicha disposición, esto es, haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, habiéndose incurrido en infracción normativa por aplicación indebida de dicha ley material. Por ello, revocaron la sentencia de vista que declaró fundada en parte la demanda y la declararon infundada, no advirtiendo este Tribunal Constitucional que se hubiera incurrido en incongruencia recursal. EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN 12. Corresponde ahora pronunciarse sobre la incongruencia interna que alega la actora aduciendo que los jueces supremos demandados, no obstante haber declarado que la sentencia de vista se encontraba debidamente motivada, casaron dicha resolución y la revocaron, declarando infundada la demanda. 13. Al respecto, este Tribunal aprecia que el recurso de casación cuestionado fue admitido tanto por la causal de infracción de normas procesales como por la infracción de normas materiales, encontrándose dentro de las primeras las normas relativas a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Siendo ello así, lo que correspondía, como en efecto hicieron los jueces demandados, era resolver, en primer término, la impugnación referida a las infracciones de normas procesales y, de ser ellos desestimados, ingresar a analizar los argumentos referidos a infracciones de normas materiales, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 388 del Código Procesal Civil. 14. Así pues, en el caso concreto, los jueces demandados concluyeron que la resolución impugnada se encontraba debidamente motivada, no encontrando infracción alguna de las normas derecho procesal invocadas, pues verificaron que en la sentencia de vista casada se expresaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaban la decisión de declarar fundada en parte la demanda. Empero, esto no implica per se que la aplicación o interpretación que el Ad quem efectuó de la norma de derecho material invocada haya sido la adecuada. 15. Ahora bien, al ingresar al análisis de la alegada infracción de la norma de derecho material, constituida por el artículo 1 de la Ley 24041, los jueces supremos demandados encontraron que, en el caso concreto de la recurrente, dicha disposición resultaba inaplicable porque no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la protección que la citada norma otorgaba. Por ello, casaron la sentencia de vista y revocándola declararon infundada la demanda. No advirtiendo este Tribunal incongruencia tampoco en este extremo. 16. De lo expuesto precedentemente se puede apreciar que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la resolución cuestionada sí cuenta con argumentos que justifican adecuadamente la decisión de casar la sentencia de vista impugnada y revocarla declarando infundada la demanda del proceso subyacente, y el solo hecho de que la demandante disienta de los mismos no significa que a la luz de los hechos del caso, esta sea incongruente, como ella EXP. N.° 00864-2022-PA/TC CUSCO VILMA CONCHA LOBATÓN arguye. Por el contrario, de las razones que sirven de sustento a la demanda de amparo se puede concluir que en realidad lo que busca la recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación efectuada por los jueces demandados de una norma infraconstitucional, como lo es la Ley 24041, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso concreto, buscando que se revise inapropiadamente en sede constitucional lo finalmente decidido por la judicatura ordinaria, deviniendo infundada la demanda en este extremo. 17. Por otro lado, estando a que el despido de la recurrente no ha sido arbitrario, conforme a lo resuelto por la justicia ordinaria, el argumento referido a la afectación de su derecho al trabajo tampoco resulta atendible. 18. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH