Pleno. Sentencia 436/2023 EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez ha emitido voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Flores Valderas, abogado de don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, contra la resolución de fojas 629, de fecha 14 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de enero de 2021, don Luis Guillermo Flores Valderas interpone demanda de habeas corpus en favor de don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle (f. 5), y la dirige contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial; contra los señores César Eugenio San Martín Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Jorge Carlos Castañeda Espinoza, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; contra los señores Luis Enrique García Huanca, Armando Pablo Huertas Mogollón y Elmer Nicolás Velásquez Carbajal, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra don Edmundo Guillén Gutiérrez, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad penal y de congruencia procesal. Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 - CASACIÓN 1749-2018 (f. 26), que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de vista, de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 63), que confirmó la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 147), en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de peculado doloso; y que, a su vez, corrigió las sentencias de mérito, en el sentido de que el título de imputación del favorecido es la condición de autor y no de cómplice primario (ii); la sentencia de vista, de fecha 10 de octubre de 2018; y, (iii) la sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (Expediente 00170-2012-23-0801-JR-PE-03). En consecuencia, que se ordene de forma inmediata el levantamiento de la orden de captura impuesta en contra del favorecido. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la República no se pronunció, en la citada sentencia de casación, sobre el motivo casacional central que fue materia del control de admisibilidad del 23 de abril de 2019; esto es, todas las modificaciones del título de participación del favorecido en torno al delito imputado. Acota que esta misma deficiencia también se ha presentado en la mencionada sentencia de vista, pues omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos (entre ellos el título de imputación) y que fueron admitidos por el colegiado. Aduce que, pese a dicha deficiencia, que fue materia del control de admisibilidad, la Corte Suprema de Justicia incurrió en el mismo error de los órganos jurisdiccionales, al haber variado el título de la intervención delictiva de cómplice primario a la de autor, como si ello fuese un tema insignificante, lo que deformó la imputación fiscal, pese a que advirtió esos graves errores en los fundamentos jurídicos trigésimo segundo y trigésimo quinto de su sentencia de casación. Ello se podría explicar -según el demandante- en el hecho de que no se quiso admitir el agravio que formuló, referido a que el partícipe no puede tener la misma pena que el autor. Precisa que, para avalar ese cambio en el título de intervención delictiva, EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO sin perjuicio de lo que ya habían hecho las instancias judiciales anteriores, se introdujo en los fundamentos trigésimo primero y trigésimo cuarto, acciones y omisiones que no fueron materia de la imputación fiscal; y ni siguiera se indicó cuáles son estas acciones u omisiones que habría cometido el favorecido. Aún peor, no existe algún fundamento que motive dicha decisión. Puntualiza que el control de admisibilidad de la Corte Suprema recaída en la Casación 1749-2018/Cañete, de fecha 23 de abril de 2019, fue coherente con la causa de pedir a favor del beneficiario, esto es, como lo señala el considerando cuarto, las modificaciones del título de participación -en torno al delito imputado- y cómo este fue justificado por el Ministerio Público. Resalta el considerando quinto, el cambio del título de intervención delictiva (y su fundamentación), y si este afectó el principio de imputación necesaria, cuando alude a la complicidad primaria y secundaria. Sin embargo, refiere que la sentencia de casación se apartó de la causa de pedir y del control de admisibilidad, porque en el considerando octavo de los fundamentos de hecho se expuso que lo cuestionado básicamente es que un funcionario público de primer nivel jerárquico no puede ser catalogado como cómplice primario, así como el cuestionamiento hacia la acusación complementaria. Asevera que, conforme se advierte, la incongruencia es evidente, pues la causa de pedir es mucho más amplia, como se consideró en el control de admisibilidad, y que se aprecia en el recurso de casación y, en su fundamentación, que el tema central lo constituye las reiteradas modificaciones del título de participación en torno al delito imputado, como si fuese un acto insignificante. Alega que, pese a que la propia Corte Suprema, en sus “FUNDAMENTOS DE HECHO” “Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia”, había advertido parte de esta distorsión, en el título de participación del favorecido, como en el punto 1.1., en el que dice que la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete, con el requerimiento acusatorio y subsanación, le atribuyó la condición de "coautor" (inexistente por cierto en los delitos de infracción de deber); y luego, en el “considerando Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia”, punto 2.2., señaló que el Ministerio Público en su acusación EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO complementaria solicitó el cambio del título participación a "cómplice"; y que después, en el punto 2.3., consideró que la sentencia de primera instancia lo condenó como cómplice primario, condición que fue ratificada por la sentencia de vista, como se aprecia del “considerando Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia”, con lo cual validó todo ello (de manera incompleta), y consignó que ese error inicial en la determinación del título de imputación no tuvo incidencia directa práctica en la decisión que finalmente se adoptó, conforme se aprecia de los fundamentos trigésimo segundo y trigésimo quinto, y concluyó en este último fundamento que es punible a título de autor. No obstante, afirma que la Corte Suprema omitió que el derecho a la defensa del favorecido se ejerció en torno al nivel de participación (distorsionado en el proceso), como cómplice primario; y que entre autoría y participación existen diferencias incompatibles, en cuanto a las reglas de accesoriedad de participación que inciden en atribuciones de responsabilidad distintas; más aún si se trató de un delito de infracción de deber. Manifiesta que la Corte Suprema, en el fundamento trigésimo primero, ha recogido una serie de hechos atribuidos al favorecido, pues ha considerado que se trata de una serie de acciones y de omisiones que permitieron la apropiación de la suma de dinero. No obstante, no advierte ni se detalla, de manera puntual, cuáles serían las acciones u omisiones en las que incurrió, más aún si el factum del representante del Ministerio Público giró en torno a una conducta de omisión, y no de acción y omisión a la vez. Destaca que lo débil de su “imputación” (no formulada por el fiscal) se ve desacreditada en el fundamento trigésimo cuarto, donde la Corte Suprema expresó que los hechos punibles de acción y omisión fueron probados, ya que la conducta aportada por el encausado se verifica del sustrato fáctico. Sin embargo, el aporte en los términos de la acusación fiscal está direccionado a un supuesto de complicidad y no de autoría. En tal sentido, enfatiza que la incongruencia anotada se explicaría en el hecho de pretender irrogarse la función acusatoria que le corresponde al Ministerio Público, el cual centró su imputación en la figura omisiva, y a título de complicidad, pero no en una conducta de acción, y mucho menos como autor. EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO En consecuencia, el recurrente solicita la nulidad de las resoluciones cuestionadas, porque considera que nunca se pudo acreditar la responsabilidad penal del beneficiario, pues se ha variado indiferentemente su nivel de intervención criminal y, lo que es peor, se han introducido nuevas imputaciones penales que no corresponden en sede suprema, lo que vulnera los derechos, principios y garantías invocadas, y se ha irrogado un rol que por mandato constitucional no le corresponde. Concluye que el control genérico que los alcaldes puedan tener sobre los recursos de una municipalidad no genera -per se- responsabilidad penal alguna. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED de Huacho, con fecha 25 de enero de 2021 (f. 255), admite a trámite la demanda. El juez señor Luis Enrique García Huanca, a fojas 287 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada. Alega que la Sala superior penal demandada, que integró, emitió la sentencia de vista en mención debidamente motivada y analizó cada uno de los vicios alegados por el favorecido en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, luego de haberse realizado la audiencia correspondiente. Añade que se arribó a la conclusión de que no existían los alegados vicios, por lo que se confirmó la sentencia recurrida, en la cual se fundamentó la actuación y la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, que demostraron la comisión del delito y la responsabilidad penal del favorecido. Afirma que no existió la omisión de pronunciamiento respecto al título de imputación, y que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda para pretenderse que se declaren nulas las citadas sentencias a través del presente habeas corpus. Precisa que el proceso penal en mención se tramitó bajo los alcances del Nuevo Código Procesal Penal, que incorporó una serie de audiencias para que se resuelvan las peticiones y actuaciones relevantes de los sujetos procesales (Ministerio Público, imputado, víctima etc.), además del juicio oral y la segunda instancia con la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y publicidad, garantizándose los derechos al debido proceso, de defensa y de imparcialidad judicial. EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO El Segundo Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED de Huacho, con fecha 21 de enero de 2022 (f. 575), declara infundada la demanda, tras considerar que el recurso de casación interpuesto por la defensa del favorecido se sustentó en el requisito de procedencia excepcional previsto en el artículo 427.4 del Nuevo Código Procesal Penal, que permite el conocimiento del recurso interpuesto por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República en caso se considere relevante para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, configurándose ello como un requisito sujeto a la discrecionalidad del Tribunal Supremo. Sostiene que la impugnación casacional se sustentó en las causales previstas en el artículo 429, numerales 3 y 4 del Nuevo Código Procesal Penal. Aduce que se verifica, en el control de admisibilidad, que la Sala Suprema estableció la causal alegada por el casacionista, las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, así como la incidencia de los temas que propone con el caso en particular. Expresa, también, que la Corte Suprema de Justicia argumentó que los temas esgrimidos por la defensa técnica del favorecido encausado se relacionaban con las causales reguladas en el artículo 429, numerales 3 y 5 del referido código, como la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 25 del Código Penal, respecto al cambio del título de la intervención delictiva, y si afectó el principio de imputación necesaria, el apartamiento de los acuerdos plenarios 2-2011/ CJ-116 y 3- 2016/CJ-116, la determinación de la responsabilidad de los funcionarios públicos y verificar si la postulación de la acusación complementaria se sujetó a los requisitos procesales; por tanto, se requería un pronunciamiento de fondo a efectos de analizar si la sentencia de vista respetó las normas materiales y procesales y los criterios vinculantes. En tal sentido, se verificó que Sala penal suprema motivó el auto que concedió el recurso de casación, previa verificación de los requisitos procesales y las causales de desestimación contenidas en el artículo 428 del citado código. Arguye también que la Sala Suprema desarrolló los aspectos medulares de la autoría y participación en delitos de infracción del deber funcionarial, argumentando que el delito de peculado exige, además de la condición especial de funcionario o servidor público, el vínculo funcional con el objeto de custodia, percepción o EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO administración; deberes jurídicos cuya vulneración otorgan al infractor la calidad de autor. Argumenta, asimismo, que en la sentencia de casación se desarrolló la imputación del favorecido, y se describieron las acciones y omisiones en que incurrió y que determinaron su responsabilidad; por tanto, la Sala Suprema no omitió pronunciarse sobre los motivos del recurso de casación, pues ha desarrollado ampliamente los institutos dogmáticos penales y ha fijado las reglas procesales de la acusación complementaria, tal como se estableció en el control de admisibilidad. Además, si bien el juez de primera instancia condenó al favorecido a título de cómplice primario, en los delitos de infracción del deber solo cabe la autoría; de modo que se trató de un error inicial en la determinación del título de imputación, pero que no incide en la decisión adoptada. En tal sentido, aduce que la modificación del grado de participación es un tema vinculado a la interpretación y aplicación de normas materiales, y no al sustrato fáctico probado, el cual no ha sido modificado. Expresa, también, que no se advierte una variación de los hechos respecto de la posición acusatoria primigenia, ya que este análisis fáctico deriva de la imputación fiscal inicial, así como de la pretensión incriminatoria de carácter complementaria presentada en el desarrollo del juzgamiento. Acota que tampoco se ha restringido el derecho defensa del favorecido, pues no se han variado los hechos imputados ni el bien jurídico tutelado, y el reproche punitivo de la complicidad primaria es igual a la autoría. La Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirma la apelada por similares consideraciones (f. 629), y porque los jueces supremos demandados motivaron su decisión y corrigieron el error, tanto del Ministerio Público, que imputó al favorecido en un inicio ser coautor, como del juez de primera instancia y de la instancia superior, precisando que el favorecido era autor y no coautor ni cómplice primario. En consecuencia, desarrolló el tema referido al grado de participación de un funcionario público como fue el favorecido, lo cual no importó una afectación a la imputación ni al derecho de defensa o debido proceso. Agrega que la sentencia casatoria motivó de forma debida los agravios formulados por el demandante. EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 – CASACIÓN 1749-2018, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso don Javier Jesús Alvarado Gonzales contra la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2018, que confirmó la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de peculado doloso; y que corrigió las sentencias de mérito en el sentido de que el título de imputación del favorecido es la condición de autor, y no de cómplice primario; (ii) la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2018; y, (iii) la sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (Expediente 00170-2012-23-0801-JR-PE-03). En consecuencia, que se ordene de forma inmediata el levantamiento de la orden de captura impuesta en contra del favorecido. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal y de congruencia procesal. Análisis del caso concreto 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. A1 respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). 6. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues, la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha expresado: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). El derecho a la debida motivación y la cuestionada Sentencia 038- 2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 147), que condenó, como cómplice primario de peculado doloso, a don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle 7. En el presente caso, el recurrente alega que la resolución judicial en cuestión ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO judiciales, pues su decisión resulta arbitraria, al carecer de una adecuada y suficiente motivación. 8. A través del punto resolutivo 3 de la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, el juzgador penal resolvió: CONDENO: A los acusados JAVIER JESUS ALVARADO GONZALES DEL VALLE (…) por la comisión del Delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el primer párrafo concordado con el segundo párrafo del artículo 387° del Código Penal vigente al momento de los hechos y con el primer párrafo del artículo 25 del mismo cuerpo legal sustantivo, en agravio de la Municipalidad Provincial de Cañete, (…), en consecuencia, les impongo en calidad de COMPLICES PRIMARIOS del delito imputado, y además como de AUTOR al acusado Eduardo Daladier Wanus Gonzales (…). 9. La referida condena se sustenta en que don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete del periodo 2007 al 2010: a) Asumió la Presidencia del Comité Directivo del FINVER [Fondo de inversión Municipal], por disposición del Decreto Ley N° 22831 de fecha 28 de diciembre de 1979 (…). b) El acusado Javier Jesús Alvarado Gonzáles Del Valle, en su condición de Alcalde, designó a los funcionarios de confianza de la institución para que se encarguen de la administración de la Cta. Cte. N° 011-211-0100004604-03 del FINVER, como titulares a (…) Eduardo Daladier Wanus Gonzales (Gerente de Administración, Economía y Finanzas), y como suplentes a Manuel Humberto Márquez Vivanco (Gerente General) (…), conforme al Acuerdo de Sesión Ordinaria de fecha 08 de enero del 2007, (…) que según la información del Banco Continental los cheques fueron girados por los acusados Márquez Vivanco y Wanus Gonzales, en calidad de Gerente Municipal y Gerente de Administración respectivamente (…) c) (…) el exalcalde Javier Jesús Alvarado Gonzáles Del Valle, designo como sus funcionarios de confianza a Manuel Humberto Márquez Vivanco, como Gerente Municipal (…), quien a la vez estaba autorizado para la firma de cheques de la Cuenta Corriente N° 011-211-0100004604-03 del FINVER; a Eduardo Daladier Wanus Gonzales, como Gerente de Administración, Economía y Finanzas (…), autorizado también para la firma de cheques de la cuenta del FINVER, y ejerció dicha función administrativa hasta la dación de la Resolución de Alcaldía N° 105- EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO 2009, de fecha 27 de marzo del 2009 [que dejó sin efecto su designación]; sin embargo, en el periodo en que ya no tenía vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Cañete, seguía firmando cheques de la cuenta del FINVER, sin que el exalcalde Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, en su condición de presidente del comité directivo del FINVER haya dado cuenta al Banco Continental (…) d) Asimismo, ha quedado demostrado que el acusado extraneus Aristoles Antonio Toulier Navarrete, laboró como asesor del exalcalde Javier Jesús Alvarado Gonzáles Del Valle, [y] cobró 58 cheques (…). e) Ahora bien, el acusado Javier Jesús Alvarado Gonzáles Del Valle, si bien no se ha demostrado que haya recibido directamente dinero de la cuenta del FINVER; sin embargo, con su actuar doloso de no dejar sin efecto la designación de su coacusado Eduardo Daladier Wanus Gonzáles, a quien había autorizado para que firme la chequera de la cuenta del FINVER, pese que dio por concluido en el cargo de Gerente de Administración, permitió y cooperó necesariamente para que dicho coacusado siga autorizando cheques (…), apropiándose de esa manera del dinero de la cuenta corriente del FINVER (…); asimismo, el acusado Javier Jesús Alvarado Gonzáles Del Valle, al tener como asesor de su Despacho al señor Aristoles Antonio Toulier Navarrete [quien cobró algunos cheques] (….) de manera dolosa permitió que (…) se apropie de cantidades de dinero de la cuenta del FINVER; y con ello obviamente (…) contribuyó indispensablemente que sus funcionarios de confianza extraigan fondos intangibles del Estado para beneficio personal (…). (Negrita y subrayado nuestros). 10. Se advierte entonces que la complicidad primaria atribuida al recurrente se sustenta en las siguientes premisas: a) haber designado como funcionarios de confianza a los señores Manuel Humberto Márquez Vivanco (gerente municipal) y Eduardo Daladier Wanus Gonzales (gerente de Administración, Economía y Finanzas), quienes estaban autorizados para la firma de cheques de la cuenta del Finver; b) no haber comunicado, al Banco Continental, la Resolución de Alcaldía N° 105-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, que dejaba sin efecto la designación de Eduardo Daladier Wanus Gonzales como gerente de Administración, Economía y Finanzas, con la finalidad de evitar que siga firmando cheques de la cuenta del Finver; c) tener como asesor al señor Aristoles Antonio Toulier Navarrete, quien cobró algunos de los cheques librados irregularmente. EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO 11. Según lo establecido por este Colegiado en la Sentencia 00728- 2008-PHC/TC, existe deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas, cuando “las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…). Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez”. En este punto, conviene precisar que el juez penal tiene como premisa que la designación de don Manuel Humberto Márquez Vivanco y don Eduardo Daladier Wanus Gonzales, como gerente municipal y gerente de Administración, respectivamente, implica una contribución del exalcalde recurrente para extraer dinero del Estado; sin embargo, no se ha expuesto las razones del porqué una atribución legítima del alcalde de nombrar a sus funcionarios de confianza termina convirtiéndose en una complicidad primaria del delito de peculado doloso; máxime si, de la resolución cuestionada, no se advierte razonamiento alguno que lleve a concluir la existencia de algún acuerdo o pacto del recurrente con los que fueron sus gerentes, lo cual demuestra una carencia de justificación de dicha premisa fáctica (deficiencia en la motivación externa). 12. Respecto de la premisa de no haber comunicado al Banco Continental la Resolución de Alcaldía N° 105-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, que dejaba sin efecto la designación de don Eduardo Daladier Wanus Gonzáles como gerente de Administración, Economía y Finanzas, con la finalidad de evitar que siga firmando cheques de la cuenta del Finver, para el juzgador penal implica una cooperación del exalcalde recurrente para extraer dinero del Estado; sin embargo, tampoco se advierte razonamiento alguno respecto a qué funcionario, unidad orgánica municipal, etc. le correspondía dar cumplimiento a la referida resolución de alcaldía; es decir, a quién le correspondía redactar, suscribir y notificar la comunicación al EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO Banco Continental de que se había dejado sin efecto la designación de don Eduardo Daladier Wanus Gonzáles como gerente de Administración; máxime si, como resulta lógico, se designó un nuevo gerente de Administración para el normal desenvolvimiento de la Municipalidad. Al respecto, el inciso h) del artículo 65 de la última modificación del ROF de la Municipalidad Provincial de Cañete, aprobado por Ordenanza Municipal 08-2023-MPC, establece que son funciones de la Oficina General de la Secretaría General “[f]ormular los proyectos de ordenanzas, acuerdos de Consejo, resoluciones de Alcaldía, decretos de Alcaldía y demás normas municipales que son de competencia del Alcalde y del Consejo Municipal (…)”, mientras que el inciso x) del mismo ROF dispone que también es función de la Oficina General de la Secretaría General “[d]istribuir oficios, cartas, invitaciones, notificaciones que emite la Alta Dirección, así como las Gerencias y Oficinas Generales a los diferentes lugares dentro y fuera del distrito”. En tal sentido, si bien dicho ROF no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos imputados, se toma sólo como referencia para advertir que no necesariamente el alcalde se encarga de cumplir y notificar las resoluciones de alcaldía, sino que existen funcionarios dentro de las unidades orgánicas de la Municipalidad que se encargan de redactar determinados documentos y notificarlos, lo cual no ha sido analizado por el juzgador. Así las cosas, se demuestra que la mencionada premisa no ha sido confrontada respecto de su validez fáctica (deficiencia en la motivación externa). 13. En esta línea, la responsabilidad de los gerentes de la Municipalidad no le puede alcanzar al alcalde sólo por el hecho de ser la máxima autoridad edil, pues son los referidos gerentes quienes asumen las consecuencias del irregular ejercicio de sus funciones, las cuales se encuentran debidamente establecidas en la normativa municipal. Así, este Tribunal coincide con lo expuesto en la Casación 23-2016- ICA, a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expresado: 4.46. Las organizaciones (públicas o privadas), como, por ejemplo: las Municipalidades, Clínicas, Hospitales, entre otros, son estructuras en las cuales se manifiesta un alto nivel de organización, para que las EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO mismas puedan cumplir la función que les ha sido encomendada. (…). En este sentido, sólo será posible atribuir responsabilidad en el ámbito funcionarial por el quebrantamiento de las expectativas de conducta que formen parte del ámbito de competencia delineado por la normativa en referencia, lo que a su vez significa que el funcionario público no podrá responder por las consecuencias del ejercicio de las funciones que pertenecen a la esfera de competencia de terceros. (...). 4.48. (…) si la atribución de responsabilidad penal sólo se basa sin más fundamento, en que, por ser la máxima autoridad de la institución, debe responder por los actos de cualquiera de sus subordinados, entonces estaríamos ante una flagrante vulneración del principio de culpabilidad, (…). De otro modo: el funcionario que se encuentre en dicho nivel no tiene deber jurídico alguno de ejercer un férreo y pormenorizado control de cada una de las tareas que son de exclusiva incumbencia de los niveles funcionariales subordinados a los que, en clave de reparto funcional, plasmados en el MOF y en el ROF, les son delimitadas sus competencias. A dicho funcionario le asiste la posibilidad de confiar en quien se ubica en un nivel jerárquico inferior, (…). 14. Por último, se tiene la premisa de que don Aristoles Antonio Toulier Navarrete, asesor del exalcalde recurrente, cobró algunos de los cheques girados por don Manuel Humberto Márquez Vivanco y don Eduardo Daladier Wanus Gonzales, como gerente municipal y gerente de Administración, respectivamente; permitiendo así, el exalcalde demandante, que dicho asesor se apropie de cantidades de dinero de la cuenta del FINVER. Al respecto, no se advierte que el juzgador haya motivado sobre porqué el hecho de que el asesor del alcalde haya sido beneficiado con algunos cheques, que no han sido girados por él, sino por el gerente municipal y el gerente de Administración, constituye una permisión de su parte para perpetrar el delito imputado, pues el hecho de contar con un asesor no implica, necesariamente, conocer de los actos irregulares en que este se pueda encontrar inmerso, los cuales, por lo general, se mantienen en reserva; máxime si en autos no se advierte hecho o razonamiento alguno que lleve a sostener que hubo algún pacto o conocimiento del recurrente de los actos irregulares de su aseso. Ello demuestra que la mencionada premisa tampoco ha sido confrontada respecto de su validez fáctica; por lo que, carece de justificación (deficiencia en la motivación externa). EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO 15. En consecuencia, existe una deficiencia en la motivación externa de las tres premisas en que se fundamenta la condena del recurrente como cómplice primario del delito de peculado doloso; lo cual acarrea la invalidez de la conclusión de que don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, de manera dolosa, permitió y contribuyó a que sus funcionarios de confianza extraigan fondos intangibles del Estado. El derecho a la debida motivación y la cuestionada sentencia de vista, contenida en la Resolución 64, de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 63), que confirmó la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 147), que condenó, como cómplice primario de peculado doloso, a don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle 16. Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución 64, de fecha 10 de octubre de 2018, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal de Cañete, que condenó, como cómplice primario de peculado doloso, a don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle. 17. De la lectura de la referida sentencia de vista se advierte que el ad quem ha confirmado toda la fundamentación esbozada en la mencionada Sentencia 038-2018, a través de la cual el a quo condenó, como cómplice primario de peculado doloso, a don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle. En tal sentido, queda comprobado que esta última resolución y su confirmatoria adolecen de las mismas deficiencias de motivación externa; por lo que la demanda debe ser estimada en estos extremos, por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle. El derecho a la debida motivación y la cuestionada sentencia de casación, de fecha 19 de agosto de 2020 - CASACIÓN 1749-2018 (f. 26), que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el favorecido y corrigió las sentencias de mérito en el sentido de que el título de imputación del favorecido es la condición de autor y no de EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO cómplice primario 18. Mediante sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 - CASACIÓN 1749-2018, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido y corrigió las sentencias de mérito, en el sentido de que el título de imputación del encausado Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle es el de autor, y no de cómplice primario. 19. De la lectura de la referida sentencia casatoria, se advierte que ha confirmado toda la fundamentación esbozada en las sentencias de mérito (fundamentos trigésimo y trigésimo primero). En tal sentido, queda comprobado que la mencionada casación, también adolece de las mismas deficiencias de motivación externa de las sentencias de mérito. Agrega, además, en su fundamento trigésimo tercero, que el recurrente “fue presidente del Comité Directivo del Finver, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley número 22831 (…). Asimismo, el literal e del artículo 12 del mencionado decreto ley señalaba que el presidente tenía como función: vigilar el buen manejo de los recursos y bienes del fondo por el fiduciario. De esta manera, tenía vinculación funcional y un deber jurídico especial o de garante sobre los caudales del Finver. Por tanto, esta condición le daba el título de autor y no de cómplice primario”. Al respecto, debe precisarse que dicha premisa no ha sido analizada respecto de su validez jurídica, pues de la lectura del referido artículo 12, se advierte que no sólo el exalcalde tenía la función de vigilar el buen manejo de los recursos y bienes del fondo, sino todo el Comité Directivo del Finver (integrado también por los acusados exgerente municipal y exgerente de Administración); por lo que no se advierte motivación alguna respecto a si esa función de vigilancia, que le corresponde al exalcalde, le debe ser exigida de manera estricta cuando algunos de los demás integrantes del Comité, con los que comparte dicha función, la han incumplido y quebrantado; máxime si dicha función de vigilancia se ejerce sobre el fiduciario, y no sobre los propios integrantes del referido Comité, a quienes se les encargó su vigilancia. EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y el derecho de defensa en relación con la cuestionada sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 – CASACIÓN 1749-2018 (f. 26), en el extremo que corrigió las sentencias de mérito en el sentido de que el título de imputación del favorecido es la condición de autor y no de cómplice primario 20. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República no sólo declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido, sino que, también, corrigió las sentencias de mérito, en el sentido de que el título de imputación del encausado Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle es el de autor, y no de cómplice primario. Al respecto expuso que: Trigésimo segundo. (…) Como regla general, en los delitos de infracción del deber solo cabe la autoría; evidenciándose un error inicial en la determinación del título de imputación, pero que no tuvo incidencia práctica en la decisión finalmente adoptada. Como se ha señalado, existen delitos, como el peculado doloso, que exigen, además de la condición de funcionario o servidor público, una vinculación positiva con los caudales o efectos, para ser considerado como autor. Además, como se ha indicado ut supra este tipo de delitos admite la omisión impropia. Trigésimo tercero. En el caso concreto, como se ha mencionado, también quedó acreditado que el citado encausado fue presidente del Comité Directivo del Finver, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley número 22831, ley que crea el Fondo de Inversiones (Finver) de los Consejos Provinciales del país, el cual le otorgaba la calidad ya acotada. Asimismo, el literal e del artículo 12 del mencionado decreto ley señalaba que el presidente tenía como función: vigilar el buen manejo de los recursos y bienes del fondo por el fiduciario. De esta manera, tenía vinculación funcional y un deber jurídico especial o de garante sobre los caudales del Finver. Por tanto, esta condición le daba el título de autor y no de cómplice primario. (…) Trigésimo quinto. Así, de lo desarrollado precedentemente, se aprecia que el error incurrido por los órganos de instancia sólo radica en la calificación del grado de participación del encausado (condenado a título de cómplice primario), el cual es un tema vinculado a la EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO interpretación y aplicación de normas penales materiales y no a los hechos declarados probados, los cuales permanecen inmodificables. Por tanto, no cabe casar la sentencia en este extremo en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 432 del Código Procesal Penal, en tanto que este error no influye en la parte dispositiva de la sentencia recurrida: el imputado es punible a título de autor, no de cómplice primario –la consecuencia jurídica, a mérito del artículo 23 del Código Penal, es la misma–. Por consiguiente, sólo cabe corregir ese error. (…). 21. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no puede atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad1. 22. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio2. 23. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de 1 Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5. 2 Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC. EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos3. 24. En el caso de autos, es también materia de cuestionamiento la variación del título de imputación del encausado Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, de cómplice primario a autor, pues la cuestionada Casación 1749-2018 le atribuye al recurrente la calidad de autor del delito de peculado doloso, cuando las sentencias de mérito le otorgaron la calidad de cómplice primario de dicho delito, conforme a lo solicitado por el fiscal. 25. Este Colegiado advierte que, efectivamente, la Casación 1749-2018 se ha apartado de la acusación fiscal, en la medida en que fue planteada contra el favorecido en calidad de cómplice primario del delito de peculado doloso. Sin embargo, la sentencia casatoria varió su participación de cómplice primario a la condición de autor. 26. Es imperativo destacar que, durante el proceso y, específicamente, durante el desarrollo del juicio oral, el representante del Ministerio Público expuso sus alegatos sobre la base del tipo penal de peculado doloso; y también que el favorecido ha ejercido su estrategia de defensa respecto de la imputación de cómplice primario por el citado tipo penal planteado en la acusación complementaria. En buena cuenta, la defensa del beneficiario se ha centrado en realizar su descargo sobre esta tesis fiscal. 27. Conforme a ello, se aprecia que la sentencia casatoria ha realizado una variación del título de imputación propuesto por el fiscal y por el cual fue condenado por las sentencias de mérito, alterando todo lo discutido a lo largo del proceso, sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa, situación que ha afectado de 3 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 18. EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO forma flagrante su derecho de defensa. En efecto, la Sala Suprema emplazada, al emitir sentencia, estimó que el fiscal, el a quo y el ad quem cometieron un error en el título de imputación de cómplice primario y, por ende, lo varió a la calidad de autor; consideró que el hecho de variar el título de imputación del requerimiento acusatorio sin alterar los hechos, no vulneraba derecho alguno del favorecido, argumento que a todas luces es inaceptable, en la medida en que no ha analizado el hecho de que el favorecido estableció su estrategia de defensa respecto de su condición de cómplice primario, materia del juicio oral, y no como autor del delito de peculado doloso. 28. Al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y el derecho de defensa, constituye una razón más para declarar la nulidad de la sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 - CASACIÓN 1749-2018. Efectos de la sentencia 29. Al haberse comprobado que la sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 147), su confirmatoria, la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 63), y la sentencia de casación, de fecha 19 de agosto de 2020 - CASACIÓN 1749-2018 (f. 26), vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y la última, además, el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y el derecho de defensa, corresponde declarar la nulidad de las mismas, en el extremo en el que condenaron al favorecido como cómplice primario o autor del delito de peculado doloso, con la finalidad de que el juez competente emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia. 30. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado; en consecuencia, NULA la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal de Cañete; NULA la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y NULA la sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 - CASACIÓN 1749-2018, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, todas ellas en el extremo que se refieran al favorecido don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle. 2. Disponer que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle. 3. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto por la decisión adoptada en mayoría, emito el presente voto singular en base a las razones que a continuación expongo: 1. El objeto de la demanda de habeas corpus es que se declare la nulidad de (i) la Casación 1749-2018 Cañete, de fecha 19 de agosto de 2020, que declaró infundado el recurso planteado por el favorecido contra la sentencia de vista, que confirmó la sentencia 038-2018 en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de peculado doloso; y, que corrigió las sentencias de mérito en el sentido de que el título de imputación es la condición de autor y no de cómplice primario; (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 64, de fecha 10 de octubre de 2018; y, (iii) la sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (Expediente 00170-2012-23-0801-JR-PE-03); y, en consecuencia, se ordene de forma inmediata el levantamiento de la orden de captura impuesta en su contra. Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad penal y de congruencia procesal. 2. El principal argumento en virtud al cual en la sentencia en mayoría se ha configurado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad penal y de congruencia procesal, es que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha apartado de la acusación fiscal, variando la participación del favorecido de la condición de cómplice primario a la condición de autor, alterando todo lo discutido a lo largo del proceso sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa. 3. Un control detenido y completo sobre la Casación 1749-2018 Cañete cuestionada, permite advertir el verdadero razonamiento empleado por la Corte Suprema para desestimar el recurso casatorio promovido por el favorecido: “Décimo. […] el autor de estos delitos no puede ser cualquier persona, sino solo aquel funcionario o servidor público que EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO tiene un estatus funcional especial y mantiene una vinculación exclusiva con el injusto desde la plataforma del deber que ostenta. Y es la infracción de dicho deber lo que lo convierte en autor, de manera acabada y sin que sea admisible la coautoría con otros funcionarios o servidores o particulares, “puesto que el status de los obligados personalísimos no se comparte con otros sujetos, sino que el mismo se constituye siempre individual e inmediatamente respecto de un determinado bien jurídico para su ayuda y fomento”. El nivel jerárquico –propio de las instituciones públicas– en este tipo de delitos no es determinante para ostentar la calidad de autor. Es la vinculación específica del funcionario o servidor público con la función asignada, en el contexto del tipo penal concreto. Décimo primero. […] A la condición objetiva especial –la de funcionario o servidor público– debe agregarse el vínculo especial. En el delito de peculado, por ejemplo, se exige, además de la condición especial de funcionario o servidor público, el vínculo funcional con el objeto (caudales o efectos) de custodia, percepción o administración. […] Se trata de deberes de garante, que surgen a partir de las funciones específicas del funcionario o servidor público, en un contexto institucional determinado. La vulneración de este deber le da el título de autor. Aquellos que no tengan esta relación especial con los caudales o efectos, aun cuando sean funcionarios o servidores públicos, responderán eventualmente como autores, por un delito común, equivalente o por el mismo delito, como participes. […] Vigésimo. La imputación cognoscible es lo que se denomina impropiamente la imputación necesaria -pues la activación de la acción penal necesita de una imputación- o suficiente. En realidad, se trata de la imputación exigible para efectos de poder ejercer la defensa posible frente a la acusación fiscal. […] Vigesimoprimero. Esta acusación escrita puede sufrir modificaciones, en el curso del juicio oral. En efecto, el fiscal tiene tres alternativas: a) durante el juicio oral, introducir un escrito de acusación complementaria para ampliar dicha acusación –ampliación que está sujeta a que se incluya un hecho nuevo o una nueva circunstancia no mencionada en la acusación escrita, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 374 del EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO Código Procesal Penal–; b) en el paso de alegato oral del periodo decisorio del juicio, formular una acusación oral adecuada, referida al petitum; aumento o disminución de la pena o de la reparación civil requerida en la acusación escrita porque advierte un mayor contenido de injusto o culpabilidad por el hecho porque el daño se elevó́ o disminuyó en atención al material probatorio ejecutado en el acto oral (artículo 387, apartado 2, del Código Procesal Penal), y c) en el paso de alegato oral del periodo decisorio del juicio, formular una acusación oral corregida, para subsanar simples errores materiales o para incluir alguna circunstancia genérica no contemplada –que, por cierto, no provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria, de acuerdo con el artículo 387, apartado 3, del Código Procesal Penal–. […] Vigesimosexto. Al respecto, de la revisión del cuaderno de debate se aprecia que el representante del Ministerio Público, antes de que finalice la etapa probatoria del juicio oral, mediante escrito ingresado el nueve de mayo de dos mil dieciocho, presentó acusación complementaria (foja 512), […]. […] Vigesimoctavo. Llegado el día señalado y reanudada la audiencia, la defensa técnica del accionante y los abogados defensores de los demás encausados absolvieron el traslado respectivo, tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva (foja 534); así,́ se procedió́ luego con la declaración de los acusados y se dejó́ constancia de que el citado accionante se negó́ a declarar, por lo que se procedió́ a leer su declaración previa. En este contexto, se evidencia que no existe vulneración a los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Procesal Penal, referidos a la acusación complementaria. Los hechos, reputados como nuevos, guardan conexión con el sustrato factico expuesto en la acusación escrita primigenia. Además, no se recortó́ el derecho de defensa del encausado, a quien se le otorgó el tiempo estimado por ley para que absuelva el traslado respectivo. Vigesimonoveno. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento del grado de participación, relacionado con la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se debe indicar que, de acuerdo con el requerimiento acusatorio y el auto de enjuiciamiento, se imputó al accionante el delito de peculado EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO doloso a título de coautor, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete y presidente del Comité́ Directivo del Finver. Sin embargo, en atención a la acusación complementaria, se solicitó́ que se varíe dicho título de imputación, lo que motivó que se le condene como cómplice primario del delito acotado. Trigésimo. En relación al delito de peculado doloso, en el caso concreto, quedó acreditado que, en la fecha de los hechos, el recurrente fue alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete y, además, presidente del Comité́ Directivo del Finver (Fondo de Inversiones), en cuya condición designó como funcionarios de confianza a sus coencausados, Manuel Humberto Márquez Vivanco y Eduardo Daladier Wanus Gonzales, gerente municipal y gerente de Administración, Economía y Finanzas, respectivamente, para que se hagan cargo de la cuenta del Finver en el Banco Continental. Asimismo, quedó acreditado también que el recurrente cursó oficio al citado banco, comunicándole que los antes mencionados estaban autorizados para manejar la cuenta corriente del Finver de la Municipalidad Provincial de Cañete y, por ello, a firmar cheques. Aunado a lo dicho, quedó acreditado que hubo un desfalco de S/ 4 005 226.59 (cuatro millones cinco mil doscientos veintiséis soles con cincuenta y nueve céntimos), producto de la emisión de cheques sin sustento alguno. Trigésimo primero. Por otro lado, también quedó acreditado que el citado recurrente llegó a dar por concluido en el cargo de gerente de Administración a su coencausado Eduardo Daladier Wanus Gonzales. Pese a ello, no puso este hecho en conocimiento del Banco Continental y permitió́, dolosamente, que el antes mencionado siga firmando cheques (un total de ochenta cheques) sin justificación, y la consiguiente apropiación de caudales de la cuenta corriente del Finver. Además, se probó́ que el recurrente tuvo como “asesor” a su coencausado Aristóteles Antonio Toulier Navarrete, quien sin tener vinculo contractual con la referida Municipalidad, cobró cincuenta y ocho cheques de los fondos del Finver sin justificación alguna. Estas acciones y omisiones realizadas por el encausado, permitieron la apropiación de S/ 4 005 226.59 (cuatro millones cinco mil doscientos veintiséis soles con cincuenta y nueve céntimos). EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO Trigésimo segundo. Por estos hechos probados, el juez de primera instancia lo condenó a título de cómplice primario del delito de peculado doloso, ratificado en sede de instancia. Conforme a lo desarrollado en la presente ejecutoria, el delito de peculado es uno de infracción del deber. Como regla general, en los delitos de infracción del deber solo cabe la autoría; evidenciándose un error inicial en la determinación del título de imputación pero que no tuvo incidencia práctica en la decisión finalmente adoptada. Como se ha señalado, existen delitos, como el peculado doloso, que exigen, además de la condición de funcionario o servidor público, una vinculación positiva con los caudales o efectos, para ser considerado como autor. Además, como se ha indicado ut supra este tipo de delitos admite la omisión impropia. Trigésimo tercero. En el caso concreto, como se ha mencionado, también quedó acreditado que el citado encausado fue presidente del Comité́ Directivo del Finver, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley número 22831, ley que crea el Fondo de Inversiones (Finver) de los Consejos Provinciales del país, el cual le otorgaba la calidad ya acotada. Asimismo, el literal e del artículo 12 del mencionado decreto ley señalaba que el presidente tenía como función: vigilar el buen manejo de los recursos y bienes del fondo por el fiduciario. De esta manera, tenía vinculación funcional y un deber jurídico especial o de garante sobre los caudales del Finver. Por tanto, esta condición le daba el título de autor y no de cómplice primario. Trigésimo cuarto. En cuanto a la conducta aportada por el encausado a la comisión de los hechos, teniéndose en cuenta el sustrato factico imputado, se evidencia que desplegó conductas de acción y de omisión, las cuales fueron probadas. Ambas conductas, dolosas, respondían a un solo propósito criminal: la apropiación de los caudales del Finver. Por tanto, puede ser condenado por el delito de peculado doloso comisivo. Trigésimo quinto. Así́, de lo desarrollado precedentemente, se aprecia que el error incurrido por los órganos de instancia solo radica en la calificación del grado de participación del encausado (condenado a título de cómplice primario), el cual es un tema vinculado a la interpretación y aplicación de normas penales materiales y no a los hechos declarados probados, los cuales permanecen inmodificables. Por tanto, no cabe casar la sentencia en este extremo en virtud de lo dispuesto por el EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC HUAURA JAVIER JESÚS ALVARADO GONZALES DEL VALLE, representado por LUIS GUILLERMO FLORES VALDERAS-ABOGADO numeral 3 del artículo 432 del Código Procesal Penal, en tanto que este error no influye en la parte dispositiva de la sentencia recurrida: el imputado es punible a título de autor, no de cómplice primario –la consecuencia jurídica, a mérito del artículo 23 del Código Penal, es la misma–. Por consiguiente, solo cabe corregir ese error.” (subrayado agregado) 4. Como puede observarse, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia en mayoría, en el caso penal subyacente el favorecido no ha sido condenado por hechos delictivos distintos de los acusados, solo se ha precisado su grado de participación delictiva. En efecto, tal como se advierte de la resolución suprema cuestionada, el delito de peculado — tipo penal en el que incurrió don Javier Jesús Alvarado Gonzales como está probado— es un delito de infracción del deber y dada esta naturaleza solo cabe la autoría en su comisión. Por tanto, lo que realmente ha ocurrido en el presente caso es que el juez a quo y el ad quem incurrieron en error al momento de la determinación del título penal de imputación atribuida al favorecido, hecho que obligó a la Sala Penal Permanente a que, previa explicación, solo precisara cuál era su grado de participación delictiva como está referido en la Casación 1749- 2018 Cañete. 5. Al respecto, cabe señalar que dicha actuación de la Corte Suprema es legítima en la medida que obedece al ejercicio pleno de sus competencias, esto es, a la facultad que tiene para realizar interpretaciones de las normas penales materiales; además de no configurarse en una vulneración constitucional, si se tiene en cuenta que en su sentencia no solo ha expresado y sustentado las razones penales que justifican su decisión, sino que además no ha supuesto una afectación al principio de legalidad penal que redundara en la defensa del favorecido, tal como este la invocó. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. MONTEAGUDO VALDEZ