Sala Segunda. Sentencia 951/2023 EXP. N.º 00980-2023-PA/TC AREQUIPA BENITA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE LLALLACACHI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benita Virginia Gutiérrez de Llallacachi contra la sentencia de fojas 96, de fecha 26 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de julio de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas la Resolución 1883-2019-ONP/TAP, de fecha 11 de julio de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación, y la Resolución 13836-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de marzo de 2019, que le denegó la pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990 desde la fecha de la contingencia, ocurrida el 30 de marzo de 2006, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la pensión. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda. Solicita que se declare infundada la demanda por cuanto se advierte que la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos para percibir la pensión de invalidez, dado que no se pueden considerar las aportaciones correspondientes al periodo del 1 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2006, al haberse efectuado el pago de las aportaciones como asegurada facultativa recién el 11 de abril de 2012, esto es, con posterioridad al 30 de marzo de 2006, fecha en que se produjo el riesgo, es decir, a la fecha de inicio de la incapacidad, tal como consta del Certificado Médico de EXP. N.º 00980-2023-PA/TC AREQUIPA BENITA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE LLALLACACHI Incapacidad de fecha 28 de noviembre de 2018, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 71 del Decreto Ley 9990. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 24 de mayo de 2022 1 , declaró improcedente la demanda. Argumenta que, atendiendo a lo alegado por la actora, es decir, que su invalidez comenzó el 30 de marzo de 2006, por ser la fecha que se señala en el certificado médico de fecha 28 de noviembre de 2018, no se cumpliría el requisito de haber efectuado 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, pues, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 71 del Decreto Ley 19990, al haber sido pagadas las aportaciones de los meses de diciembre de 2004 hasta marzo de 2006 el 11 de abril de 2012, estas fueron pagadas luego de la fecha de inicio de la invalidez, por lo que, como se ha normado expresamente, no pueden ser consideradas para el otorgamiento y el cálculo de las prestaciones las aportaciones de los asegurados facultativos correspondientes al período anterior a la fecha en que se produjo el riesgo, que hubiesen sido abonadas con posterioridad a dicha fecha. Por tanto, no se satisface este requisito, pues solo tendría 10 meses de aportaciones pagados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de la invalidez. Sin embargo, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC se ha establecido en calidad de precedente que "la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS (…)”. En tal sentido, si se considera como fecha de inicio la emisión del certificado médico, es decir, el 28 de noviembre del 2018, tampoco se cumpliría el requisito de contar con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez conforme al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues solo se tienen acreditados cuatro meses de aportaciones durante los 36 meses anteriores al 28 de noviembre de 2018 —los aportes de abril de 2018 a agosto de 2018—, por lo cual se desestima la demanda. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares consideraciones. 1 Fojas 65 EXP. N.º 00980-2023-PA/TC AREQUIPA BENITA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE LLALLACACHI FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando (subrayado nuestro). 5. El artículo 28 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación EXP. N.º 00980-2023-PA/TC AREQUIPA BENITA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE LLALLACACHI y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintaiséis meses anteriores a aquel en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación. 6. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la pensión, este Tribunal Constitucional en el precedente vinculante sentado en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02513-2007- PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez de la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones. 7. Al respecto, del Certificado de Evaluación expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza del Ministerio de Salud de Arequipa, de fecha 28 de noviembre de 2018, que obra a fojas 124 del Expediente Administrativo acompañado, se desprende que la recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y osteoartritis de rodillas II con 55 % de menoscabo; sin embargo, de la hoja resumen de aportaciones de la ONP, de fecha 29 de marzo de 2019, se observa que en total le han reconocido 10 años y 11 meses de aportaciones, pero que solo cuenta con 6 meses de aportaciones acreditadas en el 2018, esto es, que no reúne 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a la fecha de contingencia, en que, de conformidad con lo dispuesto en el precedente precisado en el fundamento 5 supra, se considera que se produjo la invalidez —28 de noviembre de 2018—. EXP. N.º 00980-2023-PA/TC AREQUIPA BENITA VIRGINIA GUTIÉRREZ DE LLALLACACHI 8. Por consiguiente, la demandante no acredita reunir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 25, inciso b), ni tampoco se encuentra incursa en los supuestos c) y d) del precitado artículo 25 del régimen del Decreto Ley 19990 ni en el artículo 28 del mencionado decreto ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE