Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Israel Hernani Palma Bustamante contra la Resolución 48, de foja 1134, de fecha 7 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de autos, la declaró improcedente. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2009 (f. 80), subsanado por escrito ingresado el 1 de diciembre de 2009 (f. 107), doña Mercedes Olga Bustamante Meléndez de Palma, apoderada de don Israel Hernani Palma Bustamante, promovió el presente proceso de amparo en contra de la jueza del Primer Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Banco Financiero. Cuestiona lo actuado en el proceso de obligación de dar suma de dinero promovido en su contra por la citada entidad bancaria, tramitado en la vía ejecutiva (Expediente 06415-2008-0-1801-JR-CO-01), al alegar la existencia de irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa, a ser oído en informe oral antes de la sentencia, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada y a la propiedad. Señala que la demanda postulada en el proceso subyacente fue indebidamente admitida y que la excepción de cosa juzgada que dedujo fue desestimada, pese a que en el Expediente 08949-2007, seguido entre las mismas partes y con la misma pretensión, concluyó con una resolución firme que declaró improcedente la demanda. Agrega que no se le notificó con la Resolución 7, de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución 6, de fecha 15 de mayo de 2009, que declaró infundada la excepción, saneó el proceso y citó a audiencia para el 24 de octubre de 2009 (que era un día inhábil), reprogramando la diligencia para el 10 de agosto de Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE 2009, y que mediante Resolución 9, del 10 de agosto de 2009, se dejó sin efecto la citación a la audiencia y se dispuso que se pongan los autos para resolver, limitando así la posibilidad de pedir que se reconduzca el proceso y no se siga incurriendo en errores para no afectar su derecho de defensa. Precisa que mediante Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2009, se declaró fundada la demanda, sin habérsele permitido previamente efectuar su informe oral. Finalmente, señala algunos argumentos orientados a cuestionar la exigibilidad y cuantía de la obligación puesta a cobro. Mediante Resolución 3, de fecha 11 de diciembre de 2009 (f. 110), el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó la demanda por considerar que no se habían subsanado las observaciones efectuadas en la Resolución 1. Esta decisión fue anulada por la Tercera Sala Civil del mismo distrito judicial mediante Resolución 5, de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 146). Mediante Resolución 5, de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 154), el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Por escrito ingresado el 21 de marzo de 2011 (f. 235), doña Rosario Alfaro Lanchipa, jueza demandada, contestó la demanda y señaló que el recurrente no impugnó la resolución que desestimó la excepción que formuló en el proceso subyacente ni la resolución final emitida en este, por lo que las resoluciones quedaron consentidas. Por otro lado, aduce que los vicios de nulidad procesal argüidos como lesivos de sus derechos fundamentales ya fueron alegados en el proceso cuestionado y recibieron pronunciamiento debidamente motivado, por lo que su intención es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria. Mediante Resolución 10, de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 262), el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la rebeldía de la citada entidad financiera por no haber contestado la demanda. Por escrito ingresado el 28 de junio de 2018 (f. 1022), el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que debe ser declarada improcedente porque lo pretendido por el actor es que el juez constitucional actúe como una suprainstancia que revise lo resuelto por la justicia ordinaria. Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE Mediante Resolución 40 (sentencia), de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 1044), el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, no se evidencia vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva, pues el órgano judicial demandado se pronunció sobre los vicios procesales denunciados. Tampoco encontró afectación a los demás derechos invocados. A su turno, la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 48, de fecha 7 de setiembre de 2021 (f. 1134), revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que al resolver el pedido de nulidad que formuló el actor al interior del proceso cuestionado, la justicia ordinaria ya se pronunció sobre los alegados defectos en la notificación que considera lesivos a sus derechos. Agrega que tampoco se advierte que el actor hubiera formulado apelación contra la Resolución 10 que declaró fundada la demanda ni contra la Resolución 9 que dejó sin efecto la Resolución 7, de la cual alega una indebida notificación. FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso subyacente sobre obligación de dar suma de dinero promovido por el Banco Financiero contra el actor, tramitado en la vía ejecutiva (Expediente 06415-2008-0-1801-JR-CO-01), porque en este se habrían presentado vicios procesales que afectaron sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa, a ser oído en informe oral antes de la sentencia, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada y a la propiedad. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE preestablecido, derecho de defensa, derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763- 2005-PA). Sobre el derecho de defensa 4. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 5. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA, ha señalado que: […] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. Sobre el derecho a solicitar informe oral 6. En relación con el derecho a solicitar informe oral, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 03274-2009-PA, fundamento 11 ha señalado que: […] tratándose de procesos judiciales eminentemente escritos, la sola denegación u omisión del informe oral no constituye per se una violación de derecho de defensa, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (cfr. Sentencia 01147-2012-PA/TC, fundamento 18; Sentencia 07131- 2013-HC/TC, fundamento 7; Sentencia 01307-2012-HC/TC, fundamento 10; entre otras) subsiste la posibilidad de que se presenten alegatos escritos, así como la obligación del juez de absolver el grado dentro de los límites trazados por el propio recurso interpuesto. Sobre la garantía de la cosa juzgada 7. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó (cfr. Sentencia 04587-2004- PA/TC). 8. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, al haber adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (cfr. Sentencia 00818-2000-PA/TC, fundamento 4). Sobre el derecho a la igualdad 9. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, numeral 1 de la Constitución Política, conforme al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. 10. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el principio-derecho de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, mientras que la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que estos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (cfr. STC 0004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124). Sobre el derecho a la propiedad 11. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no solo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados (sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA). Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE Análisis del caso concreto 12. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso subyacente, instaurado contra el actor por el Banco Financiero sobre obligación de dar suma de dinero, tramitado en la vía ejecutiva (Expediente 06415-2008-0-1801-JR- CO-01), porque se habrían presentado vicios procesales que afectaron sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa, a ser oído en informe oral antes de la sentencia, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada y a la propiedad. Funda tal pedido aduciendo, básicamente, que la demanda del proceso subyacente fue indebidamente admitida y que la excepción de cosa juzgada que dedujo fue desestimada pese a existir otro proceso seguido entre las mismas partes y con la misma pretensión que concluyó con una resolución firme que declaró improcedente la demanda. Agrega que no fue notificada con la Resolución 7, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución 6 que declaró infundada la excepción deducida, saneó el proceso y citó a audiencia para el 24 de octubre de 2009 (que era un día inhábil), reprogramando la diligencia para el 10 de agosto de 2009, y que mediante Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 2009, se dejó sin efecto la citación a la audiencia y se ordenó poner los autos para resolver, limitando con ello la posibilidad de pedir que se reconduzca el proceso y no se siga incurriendo en errores, afectando su derecho de defensa. Precisa que, mediante Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2009, se declaró fundada la demanda, sin habérsele permitido efectuar su informe oral. Finalmente, señala algunos argumentos orientados a cuestionar la exigibilidad y cuantía de la obligación puesta a cobro. 13. Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede apreciar que, en el proceso subyacente de obligación de dar suma de dinero tramitado en la vía ejecutiva, el recurrente dedujo la excepción de cosa juzgada, que fue desestimada mediante la Resolución 6, de fecha 15 de mayo de 2009 (f. 78), la que, además, declaró saneado el proceso y citó a las partes a audiencia; esta decisión no fue impugnada. Se aprecia, igualmente, que el actor al no haber formulado contradicción al mandato de ejecución ni desvirtuado el mérito ejecutivo del pagaré puesto a cobro, mediante Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 226), se declaró fundada la demanda y se ordenó llevar adelante la ejecución. Esta Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE decisión tampoco fue impugnada por el amparista, declarándose consentida mediante Resolución 11, de fecha 8 de setiembre de 2009. Por otro lado, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial – Consulta de Expedientes Judiciales, consta que, mediante la Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 2009, la jueza demandada, al advertir que a la fecha de inicio del proceso se encontraba vigente el artículo 690-E del Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo 1069, adecuando la causa al trámite previsto en dicha disposición, dejó sin efecto la citación a la audiencia y dispuso poner los autos para resolver. Además, de la lectura de la Resolución 14, de fecha 23 de diciembre de 2009 (f. 229), se advierte que luego de emitida la Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2009, que no fue apelada, el actor formuló un pedido de nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 7, fundándose en que esta no le había sido notificada, limitándole la posibilidad de pedir que se reconduzca el proceso y no se sigan cometiendo errores tras haber sido desestimada la excepción y saneado el proceso; adujo, además, que mediante Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 2009, se dejó sin efecto la citación a la audiencia y se pusieron los autos para resolver, impidiéndosele informar oralmente antes de la sentencia y limitándose su derecho a hacer uso de los mecanismos procesales para aclarar aspectos de hecho que por su naturaleza pudieran causar una errada apreciación en el juzgador. La jueza demandada, pronunciándose sobre cada uno de los argumentos vertidos por el nulidicente, declaró infundada el pedido por no haberse acreditado la existencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, ni la vulneración de los derechos alegados por el recurrente, más cuando este no formuló contradicción. Dicha resolución fue confirmada mediante Resolución 6, de fecha 21 de julio de 2010 (f. 232). 14. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, en el trámite del proceso cuestionado no se aprecia irregularidad procesal que importe una afectación a los derechos invocados por el actor. En efecto, de lo expuesto en el fundamento supra y de la prueba actuada se puede advertir que en dicha causa el recurrente tuvo la oportunidad de formular contradicción a la demanda tras ser notificado con el mandato ejecutivo contenido en la Resolución 1, de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 57), habiendo optado únicamente por deducir la excepción de cosa juzgada, que fue resuelta mediante la Resolución 6, de fecha 14 de mayo de 2009 Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE (f, 224), y que además de contar con justificación suficiente que respalda la decisión, no fue materia de impugnación por el actor. Asimismo, tras la emisión de la Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 226), que declaró fundada la demanda por no haberse desvirtuado el mérito ejecutivo del pagaré puesto a cobro, el recurrente, en ejercicio de su derecho a la impugnación y en virtud del principio dispositivo, pudo interponer recurso de apelación denunciando tanto los vicios in iudicando como los vicios de procedimiento que considerara pertinentes, lo que tampoco hizo, quedando firme la decisión. A todo ello, se suma el hecho de que, con posterioridad a este último acto procesal, el recurrente formuló un pedido de nulidad de todo lo actuado fundándose en argumentos que reitera en la demanda de amparo, tal el caso del vicio en la notificación de la Resolución 7, y que fueron desestimados por la jueza demandada en una decisión debidamente motivada y que fue confirmada por el Superior. 15. Siendo así, no se evidencia una manifiesta afectación a los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho de defensa ni del derecho a la prueba del recurrente, quien no solo tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción, sino que, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo tenido la oportunidad de ejercer tales derechos sin restricción alguna. 16. En relación con la alegada afectación de su derecho a ser oído en un informe oral, tal como se señaló en la Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 2009, obtenida de la página web del Poder Judicial, el proceso ejecutivo subyacente se inició cuando ya estaba vigente el artículo 690-E del Código Procesal Civil, incorporado mediante Decreto Legislativo 1069, conforme al cual “Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de los tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. […] Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta […] Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución”, trámite al que la jueza demandada adecuó el proceso subyacente, en el que no se evidencia tampoco la afectación de tal derecho, tanto más cuanto, teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos ejecutivos y tratándose de un proceso eminentemente escrito, los argumentos de defensa, tanto de hecho como de derecho, Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE corresponden ser argüidos en la contradicción. Más aún, los argumentos vertidos en relación con este derecho fueron materia de pronunciamiento en la Resolución 14, que resolvió el pedido de nulidad formulado por el actor al interior del proceso cuestionado. 17. En relación con la inobservancia del principio de la cosa juzgada, señala que ello se configuró al declararse infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo, pese a existir la triple identidad entre el proceso subyacente y el Expediente 8949-2007 seguido entre las mismas partes y con la misma pretensión; empero, como ya manifestó en el fundamento 14, la Resolución 6, que desestimó el citado medio de defensa y declaró saneado el proceso, no solo cuenta con fundamentos suficientes que respaldan tal decisión, sino que, además, no fue materia de impugnación por el recurrente, habiendo quedado firme. Así pues, se puede colegir que el actor lo que pretende, al denunciar la contravención a la cosa juzgada, es cuestionar una decisión que no impugnó oportunamente al interior del proceso subyacente. 18. Finalmente, en relación con el derecho a la propiedad, el recurrente no solo no ha señalado con precisión cómo es que se habría afectado este, sino que, además, de lo actuado tampoco se aprecia que lo resuelto por la jueza demandada hubiera tenido incidencia directa sobre este derecho, tanto más cuanto, como ya lo manifestó en los fundamentos precedentes, no se advierte en el proceso subyacente vicio que afecte los derechos procesales invocados por el actor. 19. De lo expuesto, se puede concluir que el recurrente, a través del presente proceso de amparo, lo que busca es efectuar cuestionamientos, tanto de fondo como de forma, que pudo y debió efectuar al interior del proceso subyacente y que no hizo, pues no solo no formuló contradicción, sino que tampoco impugnó las resoluciones que desestimaron la excepción de cosa juzgada deducida y la que puso fin al proceso ejecutivo amparando la demanda y disponiendo que se lleve adelante la ejecución; además, los argumentos que respaldan la demanda también sustentaron el pedido de nulidad que promovió en el proceso cuestionado, habiendo sido objeto de pronunciamiento en ambas instancias y lo que busca es volver a discutir lo ya resuelto al respecto por la justicia ordinaria, lo que excede los fines del proceso de amparo. Sala Primera. Sentencia 454/2023 EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH En la presente causa, si bien me encuentro de acuerdo con la fundamentación contenida en la ponencia, discrepo respetuosamente de lo resuelto en el fallo, en la medida que solo se declara improcedente la demanda. Desde mi punto de vista la demanda debió ser declarada INFUNDADA e IMPROCEDENTE. En efecto, declarar improcedente una demanda de amparo contra resolución judicial porque ella no alude a un supuesto de manifiesto de manifiesto agravio del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva (artículos 7.1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) significa que lo que fue alegado en la demanda (tanto en argumentos normativos como fácticos) no alude genuinamente a ninguna vulneración o amenaza iusfundamental y, por ende, al margen de lo que pudiera haber resuelto la autoridad judicial, lo alegado no puede ser conocido ni resuelto en sede constitucional. Por ende, en tal caso no hay necesidad de analizar el contenido de las resoluciones jurisdiccionales cuestionadas (salvo, en algunos casos excepcionales, en los que es necesaria una lectura superficial de las resoluciones para verificar si lo que se pide en la demanda, en el fondo, es o no un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria). Por el contrario, si la demanda sí alude a contenidos iusfundamentales que pueden ser objeto de análisis en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, solo en dicho caso cabe analizar lo que fue resuelto por los órganos judiciales cuestionados y, con base en ello, cabría evaluar entonces si se produjo o no la vulneración iusfundamental que fue aducida por la parte demandante. En tal caso, desde luego, se hace un análisis sobre las resoluciones judiciales para reconocer si ellas fueron adecuadamente motivadas (o se evalúa la tramitación judicial, para verificar si existió algún vicio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva) y, con base en ello, se declara fundada o infundada. En el caso de autos, verifico que solo en relación con el derecho de propiedad la demanda debe ser declarada improcedente, pues, en efecto, la demanda no hizo referencia a una vulneración de su contenido protegido (fundamento 18). Respecto de los demás extremos (fundamentos 14 al 17), observo que en la demanda sí se aludió al contenido de los derechos invocados, solo que, del análisis de lo resuelto por los órganos judiciales, llegamos a la conclusión de que no existió la vulneración iusfundamental que indica la parte EXP. N.° 01125-2022-PA/TC LIMA ISRAEL HERNANI PALMA BUSTAMANTE demandante, por lo que corresponde declarar infundada la demanda respecto de tales extremos. S. OCHOA CARDICH