Sala Segunda. Sentencia 985/2023 EXP. N.° 01280-2023-PA/TC DEL SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Nasaria Otiniano Reyes contra la sentencia de fojas 117, de fecha 4 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de diciembre de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le otorgue pensión de invalidez de manera definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 24, 25, 31 y 80 del Decreto Ley 19990 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 011-74-TR, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde que se declaró caduca la pensión de invalidez que percibía y los intereses legales. Manifiesta que mediante la Resolución N° 77278-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre de 2005, se le otorgó pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado encontrarse incapacitada para trabajar en forma permanente; que, sin embargo, a través de la Resolución N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2006, la ONP decidió declarar la caducidad de su pensión, en virtud del artículo 33, inciso a, del Decreto Ley 19990, por considerar que presentaba una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez y un grado de incapacidad menor que no le impedía ganar un monto equivalente a lo que percibía como pensión. Señala que, con fecha 17 de abril de 2018, solicitó la activación de su expediente, a fin de que se desvirtúe la figura de la caducidad, y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión y el abono de los devengados correspondientes, a cuyo efecto adjuntó como nuevo medio probatorio el Certificado Médico N° 071-2018, emitido por la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, con el que se acredita que padece invalidez permanente parcial con EXP. N.° 01280-2023-PA/TC DEL SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES 37.9 % de menoscabo. Ante ello la ONP, mediante Resolución N° 27613- 2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2018, decidió otorgarle pensión de invalidez, pero con el abono de las pensiones devengadas desde el 18 de abril de 2017, en vez de 30 de octubre de 2006 (fecha en la que se suspendió el pago de su pensión) hasta el 18 de abril de 2017, fecha en la que solicitó la reactivación. La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Aduce que no corresponde el otorgamiento de pensión de invalidez definitiva a la actora, toda vez que, mediante Resolución N° 27613- 2018-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 20 de junio del 2018, la ONP ya resolvió otorgarle dicha pensión; y que no corresponde el pago de las pensiones dejadas de percibir desde que se declaró caduca la pensión, esto es, desde 30 de octubre del 2006 hasta el 18 de abril del 2017, pues el cálculo de las pensiones devengadas se ha efectuado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dado que la solicitud de otorgamiento de la pensión de invalidez fue presentada el 18 de abril de 2018. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 5 de setiembre de 2022 (f. 79), declaró infundada la demanda, con el argumento de que, de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, el inicio de las pensiones devengadas ocurrió el 18 de abril de 2017, pues la actora solicitó la reactivación de su pensión de invalidez, presentando nueva prueba el 18 de abril del 2018. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda respecto al otorgamiento de una pensión de invalidez, al considerar que dicha pensión ya fue otorgada antes de la interposición de la demanda, y, con relación al periodo del pago de las pensiones dejadas de percibir, declaró infundada la demanda, al estimar que la ONP consideró correctamente la fecha de inicio del pago de los devengados. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Conforme se desprende de la demanda y del recurso de agravio constitucional, en puridad, lo que la actora solicita es que se declare inaplicable la Resolución N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 2), mediante la cual se declaró la caducidad de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se ordene el pago de las EXP. N.° 01280-2023-PA/TC DEL SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES pensiones dejadas de percibir desde la fecha en la que se declaró caduca su pensión, 30 de octubre de 2006, hasta la fecha en la que se dispuso el pago de los devengados, 18 de abril de 2017, por haber solicitado “la reactivación de su pensión de invalidez” con un nuevo medio probatorio. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales. 2. Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, cabe precisar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01417-2005-PA/TC. 3. Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El inciso a del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”. 5. Por otro lado, según el artículo 33, inciso a, del Decreto Ley 19990, la pensión caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”. 6. Cabe recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, solo EXP. N.° 01280-2023-PA/TC DEL SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES está excluida la comprobación periódica —que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal— mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, que están establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444. 7. En el caso de autos, mediante la Resolución N° 77278-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre de 2005 (f. 1), se le otorgó a la demandante pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del certificado médico de fecha 2 de febrero de 2005 en el que se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente. 8. Posteriormente, a través de la Resolución N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 2), la demandada declaró caduca la pensión de invalidez otorgada a la actora. Finalmente, mediante Resolución N° 2188-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2008 (f. 3), se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990. 9. De las Resoluciones N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990 y N° 2188- 2008-ONP/GO/DL 19990 se advierte que, de acuerdo al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 2 de octubre de 2006, la recurrente presenta lumbalgia con 10 % de menoscabo, enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión otorgada (espondilolistesis) y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990. 10. Debe precisarse que a través de la Resolución N° 27613-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2018 (f. 5), se otorgó a la recurrente pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, y el pago de las pensiones devengadas a partir del 18 de abril de 2017, en virtud del Certificado Médico N° 071-2018, de fecha 27 de marzo de 2018, expedido por el hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote (f. 5), en el que se señala que padece de espondiloartrosis y hernia núcleo pulposo L4-L5 y L5-S1 que comprime saco dural con 37.9 % de menoscabo global, enfermedades distintas de aquella (espondilolistesis) que generó el derecho a la pensión otorgada mediante EXP. N.° 01280-2023-PA/TC DEL SANTA MARÍA NASARIA OTINIANO REYES Resolución N° 77278-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de setiembre de 2005 (f. 1). 11. Finalmente, no obra en autos documentación alguna que desvirtúe los fundamentos de las Resoluciones N° 105547-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2188-2008-ONP/GO/DL 19990. Por este motivo, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO