Pleno. Sentencia 412/2023 EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), quien votó en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galagarza Terán abogado de don Óscar Adolfo Rodríguez Arnao contra la Resolución 8, de foja 123, de fecha 14 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de enero de 2022, don Miguel Arturo Galagarza Terán abogado de don Óscar Adolfo Rodríguez Arnao interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, magistrados Gálvez Rodríguez, Ruiz Vásquez y Vargas Ruiz y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, magistrados Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Raúl Humberto Solano Chambergo y Erwin Guzmán Quispe Díaz (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva del favorecido. El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 2016 (f. 20), mediante la cual se condenó al beneficiario a veinte años de pena EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado previsto en el primer párrafo del artículo 189, inciso 4 del Código Penal, e inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo legal, concordante con el artículo 188 del Código Penal (tipo base); (ii) la Sentencia de Vista 63-2016, contenida en la Resolución 14, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 47), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria (Expediente 08471-2015-0- 1706-JR-PE-02); y (iii) se ordene realizar todas las acciones que repongan los derechos constitucionales del favorecido al estado anterior de su afectación. Refiere que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por la comisión del delito de robo agravado, ha sido condenado a veinte años de pena privativa de la libertad, sin que se haya considerado que el favorecido, al momento de acaecidos los hechos, tenía menos de veintiún años de edad, por lo que eran aplicables los beneficios de la responsabilidad restringida dispuesto en el artículo 22 del Código Penal. Sostiene que los jueces superiores emplazados confirmaron la sentencia condenatoria, bajo el argumento de que no corresponde aplicar la reducción de la pena por responsabilidad restringida en forma automática, dado que esta es una facultad otorgada al juzgador, lo que implica analizar cada caso concreto, considerando que en el caso materia de análisis se vislumbra madurez plena en la comisión delictiva. Señala que tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado no han considerado que existe una marcada tendencia jurisprudencial consolidada en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, respecto a la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del citado Código, considerando que, al haberse inobservado esta postura de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha transgredido la doctrina jurisprudencial. Por otro lado, expresa que el fiscal superior formula acusación fiscal (f. 13) contra el favorecido por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, previsto en el artículo 189, primer párrafo, inciso 4 (concurso de dos o más personas) del Código Penal, concordante con el artículo 188 del citado cuerpo de leyes y solicita doce años de pena privativa de la libertad; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se anota que el representante del Ministerio Público recalifica el tipo penal a la agravante establecida en el inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal, por las lesiones que presenta el agraviado, y solicita que se le imponga veinte años de pena privativa de EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO la libertad, situación que afecta el derecho de defensa, debido a que no ha podido ejercer este derecho respecto de dicha agravante. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 75) y argumentó que debe ser desestimada en atención a que se aprecia que los alegatos del beneficiario están dirigidos a cuestionar la actividad probatoria, criterios de valoración, lo que no es posible en un proceso constitucional. Asimismo, se aprecia que los agravios expuestos en el recurso de apelación fueron absueltos en la sentencia de vista, por lo que no se aprecia que haya sido emitida con omisión de alguna de las garantías de carácter procesal, por el contrario, se realizó con la debida motivación. La pretensión del beneficiario resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional, pues no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela procesal efectiva y el debido proceso y su incidencia directa con el contenido esencial del derecho a la libertad ambulatoria, puesto que busca mediante el presente proceso que se revisen los criterios dogmáticos esgrimidos por el juez en las resoluciones cuestionadas y la valoración de los medios probatorios, lo cual no le corresponde a un juez constitucional. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4 (f. 88), de fecha 4 de febrero de 2021 (sic), emitió sentencia y declaró infundada la demanda de habeas corpus, bajo el sustento de que lo alegado por el demandante fue ampliamente sustentado en los considerandos del tercero al quinto de la sentencia de segunda instancia, y además se advierte que lo que realmente se pretende es cuestionar la decisión del fiscal, en el ejercicio de sus atribuciones legales y la determinación del juez de sentenciar en contra del beneficiario por el delito señalado, alegándose una indebida calificación penal de los hechos, lo cual tampoco constituye competencia de la justicia constitucional, esto es, determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, toda vez que aquel es un asunto de mera legalidad que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, al considerar que está frente a un criterio de naturaleza de aplicación de la ley penal, criterio que por cierto no corresponde evaluar mediante la acción constitucional de habeas corpus, pues esta no constituye una de revisión de la determinación de la EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO pena, ni de reevaluación de los fundamentos que en su momento ni siquiera fueron discutidos en primera instancia, razón también por la que resulta inviable la presente petición del abogado defensor del apelante. Asimismo, considera que de la resolución casatoria que declaró inadmisible el recurso de casación, no se aprecia que la sentencia fuera emitida con omisión de alguna de las garantías de carácter procesal; por el contrario, se realizó con la debida motivación de las resoluciones que contempla el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual se condena a don Óscar Adolfo Rodríguez Arnao, a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado; y su confirmatoria, contenida en la Sentencia de Vista 63-2016, Resolución 14, de fecha 18 de mayo de 2016 (Expediente 08471- 2015-0-1706-JR-PE-02), y se ordene realizar todas las acciones que repongan los derechos constitucionales del favorecido al estado anterior de su afectación. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 4. Asimismo, ha considerado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal constituye materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Cabe puntualizar que la graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria. 5. El demandante cuestiona, por un lado, que los emplazados no han considerado que el favorecido al momento de acaecidos los hechos tenía menos de veintiún años de edad, por lo que era aplicable los beneficios de la responsabilidad restringida dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, además de cuestionar la valoración que los emplazados han realizado sobre los medios probatorios que han sido considerados para determinar su responsabilidad. 6. Este Tribunal Constitucional advierte que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los jueces y magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Óscar Adolfo Rodríguez Arnao, conforme se aprecia en el análisis que se realiza en la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 (f. 20), en los considerandos 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 (ff. 41-42); y en los considerandos quinto, sexto, sétimo y noveno de la sentencia de vista (ff. 54-55). 7. Cabe precisar que, para el análisis de la determinación de la pena, la Sala Penal emplazada expresamente señaló que (…) que la reducción de pena no corresponde aplicar automáticamente con solo verificar la situación etaria del agente, sino que importa verificar, necesariamente, acerca de su capacidad de culpabilidad disminuida y con vista a los hechos de la imputación, y esto porque el legislador ha considerado como EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO facultad del juez la reducción de pena por responsabilidad restringida al introducir el término "podrá", lo que importaría analizar cada caso concreto, porque si finalmente se concluye, a pesar de tratarse de una persona de dieciocho a veintiún años, o mayor de sesenta y cinco, que ha actuado con plena capacidad, vislumbrándose madurez plena en la comisión delictiva, no correspondería reducir la pena por este tópico. (…) En ese orden, estamos ante dos personas con plena capacidad, uno de ellos, Óscar Adolfo Rodríguez Arnao que a sus diecinueve años de edad vino prestando servicio militar obligatorio, habiendo estado a punto de licenciarse, y en función a la vida militar es obvio que recibió cánones de conducta y el respeto por la comunidad, que lamentablemente no calaron en su formación.” 8. Conforme a lo expresado, este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado 9. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402- 2006-PHC/TC). 10. En la sentencia recaída en el Expediente 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado. 11. El demandante cuestiona el hecho de que el fiscal haya formulado acusación fiscal contra el favorecido por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, previsto en el artículo 189, primer párrafo, inciso 4 (concurso de dos o más personas) del Código Penal, concordante con el artículo 188 del citado cuerpo de leyes; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se anota que el representante del Ministerio Público recalifica el tipo penal a la agravante establecida en el inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal, dejándosele en estado de indefensión durante todo el proceso, dado que se defendió por la imputación de un tipo penal distinto por el que el favorecido fue sentenciado. 12. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, a efectos de analizar la denuncia realizada por el actor: a) De fojas 13, se tiene el requerimiento de acusación formulado por el fiscal provincial penal, en el que expresamente señala: “V. Participación que se atribuye a los imputados: Los acusados OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ ARNAO y JUAN JOSÉ CAMPOS MUÑOZ, tienen la calidad COAUTORES, del delito contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, pues el primero de los nombrados cogoteo al agraviado ANDY ABEL SANTA CRUZ SERQUEN, lográndole quitar su teléfono celular de marca HUAVA/EI, color negro, con IMEI 366440020361409 valorizado en la suma de S/. 1200.00 (UN MIL DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), para después darse a la fuga en el vehículo menor mototaxi de placa de rodaje 9753-AM, conducido por JUAN JO.SÉ CAMPOS MUÑOZ, siendo que al subir éste a la mototaxi, la misma no encendió, por lo que el agraviado se dirigió a esta con la intención de voltearla y poder recuperar su equipo celular móvil, pero allí es cuando el imputado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ ARNAO, dándose cuenta de su presencia, lo comienza a palear por diferentes partes de la cara y el cuerpo, propinándole finalmente un golpe en la cara que lo botó al suelo cayendo sobre un auto que se encontraba estacionado, y produciéndole a consecuencia de ello, las lesiones traumáticas en el rostro y en el cuerpo, para después EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO finalmente terminar por darse a la fuga, siendo detenidos ellos más adelante por estar en una aptitud sospechosa conforme se ha explicado. (fjs. 15-160) (…) VII. El artículo de la Ley Penal que tipifique que el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite: Que, los hechos antes descritos materia de acusación se encuadran en el tipo penal previsto en el previsto en artículo 189° inciso 4, primer párrafo del Código Penal; que a la letra dice: "La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (...) 4) Con el concurso de dos o más personas.” Concordado con el artículo 188 del Código Penal el cual establece: El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente paro su vida e integridad física (...) Respecto al grado de consumado del delito, tenemos que al haberse intervenido a los imputados después de la comisión del hecho delictivo, se tiene que estos han tenido la posibilidad de disponer del bien, encontrándonos en el presente caso ante un delito CONSUMADO. (fj. 16)” b) De fojas 20 de autos, se tiene la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 2016, en la que se señala en la Parte Expositiva, 1.2 Control del Acusación, el punto 1.2.1, Sustentación de la acusación por parte del representante del Ministerio Público, estableciéndose que: “1.2.1 Sustentación de la Acusación por parte del representante del Ministerio Público: El Representante del Ministerio Público señala que el presente requerimiento -en proceso inmediato - .se dirige contra Oscar Adolfo Rodríguez Arnao y Juan José Campos Muñoz, como coautores del delito contra el patrimonio en su figura por el delito de robo agravado, en agravio de Andy Abel Santa Cruz Serquén, tipo penal previsto y tipificado en el artículo 189 primer párrafo inciso 4) del Código Penal, esto es, con el concurso de 2 EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO o más personas concordante además con el artículo 188 del citado cuerpo legal (tipo base). Refiere que los hechos que han motivado el requerimiento de acusación son los siguientes; Se tiene que el día domingo 27 de diciembre del 2015, -siendo aprox. 8:30 de la mañana, en circunstancias que el agraviado Andy Abel Santa Cruz Serquén se encontraba caminando por la Av. Los Mangos y Av. Libertad de la Urbanización Santa Victoria de la ciudad de Chiclayo, fue interceptado por una mototaxi color rojo, de placa de rodaje N° 9753-AM, de donde desciende el imputado Oscar Adolfo Rodríguez. Arnao, quien inmediatamente le pone el brazo en el cuello, cogoteándolo y diciéndole no te muevas, para luego pretender quitarle el canguro que llevaba cruzado en su cuerpo y su celular que llevaba en la mano, logrando despojarlo de este último de marca HUAWEI, color negro, con IMEI N" 866440020361409, valorizado en la suma de .S/. 1,200 nuevos soles, y dándose a la fuga en la mototaxi que era conducida por el coimputado Juan José Campos Muñoz, siendo que al subir a la mototaxi, la misma no encendió, por lo que el agraviado se dirigió a ésta unidad, con la intención de voltearla y poder recuperar su equipo celular móvil, pero allí es cuando el imputado Oscar Adolfo Rodríguez Arnao, dándose cuenta de su presencia, lo comienza a palear por diferentes partes de la cara y el cuerpo, propinándole finalmente un golpe en la cara, que lo botó al suelo, cayendo sobre un auto que .se encontraba estacionado en la calle, y produciéndole a consecuencia de ello, las lesiones detalladas en el Certificado Médico Legal N° 019383-V.CA de fecha 27 de diciembre del 2015, consistentes en lesiones traumáticas de origen contuso, una de ellas introducida por arma blanca tipo cortante, lesión tipo enllante en región facial, requiriendo 04 días de atención medico facultativa por 12 días de incapacidad médico legal, sugiriéndose además reevaluación en 90 días para determinar huella indeleble o desfiguración de rostro. (fj. 21) E1 Ministerio Público atendiendo a las observaciones formuladas procede a recalificar el tipo penal a la agravante establecida en el segundo párrafo inciso 1 del artículo 189° del Código Penal: la pena no será menor de 20 ni mayor de treinta años cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima, en ese sentido se varía además la pretensión punitiva, solicitándo.se como pena mínima 20 años de pena privativa de libertad para cada uno de los imputados. (…) Y, en la Parte Expositiva, 1.2.4.- Ministerio Público (f. 24), EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO señala que: Si bien se debe interpretar como una observación sustancial hacia el requerimiento de acusación, también es cierto que analizado los hechos se adecuan la recalificación que ha efectuado de acuerdo al inciso 1 del segundo párrafo art. 189° del CP, es decir, han hecho una observación sin expresar debidamente sus fundamentos o motivos por la cual realizan la observación sustancial, porque el sólo hecho de manifestar que no están de acuerdo con la calificación del fiscal no es un argumento suficiente para que se considere como tal, en ese sentido el Ministerio Público no habiendo escuchado motivación de parte de la defensa técnica de los imputados en sentido de la observación que acaban de efectuar se reserva el derecho de contradecir. (…) Asimismo en la etapa de Juicio Oral, referido en el punto 1.3, se establece en el punto 1.3.1 el Planteamiento de los hechos objeto de la acusación: En el presente juicio va a demostrar que los acusados Juan José Campos Muñoz y Óscar Adolfo Rodríguez Arnao son coautores del delito contra el patrimonio en su modalidad de Robo Agravado, en agravio de Andy Abel Santa Cruz Serquén, toda vez que el día 27 de diciembre del 2015 a las 8:30 aproximadamente en circunstancias en que el agraviado se encontraba transitado por la intersección de las calle Los Mangos y la Av. Libertad, fue interceptado por el señor Óscar Adolfo Rodríguez Arnao, quien lo cogoteó y le sustracción su celular marca HUAWEY, para posteriormente darse a la fuga en la mototaxi de placa de rodaje 9753- .AM, que era conducido por su coacusado Juan José Campos Muñoz. En este acto los acusados intentaron fugarse del lugar, siendo que sufren un imperfecto en la mototaxi en la que pretendían huir, por lo que el agraviado se dirigió hacia la misma a efectos de poder recuperar su celular, y es ahí, que el señor Oscar Adolfo Rodríguez Arnao percatándose que el agraviado estaba sujetado de la mototaxi ha empezado a patearlo por diferentes partes del cuerpo, para finalmente darle un golpe en el rostro, cayendo a un vehículo que se encontraba estacionado, produciéndole a consecuencia de ello las lesiones entre ellas una de tipo cortante de arma blanca, .según el certificado médico legal 19383-V CA de fecha 27 d diciembre del 2015, casi de inmediato a los hechos que acaba de indicar, EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO personal policial del grupo terna de la PNP vio al vehículo mototaxi transitando por las calles Libertad y Chinchaysuyo que transitaban de forma sospechosa, y ha procedido hacerle las señas de que se detengan; éstos han emprendido su camino con dirección a la panamericana sur, siendo detenidos en Reque, donde personal policial logra incautar al acusado Oscar Adolfo Rodríguez Arnao el teléfono celular, que momentos previos había sustraído al agraviado Andy Abel Santa Cruz Serquén, En ese sentido el Ministerio Público considera que la conducta de los imputados se subsume bajo el tipo penal establecido en el artículo 189 segundo párrafo inciso primero del Código Penal, cuando producto del accionar se producen lesiones en agravio de Andy Abel Santa Cruz Serquén y además la agravante del concurso de dos o más personas establecidas en el primer párrafo inciso 4 del mismo dispositivo legal concordante con el Art. 108 del Código Penal, por tal motivo el Ministerio Público solicita para ambos imputados la pena de 20 años de pena privativa de libertad y como reparación civil la suma de s/ 5,000 nuevos .soles, que conforme a las pruebas valoradas se va demostrar la responsabilidad de los acusados en el presente juicio. (…) En el punto 1.3.1.3 se tiene los alegatos preliminares del Abogado Rodríguez Drogo, que señala: “La defensa con la declaración del agraviado se va a desvirtuar el tipo penal de robo agravado por los diferentes puntos de vista y la declaración real en al que demostrará que nunca hubo violencia. La teoría del caso que postula es que demostrara que no hay responsabilidad penal de robo agravado. Indica que su patrocinado si estuvo presente en el momento de los hechos. Por parte de su patrocinado no hubo arrebato como lo ha manifestado el Ministerio Público y conforma a la teoría del caso que maneja si habido sustracción pero no en la figura de robo agravado, sino se ha producido un Hurto simple (tipo base). (fj. 27)” (…) Alegatos Dr. Rodríguez Drogo “Desde un momento de la declaración de su patrocinado indica EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO que si el arrebato del celular pero niega que haya existido cogoteo o algún tipo de violencia sobre el agraviado, indico que cuando se le preguntó si hubo amenaza o violencia dijo que no, por lo que queda desvirtuado lo establecido en el segundo párrafo inciso primero del artículo 189 del código penal, el siguiente paso que el agraviado corre y por recuperar su celular se prende del lado derecho de la mototaxi y se resbala contra una camioneta que estaba pegada a una Hilux, en ningún momento hubo dolo por parte de su patrocinado, y si las lesiones se dieron por otras circunstancias la agravante no se configura en el tipo penal del 189, por ello queda desvirtuado el robo agravado y quedarla en un hurto.” (fj. 37) Finalmente se advierte que la parte resolutiva señala lo siguiente: “CONDENANDO a los acusados JUAN JOSÉ CAMPOS MUÑOZ y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO como coautores del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la figura ROBO AGRAVADO, previsto en el primer párrafo del artículo 189, inciso 4 del Código Penal e inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo legal, concordante con el artículo 188 del Código Penal (tipo base), en agravio de ANDY ABEL SANTA CRUZ SERQUÉN y como tal se les impone VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CON CARÁCTER DE EFECTIVA (…)” c) De fojas 47, se tiene la sentencia de vista, contenida en la Resolución 14, de fecha 18 de mayo de 2016, se advierte varios aspectos relacionados a lo que es materia de cuestionamiento: “La defensa del sentenciado Óscar Adolfo Rodríguez Arnao solicita que se condene por el delito de robo simple previsto en el artículo 188° del Código Penal, no así robo agravado, y consecuentemente se le rebaje la pena ostensiblemente, haciéndose control difuso del artículo 22° del texto punitivo, sustancialmente por lo siguiente: Estamos ante un delito instantáneo, y no existió algún acuerdo de voluntades, en realidad se trató de un hecho circunstancial, y su defendido ha sido sincero, señalando haber cometido el delito el cual quedó en grado de tentativa, teniendo en cuenta que fueron perseguidos e intervenidos por la policía. Un segundo momento se da cuando el agraviado sube a la mototaxi y luego se cae, produciéndose las lesiones recogidas en EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO el peritaje médico legal, más ellos en ningún momento lo lesionaron. A su defendido le asiste responsabilidad restringida por lo que debe hacerse control difuso del artículo 22° del Código Penal, y asimismo se valore su confesión sincera sin que haya intervenida otra persona en el robo, por eso postula que únicamente se t.mta de un robo simple previsto en el artículo 188° del texto punitivo en mérito del cual debe imponerse como sanción cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución.” (fj. 49) Asimismo, la referida sentencia se verifica lo siguiente: “En atención al factum postulado por el Ministerio Público, es imperativo establecer un orden con la única finalidad de precisar los momentos en el iter criminis relacionado con el delito contra el patrimonio en su figura de robo agravado con agravantes previsto en el artículo 189°, segundo párrafo, inciso 1) del texto punitivo, así recalificada durante la fase de control de acusación en el proceso inmediato: i) En circunstancias que el agraviado caminaba por la intersección de la calle Los Mangos y la avenida Libertad, fue víctima de la sustracción de su celular que llevaba en su mano por parte de Óscar Adolfo Rodríguez Arnao quien de manera inmediata subió a la mototaxi conducida por Juan José Muñoz Campos. ii) Cuando pretendían fugar en la mototaxi, el agraviado reacciona y se cuelga de la mototaxi, recibiendo en ese momento golpes por parte de Rodríguez Arnao en circunstancias que el vehículo avanzaba, produciéndose su caída, previo arrastre con el vehículo, generándose las lesiones advertidas por el médico legista. iii) Cuando los sujetos se desplazaban por la intersección de las avenidas Libertad y Chinchaysuyo, fueron avisados por la policía para que .se detuvieran al advertir su actitud sospechosa por la excesiva velocidad en (|ue iban, y al hacer caso omiso, avanzaron por la panamericana sur llegando hasta Reque, donde finalmente fueron intervenidos, luego de una tenaz persecución por cerca de media hora.” (fj. 52) 13. Conforme el iter procesal referido, se puede advertir lo siguiente: a) Que los hechos imputados al favorecido se han mantenido sin modificación alguna durante todo el proceso penal; EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO b) Que se ha realizado una defensa activa respecto de los hechos imputados al favorecido, referidos a la participación de más de dos personas y sobre las lesiones ocasionadas al agraviado; c) Que no se advierte de autos una modificación del tipo penal imputado al favorecido, sino que se agregó –según los mismos hechos– una agravante a la establecida, la que fue discutida en el proceso, siendo objeto de contradicción por parte del abogado del favorecido; 14. En tal sentido, del contenido de las decisiones judiciales cuestionadas, se aprecia que los jueces emplazados han procedido a sustentar debidamente la decisión asumida, manteniendo incólumes los hechos imputados desde el inicio, además de proceder a validar la recalificación del tipo penal realizado por el representante del Ministerio Público, en atención a que no se alteraba lo acaecido y denunciado, verificando además que los acusados tengan pleno conocimiento del tipo penal que se les imputaba y por los cuales ha sido condenado. En efecto, se verifica que no ha existido una modificación del tipo penal imputado al favorecido, sino que –en base a los mismos hechos– se agregó una agravante, siendo condenado por el tipo penal previsto en el artículo 189, inciso 1 del segundo párrafo del Código Penal e inciso 4 del referido artículo, tipo penal que ha sido materia de debate dentro del proceso, con la presencia activa de la defensa del favorecido. 15. Cabe agregar que ha sido de conocimiento de los acusados el tipo penal por los que estaban siendo procesados, además de verificar que su principal defensa ha sido centrada en señalar que no hubo violencia, y que correspondía el tipo penal de hurto, situación que suma a lo señalado líneas arriba, respecto a que ha existido una defensa cabal del favorecido en el proceso penal. 16. Conforme a lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus, en la medida en que no se acredita la afectación de los derechos invocados por el recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE respecto de lo señalado en los fundamentos 5 a 8 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 01345-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE ÓSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ ARNAO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 4 y 6, en donde se afirma que no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone con lo dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho “a probar” y, solo en caso sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. Además, si bien en el presente caso, a fin de sustentar el primer punto resolutivo del fallo, que declara improcedente un extremo de la demanda, la ponencia señala que se cuestiona el criterio de los jueces y magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal (fundamento 6), en realidad la demanda de hábeas corpus no cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal. S. GUTIÉRREZ TICSE