Pleno. Sentencia 366/2023 EXP. N.° 01407-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS AÑI DIAZ, representado por HELBERT SERRANO MENDOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helbert Serrano Mendoza, abogado de don José Luis Añi Díaz, contra la resolución de fojas 128, de fecha 20 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de octubre de 2021, don José Luis Añi Díaz interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sánchez Cajo, Vargas Rodríguez y Vargas Ruiz; los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo, Zapata Cruz y Vásquez Ruiz; y los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Arias Lazarte, Chávez Mella y Sequeiros Vargas. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de imputación necesaria e interdicción de la arbitrariedad. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 11 de mayo de 2018 (f. 29), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la Sentencia 122-2018, Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2018 (f. EXP. N.° 01407-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS AÑI DIAZ, representado por HELBERT SERRANO MENDOZA 59), que confirmó la citada condena; y (iii) la resolución de fecha 8 de febrero de 2019 (f. 69), que declaró nulo el auto concesorio contenido en la Resolución 17, de 23 de agosto de 2019, e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista (Expediente 03809-2015-28-1706-JR- PE-01 / Casación N 1315-2018-Lambayeque). El actor alega que las sentencias condenatorias cuestionadas infringen el principio de imputación necesaria, pues los hechos no se han determinado en tiempo, espacio y modo, y no existe el mínimo de detalle de la manera como han sucedido los hechos o como se cometió el delito imputado, por lo que los hechos son inexactos e imprecisos, y, no obstante ello, fue condenado por un delito tan grave. En las sentencias se indica que habría agredido sexualmente a la menor desde que ella tenía once años y que la última violación ocurrió el 30 de abril de 2014, en el lugar El Dorado 486, San Carlos, distrito de José Leonardo Ortiz; pero luego se menciona mediante un escrito que los hechos ocurrieron en Ávila Morón, Manzana T, lote 10. Añade que las versiones de la presunta agraviada son contradictorias; que no se tomó en cuenta que el certificado médico refiere una desfloración antigua; que la denunciante, quien es madre de la menor agraviada, falta a la verdad cuando afirma que mediante una llamada telefónica se enteró de que el recurrente agredía sexualmente a su hija. El recurrente sostiene que el examen médico de fecha 5 de mayo de 2014 practicado a la menor no refiere nada y que el Acuerdo Plenario 4- 2015/CJ-116 establece que una prueba relevante para los delitos sexuales es la pericia psicológica y que para imputar el delito de violación sexual de menor se debe considerar que dicho delito altera su normal desarrollo físico y sicológico. Sin embargo, la menor agraviada ha sido una alumna con óptimas notas, extrovertida y siempre la primera en la participación de su clase; sus relaciones sentimentales las ha llevado de manera normal, ha tenido una vida sexual activa con su enamorado y en ninguna circunstancia se evidenció en su colegio una conducta que denote que haya sido víctima de ese delito. Alega que su condena solo se sustenta en la declaración de la menor, la cual no está revestida del mínimo detalle en cuanto al tiempo, modo y espacio. EXP. N.° 01407-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS AÑI DIAZ, representado por HELBERT SERRANO MENDOZA El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 89) y solicita que sea declarada improcedente o infundada porque el recurrente cuestiona la suficiencia y la valoración probatoria que sustentan las sentencias condenatorias, así como el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. Aduce que la sentencia condenatoria se ha emitido con plena observancia del artículo 399 del nuevo Código Procesal Penal. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria con funciones constitucionales de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 100), declaró improcedente la demanda. Estima que ninguno de los derechos presuntamente afectados y descritos en la demanda dan lugar a un proceso constitucional de habeas corpus, ya que, si bien es cierto que los derechos señalados en ella forman parte del debido proceso, también lo es que el proceso de habeas corpus no ampara la afectación del debido proceso en forma abstracta, sino sólo y únicamente cuando ésta afecta ilegítimamente la libertad personal y de manera manifiesta, situación que no se observa en el presente caso. Por tanto, no es pertinente que mediante este proceso se pretenda la calificación de hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por considerar que no se puede concluir que solo se haya sentenciado al recurrente con la declaración de la agraviada, pues son otros medios probatorios los que en forma concurrente se tuvieron en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. Argumenta que hubiera sido distinto si, a pesar de la exoneración de la responsabilidad hecha por la agraviada de manera reiterada o si, advirtiéndose una finalidad de venganza u odio, o si, sin hacerse alusión a medios probatorios, o sin que se escuche al acusado, o sin respetarse su derecho de defensa, o sin imputación alguna, el favorecido hubiese sido condenado, lo cual no sucedió en el presente caso; por lo que, pretender convertir al proceso penal constitucional en una especie de tercera instancia penal, no sólo no es viable, sino que desnaturalizaría la debida finalidad del proceso de habeas corpus. EXP. N.° 01407-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS AÑI DIAZ, representado por HELBERT SERRANO MENDOZA FUNDAMENTOS Delimitación del Petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 11 de mayo de 2018, que condenó a don José Luis Añi Díaz como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; (ii) la Sentencia 122-2018, Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2018, que confirmó la citada condena; y (iii) la resolución de fecha 8 de febrero de 2019, que declaró nulo el auto concesorio contenido en la Resolución 17, de 23 de agosto de 2019, e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista (Expediente 03809-2015-28-1706-JR-PE-01 / Casación N 1315-2018-Lambayeque). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de imputación necesaria e interdicción de la arbitrariedad. Análisis de la controversia 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 4. En el caso de autos se alega que no existe el mínimo de detalle de la manera como han sucedido los hechos o como se cometió el delito EXP. N.° 01407-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS AÑI DIAZ, representado por HELBERT SERRANO MENDOZA imputado; que los hechos son inexactos e imprecisos; que en las sentencias se indica que el favorecido habría agredido sexualmente a la menor desde que tenía once años y que la última violación ocurrió el día 30 de abril de 2014, en el lugar El Dorado 486, San Carlos, distrito de José Leonardo Ortiz; pero luego se menciona mediante un escrito que los hechos ocurrieron en Ávila Morón, Manzana T, lote 10; que las versiones de la presunta agraviada son contradictorias y que no se tomó en cuenta que el certificado médico refiere una desfloración antigua; que la denunciante, quien es madre de la menor agraviada, falta a la verdad cuando afirma que mediante una llamada telefónica se enteró de que el recurrente agredía sexualmente a su hija; que el examen médico practicado a la menor no señala nada y que el Acuerdo Plenario 4- 2015/CJ-116 establece que una prueba relevante para los delitos sexuales es la pericia psicológica para determinar la alteración del normal desarrollo físico y sicológico; que, sin embargo, la menor agraviada ha sido una alumna con óptimas notas, extrovertida, sus relaciones sentimentales las ha llevado de manera normal y ha tenido una vida sexual activa con su enamorado. 5. En el presente caso, de la argumentación parafraseada en el fundamento 4 supra este Tribunal aprecia que, aun cuando se invoca la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de imputación necesaria, se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos, los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01407-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS AÑI DIAZ, representado por HELBERT SERRANO MENDOZA HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 01407-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS AÑI DIAZ, representado por HELBERT SERRANO MENDOZA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia Resolución 9, de fecha 11 de mayo de 2018, (f. 29) que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; y, (ii) la sentencia 122-2018, Resolución 15 de fecha 2 de agosto de 2018 (f. 59), que la confirmó la citada condena 2. Al respecto, la parte recurrente alega que las sentencias condenatorias cuestionadas infringen el principio de imputación necesaria, pues los hechos no se han determinado, en tiempo, espacio y modo, y no existe el mínimo de detalle cómo han sucedido o como se cometió el delito imputado, lo que ha determinado la imposición de la pena de cade perpetua. 3. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, al dejar en incertidumbre los fundamentos del beneficiario, tomando en cuenta la magnitud de la condena, no pacificamos el ordenamiento jurídico. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. EXP. N.° 01407-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE JORGE LUIS AÑI DIAZ, representado por HELBERT SERRANO MENDOZA 5. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE