Pleno. Sentencia 429/2023 EXP. N.° 01504-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES RIGEL SA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Rigel SA contra la resolución de foja 309, de fecha 24 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente en un extremo e infundado en otro la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de julio de 2019 (f. 112), la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, a fin de que: (a) se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, Casación 2949-2018-LIMA (f. 54), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente el 20 de junio de 2019 (f. 41) contra la Sentencia de Vista - Resolución 8, de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 35), dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia apelada Resolución 54, de fecha 12 de enero de 2017 (f. 14), que declaró infundada la demanda en el proceso de nulidad de cosa juzgada seguido contra el procurador público del Poder Judicial y otros bajo el Expediente 42717-2003; y (b) se repongan las cosas al estado anterior de la violación de derechos fundamentales alegada y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva resolución debidamente motivada. Alega la vulneración de su derecho a la defensa, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, a la igualdad ante la ley, al principio de seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Manifiesta que la resolución cuestionada habría vulnerado sus derechos al haber declarado improcedente el recurso de casación sin haber EXP. N.° 01504-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES RIGEL SA analizado el principal punto controvertido, esto es, si está permitido a cualquier juez, de cualquier instancia, resolver en contra de lo resuelto por un órgano jurisdiccional sobre un mismo hecho o contrario imperio sobre un mismo hecho. Indica que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República revocó la sentencia estimatoria de la demanda contenciosa administrativa interpuesta que declaraba la nulidad de la Resolución Administrativa 235-98-OS/CD, bajo el mismo argumento que sustentaba la excepción de conclusión del proceso por conciliación, sin tener en cuenta que esta alegación había sido desestimada en el cuaderno de excepciones planteadas por Hidrandina, cuando la misma Sala Suprema declaró nula la resolución de la Sala Contencioso Administrativa. Así, sostiene que, con fecha 25 de agosto de 2003, interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por las causales de colusión y afectación al debido proceso; y que luego, en primera instancia, el Décimo Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por no aportar pruebas para acreditar la colusión, pero sin analizar la segunda causal propuesta en la demanda. Soslaya que la Tercera Sala Civil, a través de la Resolución 8, de fecha 7 de marzo de 2018, confirmó la sentencia desestimatoria, sin analizar el agravio de su recurso de apelación. Refiere que en su recurso de casación se fundamentaron dos causales: (i) infracción normativa por interpretación equivocada del artículo 178 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento de que la infracción al debido proceso es una de las causales de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no está limitada al fraude como su propia denominación lo indica; y (ii) infracción normativa material de inaplicar e incumplir las disposiciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Alega que con la sola invocación de afectación al debido proceso, la Corte de Casación estaba obligada a revisar el asunto de fondo y que sería evidente que los jueces resolvieron de forma contraria a la decisión de desestimar la excepción dispuesta por el juez de primera instancia. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de setiembre de 2019 (f. 159), admitió a trámite la demanda interpuesta por Inversiones Riges SA contra la Sala Transitoria de la Corte Suprema de la República en vía de proceso de amparo, disponiendo que se corra traslado de esta por el término de ley a los demandados y al procurador público del Poder Judicial; así como también dispuso que se cumpla con notificar a la Empresa Regional de Servicio Público de la Electricidad del Norte Medio SA – Hidrandina SA y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería EXP. N.° 01504-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES RIGEL SA (Osinergmin) con copias de la demanda y anexos. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 170), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada en tanto la Sala Suprema cumplió con exponer las razones para declarar la improcedencia en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, en congruencia con los términos del recurso de casación. Adicionalmente, se rechazó el argumento con que se pretende la nulidad de la Casación 2949- 2018-LIMA sustentado en la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, con base en que las casaciones con que se pretende comparar a la resolución cuestionada (casaciones 1541-2018-Junín y 1640-2010-Lima) no cumplen con los criterios de (i) identidad del órgano judicial que resolvió el caso; (b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; (iii) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; (iv) que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y (v) que no exista una motivación del cambio de criterio. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 182), absuelve traslado de la demanda y señaló que de la simple lectura de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no tiene participación directa en los actos supuestamente violatorios de derechos constitucionales que motivan la acción de amparo incoada por Inversiones Rigel SA. La Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio SA – Hidrandina, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 201), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente en todos sus extremos y que, en consecuencia, las resoluciones de última instancia de la Corte Suprema queden firmes. Refiere que la demandante interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra Hidrandina respecto de la resolución de vista de fecha 6 de agosto de 2002, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en tanto esta reconoce el acuerdo conciliatorio celebrado entre ambas partes respecto de la calificación del grado de utilización de potencia a partir de la facturación de junio de 1996, quedando establecido entre las partes que no existía reclamo sobre facturaciones anteriores a dicha fecha. Señala que, el 12 de enero de 2017, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta con base en que no habría pruebas de una colusión entre los miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema con EXP. N.° 01504-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES RIGEL SA Hidrandina; resolución que fue confirmada primero con Resolución 8-II, de fecha 7 de marzo de 2018, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y luego por la resolución del 11 de marzo de 2019, Casación 2949-2018-LIMA, emitida por la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República. Alega que no es verdad que la sentencia emitida por la Corte Suprema haya vulnerado derechos o principios constitucionales, ya que hay sentencias judiciales firmes que confirman la validez del Acta de Conciliación de fecha 2 de julio de 1996, con la que la controversia quedó resuelta; máxime cuando no hay ninguna prueba que soporte la supuesta colusión de alguno de los magistrados que han venido confirmando lo antes dicho en múltiples instancias. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 218), declaró improcedente la demanda en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de derecho a la defensa, en tanto los hechos invocados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, al no haberse sustentado que en el proceso anterior no se pudieran alegar en su favor medios probatorios u otros recursos para sostener su defensa. Lo mismo sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de empresa, a la libre iniciativa privada y al principio de seguridad jurídica; la sentencia también declaró improcedentes dichos extremos, pues no se aprecia que lo alegado en la demanda tenga relación con una presunta vulneración de dichos derechos. Por otro lado, la sentencia declaró infundado el extremo sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, señalando que los jueces supremos, tras precisar las infracciones normativas invocadas, han expuesto en el considerando sexto y séptimo, respectivamente, las razones por las que se desestimó cada una de las dos causales de casación planteadas, por lo que no se habría incidido en la vulneración de derechos alegada. Lo mismo con respecto a lo dicho sobre la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, en tanto las sentencias que se presentan con respecto a las cuales no habría una aplicación semejante de la ley (casaciones 1541- 2018-JUNIN y 1640-2010-LIMA) no versan sobre la misma cuestión litigiosa, esto es, la aplicación del artículo 178 del Código Procesal Civil, entonces no existiría trato diferenciado sobre cuál pronunciarse y, por tanto, dicho extremo es improcedente. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de control difuso de constitucionalidad, resuelve que el pedido carece de objeto, pues no se precisa sobre qué norma se pretende el referido control difuso. EXP. N.° 01504-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES RIGEL SA La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 24 de febrero de 2022 (f. 309), confirmó la apelada y declaró improcedente en un extremo e infundado en otro la demanda, pues se verifica que, de la motivación expresada en la resolución cuestionada, se puede apreciar que no se trata de una resolución que de manera manifiesta vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. La demandante pretende que: (a) se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, Casación 2949-2018-LIMA (f. 54), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente el 20 de junio de 2019 (f. 41) contra la sentencia de vista - Resolución 8, de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 35), dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia apelada, Resolución 54, de fecha 12 de enero de 2017 (f. 14), que declaró infundada la demanda en el proceso de nulidad de cosa juzgada seguido contra el procurador público del Poder Judicial y otros bajo el Expediente 42717-2003; y (b) se repongan las cosas al estado anterior de la violación de los derechos fundamentales alegada y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva resolución debidamente motivada. Alega la vulneración de su derecho a la defensa, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, a la igualdad ante la ley, al principio de seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9). EXP. N.° 01504-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES RIGEL SA 3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos (cfr. Sentencia 02050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2 de febrero de 2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia del 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. Sentencias 00091- 2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras). §3. Análisis del caso concreto 4. A foja 41, obra el recurso de casación del ahora demandante, de fecha 20 de junio de 2019, interpuesto contra la sentencia de vista - Resolución 8, de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 35), dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia apelada Resolución 54, de fecha 12 de enero de 2017 (f. 14), que declaró infundada la demanda en el proceso de nulidad de cosa juzgada seguido contra el procurador público del Poder Judicial y otros bajo el Expediente 42717-2003. El referido escrito, sustancialmente, sustenta su recurso en: (i) la infracción normativa por interpretación equivocada del artículo 178 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento que la infracción al debido proceso es una de las causales de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no está limitada al fraude como su propia denominación lo indica; y (ii) la infracción normativa material de inaplicar e incumplir las disposiciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. 5. A foja 54, obra la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, Casación 2949-2018-LIMA, emitida por la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República. Se aprecia que la sentencia casatoria recoge las dos causales del recurso de casación: (i) la alegada EXP. N.° 01504-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES RIGEL SA infracción normativa del artículo 178 del Código Procesal Civil, y (ii) la alegada infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Con respecto a lo primero, la Corte Suprema lo desestima porque advierte que lo pretendido implica en realidad un nuevo pronunciamiento en sede casatoria sobre lo resuelto en sede de instancia. Con respecto a lo segundo, se alega el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, esto es, que, si bien alega afectación de normas de carácter procesal, se aprecia que se cuestionan aspectos de orden fáctico, referidos a un cuestionamiento a la valoración probatoria del acta de conciliación de fecha 2 de julio de 1996. 6. Hasta este punto, desde el punto de vista del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es importante decir que ambas causales casatorias se centran en verdad en un único aspecto controvertido, esto es, si es posible, en aplicación del artículo 178 del Código Procesal Civil, plantear una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por vicios que afectan al derecho al debido proceso, sin que exista fraude o colusión. Ello porque las dos causales están referidas al mismo punto. Con la primera causal, se dice que se habría interpretado incorrectamente el artículo 178 del Código Procesal Civil, en tanto a que lo antes descrito sí es posible. Con respecto a la segunda causal, se dice que se habrían omitido los derechos procesales del demandante porque no se habría dado respuesta a todos sus argumentos, también referidos a la aplicación del citado artículo. 7. Este Colegiado considera pertinente hacer referencia a la norma objeto de controversia, esto es, el artículo 178 del Código Procesal Civil: “Artículo 178°.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas (…).” 8. Entendamos que el Código Procesal Civil, cuando establece “(…) puede demandarse (…) la nulidad de una sentencia (…) alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso (…)”, implica literalmente que tiene que haber existido fraude o colusión para que pueda plantearse la demanda EXP. N.° 01504-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES RIGEL SA de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y que, respecto de cualquiera de estos dos, tiene que haberse, adicionalmente, afectado el derecho a un debido proceso. Esto es un requisito habilitante para que pueda revisarse, excepcionalmente, una sentencia judicial a través del referido proceso. Lo cual obedece a un correcto criterio del legislador, de proteger la cosa juzgada y hacer que su revisión sea excepcional. 9. Así las cosas, siendo el mandato normativo tan claro, es que la motivación de la Corte Suprema de Justicia resulta suficiente para desestimar el alegato del recurrente, no observándose pues, ninguna vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente. Ello, en tanto la norma contenida en el artículo 178 del Código Procesal Civil establece claramente que para plantear una demanda de cosa juzgada fraudulenta tiene que alegarse fraude o colusión necesariamente. Motivo por el cual deberá entenderse que la demanda es infundada en dicho extremo. 10. Por otro lado, con respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, al principio de seguridad jurídica, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la defensa de la demandada, que se habrían configurado a partir de la sentencia cuestionada, este Tribunal considera que no existe ningún elemento en el presente proceso que permita dar cabida a dichos cuestionamientos. Así pues, la sentencia casatoria desestima un recurso de casación en el marco de un proceso de cosa juzgada fraudulenta; sin que en el marco del proceso se haya verificado vulneración alguna a los derechos de la demandante a ejercer su defensa, ni ninguna otra afectación a derechos económicos, civiles ni procesales. Motivo por el cual deberá entenderse que la demanda es, también, infundada en dicho extremo. 11. Con respecto al pedido de que se repongan las cosas al estado anterior de la violación de derechos fundamentales, este ha de ser desestimado, en tanto habiéndose analizado todos los cuestionamientos contra la resolución judicial recurrida, se ha concluido que esta no incurrió en ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. 12. Consecuentemente, este Tribunal considera que la resolución judicial cuestionada ha sido adoptada sin lesionar los derechos fundamentales que invoca la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. EXP. N.° 01504-2022-PA/TC LIMA INVERSIONES RIGEL SA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA