Sala Primera. Sentencia 739/2023 EXP. N.° 01705-2023-PA/TC SANTA MARÍA TERESA VERA RODRÍGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Vera Rodríguez contra la resolución1 de fecha 24 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con escrito de fecha 10 de febrero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita el pago de la bonificación del Fonahpu de S/ 45.71 mensuales, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034- 98 FONAHPU, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98 y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 5 de mayo de 2021 y los intereses legales correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 1245 y 1246 del Código Civil Peruano. Alega que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 27055-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de junio de 2021, le otorgó pensión de viudez por la suma de S/ 482.00, a partir del 5 de mayo de 2021, sin tener otro ingreso económico; por lo que con fecha 28 de setiembre de 2021 solicitó a la demandada ONP el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu. La demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada en todos sus extremos, pues alega que a la demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que recién tiene la condición de pensionista con fecha 5 de mayo de 2021, por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que durante la vigencia de esos dispositivos legales no tenía la 1 Foja 232 Sala Primera. Sentencia 739/2023 EXP. N.° 01705-2023-PA/TC SANTA MARÍA TERESA VERA RODRÍGUEZ condición de pensionista, conforme se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; por lo tanto, no es posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 11 de mayo de 20222, declaró infundada la demanda por considerar que la accionante no ha cumplido con el requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público, el cual se refiere a la inscripción voluntaria correspondiente al segundo periodo comprendido desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2000. Precisa que analizando la aplicabilidad de la excepción en el cumplimiento del tercer requisito, referido a su inscripción, se verifica que la contingencia se produjo el 5 de mayo de 2021, es decir, totalmente fuera del alcance de las fechas establecidas para inscribirse, por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Casatoria 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, no existe responsabilidad atribuible a la entidad demandada, debido a que no obtuvo su derecho pensionario en el periodo correspondiente para el goce del beneficio en mención. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 24 de enero de 20233, confirmó la apelada por considerar que la solicitud de la bonificación Fonahpu se presentó el 28 de setiembre de 2021, como se aprecia del cargo de recepción que obra en autos, esto es, con notoria posterioridad al último plazo establecido del 29 de febrero al 27 de junio de 2000. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se ordene el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, a partir del 5 de mayo de 2021, fecha en la cual le fue otorgada la pensión de viudez que 2 Foja 198 3 Foja 232 Sala Primera. Sentencia 739/2023 EXP. N.° 01705-2023-PA/TC SANTA MARÍA TERESA VERA RODRÍGUEZ percibe bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: Sala Primera. Sentencia 739/2023 EXP. N.° 01705-2023-PA/TC SANTA MARÍA TERESA VERA RODRÍGUEZ a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082- 98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los iguales requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: Sala Primera. Sentencia 739/2023 EXP. N.° 01705-2023-PA/TC SANTA MARÍA TERESA VERA RODRÍGUEZ […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 27055-2021- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de junio de 20214, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de viudez, regulada por el Decreto Ley 19990, a doña María Teresa Vera Rodríguez por la suma de S/ 446.50, a partir del 5 de mayo de 2021, la cual se encuentra actualizada a la fecha de emisión de la presente resolución en la suma de S/ 482.00, atendiendo a que según el reporte del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se ha comprobado que su cónyuge causante falleció el 5 de mayo de 2021; y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto Ley 19990 y el inciso a) del numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento Unificado de las normas que regulan el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF; y lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto Ley 19990, modificado por la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0050-2004-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de 2005, el monto máximo de la pensión de viudez es igual 4 Foja 1 (vuelta) Sala Primera. Sentencia 739/2023 EXP. N.° 01705-2023-PA/TC SANTA MARÍA TERESA VERA RODRÍGUEZ al 50 % del monto de la pensión de jubilación que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento. 8. Así, puesto que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere con una pensión de sobreviviente-viudez del Decreto Ley 19990, a partir del 5 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinar si se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA