Sala Primera. Sentencia 749/2023 EXP. N.° 01801-2022-PA/TC PIURA CARMEN MÓNICA ESPINOZA CABELLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Mónica Espinoza Cabello contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2020 (foja 282), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo. ANTECEDENTES Con fecha 9 de mayo de 2019 (foja 16), la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución 4, auto de vista de fecha 30 de enero de 2019 (foja 9), que, confirmando la apelada, declaró improcedente su solicitud para que se le informe cómo se dará cumplimiento a la sentencia en el extremo que declaró su vinculación con la entidad emplazada conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo 728. Sostiene que interpuso demanda sobre pago de los beneficios sociales contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la cual, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, fue estimada por la Sala Laboral, declarándose su vinculación laboral con el Reniec bajo el régimen del Decreto Legislativo 728. Sin embargo, en etapa o fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado el contenido de la decisión final emitida, constriñéndola solo al pago de los beneficios sociales y no a su vinculación laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, incluyendo su incorporación en planilla del Reniec; situación que considera que vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva. Agrega que a partir del mes de agosto de 2017 regresó a ser considerada en el régimen que la Sala Laboral reconoció desnaturalizado, es decir, al del Decreto Legislativo 1057, Régimen del Contrato Administrativo de Trabajo (CAS), incumpliéndose lo resuelto con autoridad de cosa juzgada. Sala Primera. Sentencia 749/2023 EXP. N.° 01801-2022-PA/TC PIURA CARMEN MÓNICA ESPINOZA CABELLO El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 7 de junio de 2019 (foja 29), admitió a trámite la demanda de amparo, cursando el emplazamiento correspondiente. Las juezas demandadas Cecilia Izaga Rodríguez, Claudia Morán Morales de Vicenzi y María del Socorro Nizama Márquez, con escrito de fecha 10 de julio de 2019 (foja 39), contestaron la demanda y argumentaron que no se ha afectado el debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, pues el fallo de la sentencia expedida en el proceso laboral contiene una obligación de dar suma de dinero, la cual se viene ejecutando sin que exista alguna obligación de hacer que deba ser ejecutada por el Reniec. El procurador público adjunto del Poder Judicial, con escrito de fecha 25 de julio de 2019 (foja 51), contestó la demanda argumentando que, revisada la resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional, se puede apreciar que esta cuenta con una debida motivación y se basa en la apreciación razonada y el criterio jurisdiccional utilizado por los magistrados de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 (foja 187), declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que el auto de vista cuestionado ha explicado las razones por las que confirmó el auto de primera instancia, precisando que “el mandato judicial contenido en el fallo de la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, contiene una obligación de dar suma de dinero; por lo tanto se ordena que la demandada cumpla con efectuar el pago ordenado en sentencia; siendo que el fallo no ordena ninguna obligación de hacer que deba ser ejecutada por la entidad demandada”. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 2020, declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que contiene una fundamentación detallada de los puntos materia de controversia, garantizando de esta manera el derecho a la debida motivación. Sala Primera. Sentencia 749/2023 EXP. N.° 01801-2022-PA/TC PIURA CARMEN MÓNICA ESPINOZA CABELLO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 4, auto de vista de fecha 30 de enero de 2019 (foja 9), expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la solicitud de la demandante para que se le informe cómo se dará cumplimiento a la sentencia en el extremo que declaró su vinculación con la entidad emplazada conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo 728. En vista de que la resolución cuestionada confirmó la Resolución 30, de fecha 5 de junio de 2018, se entiende que la demanda ha sido planteada contra las dos resoluciones judiciales. 2. Se alega que las resoluciones cuestionadas vulnerarían el derecho fundamental a la debida ejecución de las resoluciones judiciales, en vista de que mediante sentencia laboral de fecha 17 de agosto de 2016, entre otras cosas, se declaró la vinculación laboral de la recurrente con el Reniec bajo el régimen del Decreto Legislativo 728. Sin embargo, en etapa o fase de ejecución de sentencia, según considera la accionante, se ha desvirtuado el contenido de la decisión final emitida, constriñéndola solo al pago de los beneficios sociales. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida ejecución de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la debida ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 2 de la Constitución) constituye una parte inseparable de la exigencia de la tutela judicial efectiva (artículo 139, inciso 3 de la Constitución). En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 00015- 2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC (acumulados), este Tribunal ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional [que] garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” (cfr. fundamento 11). En esta misma Sala Primera. Sentencia 749/2023 EXP. N.° 01801-2022-PA/TC PIURA CARMEN MÓNICA ESPINOZA CABELLO línea, se ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, y se ha reiterado la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional” (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04119-2005-AA/TC, fundamento 64). En suma, busca garantizar que, tras el resultado obtenido en una resolución judicial, pueda verse este efectivamente materializado (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6). Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas han vulnerado su derecho a la debida ejecución de las resoluciones judiciales, ya que en fase de ejecución de sentencia desvirtuó el contenido de la decisión final emitida, constriñéndola solo al pago de los beneficios sociales, excluyendo su vinculación laboral con el Reniec bajo el régimen del Decreto Legislativo 728. 5. A los efectos de verificar si ello es así, resulta indispensable remitirnos a lo ordenado en las sentencias laborales del proceso subyacente que tienen la calidad de cosa juzgada, con el fin de determinar qué se ordenó y si la decisión comprende la obligatoriedad de reconocer el vínculo laboral con el Reniec regulado por el Decreto Legislativo 728. 6. Se observa, a foja 12, la cita que en la resolución de fecha 30 de marzo de 2019 se hace de la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de marzo de 2016, en el proceso laboral que la recurrente instaurara contra el Reniec. En ella se lee lo siguiente: “En la sentencia de primera instancia se consigna en el fallo … lo siguiente: “(…) 1. DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda presentada por CARMEN MONICA ESPINOZA CABALLERO contra el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC sobre REINTEGRO DE REMUNERACIONES POR TRATO SALARIAL DESIGUAL, PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES CON NIVELACIÓN DE REMUNERACIÓN, RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA PERSONA. 2. Consecuentemente, ORDENO que la demandada pague al demandante la suma de S/ 104,763.25 (CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 25/100 Nuevos Soles); … 3. Sala Primera. Sentencia 749/2023 EXP. N.° 01801-2022-PA/TC PIURA CARMEN MÓNICA ESPINOZA CABELLO DECLARO INFUNDADO los extremos de la demanda referidos al pago de horas extras e indemnización por daños y perjuicios a la persona. 4. Sin costas ni costos del proceso.” …”. 7. La referida sentencia de primera instancia en el proceso laboral fue apelada por ambas partes, y conocida por la Sala Laboral Permanente de Piura, que, con fecha 17 de agosto de 2016 (fojas 73 al 198), expidió sentencia de vista consignando en el fallo lo siguiente: “1. CONFIRMARON la sentencia del 28 de marzo del 2016, mediante la cual se resuelve declarar fundada en parte la demanda presentada por CARMEN MÓNICA ESPINOZA CABELLO contra el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC) sobre reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual, pago de berteficios sociales y reconocimiento de vinculo laboral. 2. REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundado el pago de reintegro y nivelación de remuneraciones, y REFORMÁNDOLA, declararon infundada dicha pretensión 3. CONFIRMARON la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundado el pago de asignación familiar. 4. MODIFICARON el monto ordenado a pagar; en consecuencia, se ordenaron que la demandada cancele a favor de la accionante la suma de S/ 79,575.65 (Setenta y nueve mil quinientos setenta y cinco soles con 65/100 céntimos); monto que le corresponde a razón de: a) compensación por tiempo de servicios S/ 17,861.81, b) gratificaciones S/ 30,539.51; c) vacaciones S/ 26,045.83, d) asignación familiar S/ 2,128.50, y e) escolaridad S/ 3,000.00; más intereses legales, los que serán liquidados en ejecución de sentencia. 5. PRECISARON la sentencia de primera instancia, en el sentido que el pago del monto calculado por cts solo procederá en caso se haya producido el cese del trabajador, caso contrario, la demandada se constituirá en depositaría obligatoria del referido beneficio asumiendo las cargas financieras que correspondan. 6. CONFIRMARON la sentencia en el extremo que declara infundada el pago de horas extras e indemnización por daños y perjuicios. 7. Sin costas ni costos del proceso. (...)”. 8. Con base en las decisiones jurisdiccionales expuestas en el auto de vista de fecha 30 de enero de 2019 se concluyó que: “… el mandato judicial contenido en el fallo de la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, contiene una obligación de dar suma de dinero; por tanto, se ordena que la demandada cumpla con efectuar el pago ordenado en sentencia, siendo que el fallo no ordena ninguna Sala Primera. Sentencia 749/2023 EXP. N.° 01801-2022-PA/TC PIURA CARMEN MÓNICA ESPINOZA CABELLO obligación de hacer que deba ser ejecutada por la entidad demandada” (foja 13). 9. Esta Sala del Tribunal Constitucional discrepa de dicha posición. La razón sine qua non por la que se ordenó el pago a la demandante de un determinado monto dinerario por compensación de tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, asignación familiar y escolaridad, es porque, bajo el principio de primacía de la realidad, se determinó que el Reniec había desvirtuado la naturaleza del vínculo laboral que sostenía con la demandante, el cual debía entenderse regido –desde luego, para todo efecto– bajo el régimen del Decreto Legislativo 728. Es por ello que en la parte resolutiva de ambas sentencias en el proceso laboral no solo se declaró fundada la demanda respecto de incumplimiento del pago de beneficios laborales, sino también respecto del “reconocimiento de vínculo laboral”. 10. Sin embargo, tal como ha sido acreditado por la recurrente en el presente proceso con la presentación de la documentación adjunta al escrito de fecha 23 de agosto de 2023, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, ello viene siendo inobservado por el Reniec, en la medida en que el vínculo laboral con la recurrente se mantiene bajo el régimen del contrato de administración de servicios, desvirtuándose así lo determinado en el proceso laboral. 11. Por tales motivos, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 30, de fecha 5 de junio de 2018, así como de su confirmatoria, la Resolución 4, de fecha 30 de enero de 2019, ordenándose al órgano judicial competente que emita una nueva resolución en la que se ordene al Reniec, tal como quedó establecido en el proceso laboral ordinario, la incorporación de la recurrente, para todo efecto, al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, incluyendo su incorporación a planilla. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional del Perú, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la debida ejecución de las resoluciones judiciales. Sala Primera. Sentencia 749/2023 EXP. N.° 01801-2022-PA/TC PIURA CARMEN MÓNICA ESPINOZA CABELLO 2. En consecuencia, declarar NULA la Resolución 30, de fecha 5 de junio de 2018, así como su confirmatoria, la Resolución 4, de fecha 30 de enero de 2019, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, ordenándose al órgano judicial competente que emita una nueva resolución en la que se ordene al Reniec, tal como quedó establecido en el proceso laboral ordinario, la incorporación de la recurrente, para todo efecto, al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, incluyendo su incorporación a planilla. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH