Pleno. Sentencia 426/2023 EXP. N.° 01843-2022-PA/TC LIMA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a través de su representante, contra la resolución de foja 343, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta. ANTECEDENTES Con fecha 3 de abril de 2012 (f. 51), Sunarp interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad de la Resolución 06-II, de fecha 9 de diciembre de 2011 (f. 4), que confirmando la Resolución 11, de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 9), emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declaró fundada la demanda de amparo promovida en su contra por la señora Juana Rosa Piñarreta Alemán, ordenando su reposición en el cargo que venía desempeñando. Con dicho proceder, según alega, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso y la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional. Sostiene que lo resuelto por los jueces integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima resulta alejado de la realidad, ya que el propio Tribunal Constitucional, en el numeral 5 de la resolución aclaratoria de la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC, de fecha 11 de octubre de 2010, reiteró la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, esto es, que el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) se celebra a plazo determinado y es renovable, denotándose así la grave omisión incurrida respecto de la aplicación de la doctrina EXP. N.° 01843-2022-PA/TC LIMA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP) vinculante del Colegiado. De este modo, no solo se configura una inaplicación de la citada doctrina, sino que la decisión cuestionada la estaría contraviniendo, a pesar de que existe un criterio jurisprudencial ya formado por el máximo intérprete de la Constitución, como por ejemplo, el establecido en la sentencia recaída en el Expediente 03818-2009-PA/TC, entre otras. Mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 90), el Segundo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda de amparo. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 (f. 95), contestó la demanda argumentando que en el caso materia de análisis no ha existido vulneración constitucional alguna; evidenciándose una disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, toda vez que este último ha sido desfavorable a los intereses de la recurrente, buscando básicamente revertir las decisiones emitidas en la Resolución 06-11, de fecha 9 de diciembre de 2011, que confirmó la Resolución 11, de fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró fundada la demanda de amparo promovida por la señora Juana Rosa Piñarreta Alemán, ordenando su reposición en el cargo que venía desempeñando. La demandada Juana Rosa Piñarreta Alemán, con escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, se apersonó a la instancia. Posteriormente, y mediante Resolución 7, de fecha 23 de enero de 2018, es incluida como litisconsorte pasivo necesario. En este contexto y a través de escrito de fecha 5 de setiembre de 2019 (f. 274), contestó la demanda, argumentando que su reposición laboral se decretó como consecuencia de haberse acreditado la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios (suscritos desde el 16/06/00 hasta el 17/07/08), así como de los contratos CAS (suscritos desde el 18/07/08 hasta el 29/05/09); por lo tanto, no se ha podido vulnerar derecho alguno de la recurrente. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 280), declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que la recurrente no ha adjuntado los medios de prueba que acrediten lo señalado en su demanda. EXP. N.° 01843-2022-PA/TC LIMA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP) A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la real intención de la recurrente es convertir al amparo en una instancia revisora del criterio jurisdiccional plasmado en la resolución cuestionada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la Resolución 06-II, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se confirmó la Resolución 11, de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo promovida por la señora Juana Rosa Piñarreta Alemán, y que ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando. Según alega la recurrente, con dicho proceder se estaría vulnerando su derecho al debido proceso y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. 2. De acuerdo con lo señalado en la demanda, la citada resolución judicial habría desconocido el numeral 5 de la resolución aclaratoria de la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC, de fecha 11 de octubre de 2010, expedida por el Tribunal Constitucional con carácter vinculante así como la sentencia recaída en el Expediente 03818-2009- PA/TC, que reiteraron la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, esto es, que el CAS se celebra a plazo determinado y es renovable. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por la normatividad procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración EXP. N.° 01843-2022-PA/TC LIMA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP) constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009- PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531-2009-PA/TC, fundamento 4; entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; y 01797- 2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros). 4. El presente caso, y según se desprende del petitorio planteado versaría sobre un amparo contra amparo cuyo motivo impugnatorio se adscribiría principalmente en el acápite e), es decir, como un típico supuesto de presunta vulneración a la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por este Tribunal Constitucional. EXP. N.° 01843-2022-PA/TC LIMA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP) 5. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Expediente 01230-2002- HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125- 2005-PHC/TC, fundamento 10). 6. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los EXP. N.° 01843-2022-PA/TC LIMA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP) magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 8. En este contexto y a foja 9 de los autos, se aprecia la sentencia de primer grado, Resolución 11, de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. De acuerdo con la fundamentación desarrollada por esta, se expone que la controversia planteada por doña Juana Rosa Piñarreta Alemán se encuentra referida a una demanda de amparo en la que esta solicita reposición por despido incausado producido el 29 de mayo de 2009, luego de ocho años y diez meses de labor ininterrumpida, puntualizándose que el hecho de que la entonces demandante haya suscrito contratos administrativos, primero, de locación de servicios entre el 16 de junio de 2000 hasta el 17 de julio de 2008 y, posteriormente, vía contrato administrativo de servicios, desde el 18 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, no enerva en lo absoluto la validez de su condición de trabajadora con evidente vínculo laboral, lo que incluso puede corroborarse del contrato de locación de servicios de fecha 4 de enero de 2006 y de la adenda de sustitución del contrato de servicios no personales por el nuevo régimen especial del contrato administrativo de servicios de fecha 18 de julio del 2008, en los que se observa que las labores realizadas por la trabajadora como personal de apoyo eran propias de un personal sujeto a subordinación y a horario de trabajo en clara desnaturalización de una relación contractual de prestación de servicios naturaleza civil. 9. De la referida argumentación, se evidencia entonces que no es verdad que el juzgado constitucional haya inaplicado de modo unilateral la normativa sobre contratación administrativa de servicios, sino que sustentó su decisión en consideraciones fácticas propias del caso concreto, entre ellas y por ser esencial, que la trabajadora tuvo un vínculo laboral con su empleador antes de celebrar los referidos contratos administrativos de servicios, así como en otras normas y principios del derecho del trabajo, como el principio de primacía de la realidad, lo que fue corroborado también de forma motivada por la instancia judicial superior. 10. Así las cosas y desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe pues objetar las resoluciones cuestionadas, pues, tanto el Décimo Juzgado Constitucional como la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, han expuesto suficientemente las razones que justificaron su decisión; esto es, que la EXP. N.° 01843-2022-PA/TC LIMA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP) celebración de contratos administrativos de servicios no enervan que la entonces demandante haya tenido un vínculo laboral preexistente y desnaturalizado que generó a su favor obligaciones laborales de parte de su empleador; y porque tampoco se ha acreditado con claridad una vulneración a los derechos alegados mediante las decisiones impugnadas. 11. Por otra parte, y con respecto a las alegaciones de que las resoluciones cuestionadas habrían vulnerado los derechos de la demandante al debido proceso; cabe subrayar que, en tanto se ha evidenciado que las resoluciones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, dichos alegatos corren la misma suerte en mérito a que no acreditan la existencia de procedimiento irregular o, lo que es lo mismo, un proceder manifiestamente arbitrario. 12. Por las consideraciones descritas, la presente demanda de amparo contra amparo debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional del Perú, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH