Sala Primera. Sentencia 513/2023 EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC AYACUCHO SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ OTÁROLA REPRESENTADO POR RENÉE FLORABEL OTÁROLA ESCURRA (MADRE) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Reynaldo López Viera abogado de doña Renée Florabel Otárola Escurra contra la resolución de fecha 3 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de noviembre de 2022, doña Renée Florabel Otárola Escurra interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Slim Zacarías Sánchez Otárola2 y la dirigió contra los jueces supremos Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Figueroa Navarro, Cevallos Vega y Chávez Mella, integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los jueces superiores Changaray Segura, Olarte Arteaga y Medina Canchari, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad. Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 4 de febrero de 20163, en el extremo que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de peculado doloso agravado y de colusión; y ii) la resolución suprema de fecha 21 de julio de 20174, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia5. En consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y que se disponga la inmediata libertad del favorecido. 1 Foja 184 del Tomo I del expediente 2 Foja 61 del Tomo I del expediente 3 Foja 15 del Tomo I del expediente 4 Foja 1 del Tomo I del expediente 5 Expediente 0301-2010-PE / Recurso de Nulidad 948-2106 Sala Primera. Sentencia 513/2023 EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC AYACUCHO SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ OTÁROLA REPRESENTADO POR RENÉE FLORABEL OTÁROLA ESCURRA (MADRE) Sostiene que el Ministerio Público señaló en su requerimiento de acusación contra el favorecido que fue contratado como asistente administrativo del Gobierno Regional de Ayacucho y junto con doña Elsa Carbajal Fuentes, contratada como residente de obra, tuvieron el control físico y financiero de la obra denominada “Construcción de la trocha carrozable Desvío San Martínez de Tío Pampa-Distrito de Santiago de Lucanamarca”, y que tuvieron el manejo económico de los fondos públicos hasta por la suma de S/ 413 903.50; suma de dinero que fue cobrada por el favorecido mediante cheques, sin que haya presentado documentos de sustento, pese a los reiterados pedidos realizados por el director de la Oficina de la Sub Región de Huancasancos del citado gobierno regional. Agrega que se consideró que, entre el favorecido y la residente de obra, hubo concertación para defraudar al Estado mediante la contratación de un tractor oruga por la suma de S/ 104 800.00 para la construcción de la citada obra. Dicha contratación fue celebrada con la empresa Grupo Elensa SRL, en la que el favorecido figuraba como socio con el cincuenta por ciento de acciones junto con el hermano de la residente de obra. Para ello, se suscribió el contrato de Adjudicación Directa Selectiva 074-2008-GRA-SRHCOS/CE, y se pagó la suma de S/ 126 984.00 a través de la sola firma de la residente de obra y del asistente administrativo, en un escenario de irregularidades administrativas. Asevera que tales hechos fueron considerados como delitos de peculado y colusión. Afirma que la sentencia condenatoria y su confirmatoria consideran que el favorecido fue servidor público que se desempeñó como asistente administrativo al interior de la Sub Región Huancasancos, pese a que en el período que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público como delito de peculado, él ya había presentado su renuncia, la que fue aceptada y comunicada. En tal virtud, era imposible que haya existido relación funcional durante el período del manejo económico y del cobro de cheques, hechos que la fiscalía consideró en su acusación y que también fueron considerados en las sentencias condenatorias. Al respecto, alega que la relación funcional forma parte del tipo penal de peculado doloso, tanto para la modalidad de peculado doloso para sí como para otra modalidad, peculado doloso para otro, que se encuentran previstas en el artículo 387 del Código Penal. Añade que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (Yanamilla). Sala Primera. Sentencia 513/2023 EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC AYACUCHO SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ OTÁROLA REPRESENTADO POR RENÉE FLORABEL OTÁROLA ESCURRA (MADRE) Precisa que el hecho de que el favorecido durante la comisión de los delitos imputados se haya considerado que ejerció el cargo de funcionario de EPSASA (jefe del Órgano de Control Institucional), no debió ser admitido como criterio de vinculación funcional, pues carecía de conexión con el cargo de asistente administrativo. Sin embargo, se le consideró autor del delito de peculado. Refiere que dejó de ser asistente administrativo porque se anuló su contrato de locación de servicios, lo cual fue señalado en el Informe 015-2009- GRA/GG-MP, de fecha 9 de julio de 2008, remitido al gerente general del Gobierno Regional de Ayacucho. Alega que, para condenar al favorecido como coautor del delito de peculado, se valoraron unos documentos. Sin embargo, existían otros elementos probatorios que acreditaban que no era asistente administrativo, por lo cual se carecía del componente de la “relación funcional” exigido por el tipo penal del delito de peculado. Precisa que, según la declaración de un testigo, el favorecido colaboró de forma esporádica con la entidad agraviada e, incluso, suscribió documentos como si fuera asistente administrativo (pero no lo era) y cobró cheques, en calidad de cooperador fáctico con la subregión, como él lo sostuvo y que se corrobora con el Oficio 218-2008-GRA/GG-OSRHCOS-D, de fecha 13 de octubre de 2008, sin que por ello haya recibido remuneración alguna. Además, se le pidió que ayudara para la elaboración de los documentos de contabilidad de la obra. Sobre el particular, el delito de peculado exige la concurrencia de todos los elementos contenidos en el tipo penal previsto en el artículo 387 del Código Penal. Puntualiza que sobre la base del Informe 015-2009-GRA/GG-MP, se consideró que el favorecido (quien ya no era asistente administrativo) cobró de manera irregular la suma de S/ 413 903.50, que no la entregó al tesorero de la Oficina Subregional de Huancasancos, y que existió un faltante de S/ 89 668.80 por sustentar. Al respecto, no se consideró que, en el mes de marzo de 2009, él cobró los doce cheques por el total de S/ 305 855.44 en dos agencias del Banco de La Nación, debido a que dos funcionarios no podían cobrarlos; y que el dinero fue entregado al contador mediante un recibo simple que este firmó; sin embargo, no se practicó pericia de grafotecnia caligráfica. Sobre el particular, en la sentencia condenatoria se consideró que el recibo presentado durante los debates orales no generaba convicción ni verosimilitud. Refiere que también se omitió citar al referido tesorero para que reconozca o no la Sala Primera. Sentencia 513/2023 EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC AYACUCHO SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ OTÁROLA REPRESENTADO POR RENÉE FLORABEL OTÁROLA ESCURRA (MADRE) suscripción del recibo. Arguye que, en relación con el delito de colusión, se consideró que el favorecido en su calidad de asistente administrativo y otra persona concertaron para defraudar al Estado mediante el pago por el alquiler de un tractor oruga por la suma de S/ 126 984.00. A criterio de la accionante, el delito de colusión se configura con la concertación entre funcionarios pese a no admitir que el favorecido carecía de calidad funcional y sin que se hubiera analizado el tipo penal desde la perspectiva de la concertación del funcionario con el interesado. Esto es, entre los aportes ilegales del representante de la empresa y del funcionario o funcionarios contratantes. En tal sentido, se advierten errores de la valoración de la tipicidad consistente en la concepción desnaturalizada sobre la naturaleza sinalagmática de los actores (autor y partícipe) del delito de colusión, que no supera las exigencias de tipicidad del artículo 384 del Código Penal que regula ese delito, y que dieron lugar a la imposición de la condena. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria-NCPP de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 20226, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de la Procuraduría del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Alega que la demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser estimada, ya que contiene cuestionamientos de fondo del proceso, sobre la valoración o desvaloración otorgada por el Colegiado de primera instancia sobre la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Es decir, bajo la alegada vulneración del principio de imputación necesaria, del derecho de prueba y la debida motivación de las resoluciones judiciales, se pretende un reexamen o revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso penal y que conllevan a un pronunciamiento sobre la responsabilidad del favorecido. Además, las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria-NCPP de Ayacucho, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 10 de enero de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que la recurrente cuestiona aspectos fácticos del caso penal concreto, para lo cual brinda puntos de vista o de la 6 Foja 77 del Tomo I del expediente 7 Foja 95 del Tomo I del expediente 8 Foja 108 del Tomo I del expediente Sala Primera. Sentencia 513/2023 EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC AYACUCHO SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ OTÁROLA REPRESENTADO POR RENÉE FLORABEL OTÁROLA ESCURRA (MADRE) valoración a los medios de prueba que se actuaron en la vía ordinaria y en la que el órgano jurisdiccional demandado aplicó durante el proceso penal los principios de inmediación y contradicción, así como el debate y la valoración racional de las pruebas. Además, no es de recibo la pretendida nueva valoración de hechos en sede constitucional. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, en el extremo que condenó a don Slim Zacarías Sánchez Otárola a siete años de pena privativa de la libertad como coautor de los delitos de peculado doloso agravado y de colusión; y ii) la resolución suprema de fecha 21 de julio de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9. En consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y que se disponga su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la 9 Expediente 0301-2010-PE / Recurso de Nulidad 948-2106 Sala Primera. Sentencia 513/2023 EXP. N.° 01918-2023-PHC/TC AYACUCHO SLIM ZACARÍAS SÁNCHEZ OTÁROLA REPRESENTADO POR RENÉE FLORABEL OTÁROLA ESCURRA (MADRE) valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de los hechos, así como la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad penal, así como la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, los cuales corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos de la recurrente se refieren a la valoración de declaraciones testimoniales y de documentos y a la pretendida realización de una pericia grafotécnica. Además, se hace referencia a hechos, se alega la inocencia del favorecido y se cuestiona la subsunción de su conducta en determinados tipos penales correspondientes a los delitos de peculado doloso agravado y de colusión. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA