Pleno. Sentencia 413/2023 EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), quien votó en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Daniel Torres Rojas y don Luis Enrique Cevallos Dios abogados de don Marco Antonio Gutiérrez Mamani contra la resolución de fecha 8 de marzo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de diciembre de 2021, doña Úrsula Ilaria Mamani Ramos interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Marco Antonio Gutiérrez Mamani y la dirigió contra los integrantes del Primer Juzgado Colegiado Conformado de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores García Apaza, Achoma Tito y Jalixto Sucapuca; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Laura Espinoza, Cohaila Quispe, Cornejo Polanco. Alega la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente solicita que se disponga la nulidad de (i) la Sentencia 32-2018, Resolución 273, de fecha 16 de noviembre de 2018, que condenó al favorecido a dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado con 1 Foja 208 2 Foja 112 3 Foja 4 EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS alevosía; (ii) la sentencia de vista Resolución 354, de fecha 8 de abril de 2019, que confirmó la citada condena5; y (iii) se ordene la emisión de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad del favorecido. La recurrente alega que las razones para condenar al favorecido son insuficientes e incluso podrían llegar a ser calificadas como razones aparentes, ya que adolecen de los mismos vicios que en su oportunidad generaron la anulación de la sentencia de Abencia Meza por parte del Tribunal Constitucional conforme se aprecia de la Sentencia 00485- 2016-PHC/TC. Es decir, la prueba indiciaria que han empleado es incapaz de demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del favorecido, y la motivación que se empleó para condenarlo no explica cómo es que las pruebas actuadas durante el proceso arrojan como resultado ineludible su intervención delictiva. Alega la recurrente que el razonamiento probatorio que emplearon los magistrados demandados tanto de primera y de segunda instancia es totalmente errado, pues el primer requisito de la prueba indiciaria no se cumplió con lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el R.N. 1912-2005. En ese sentido, en el caso de autos, los hechos base, los indicios son meras declaraciones que ni siquiera son concomitantes al hecho que se pretende probar. Refiere la recurrente que la violación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la sentencia de primera instancia es evidente. Pues, como si se tratara de un proceso penal realizado bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1941, los magistrados demandados señalan una serie de hechos como probados y otros como no probados sin realizar el menor esfuerzo argumentativo. Asimismo, señala que existe falta de motivación en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos que han sido subsumidos en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal. Al respecto, afirma que la agravante por la que fue condenado el favorecido es la supuesta alevosía. Sin embargo, en las sentencias cuestionadas no se ha explicado el fundamento probatorio de la alevosía, ya que no existe ninguna prueba 4 Foja 55 5 (Expediente N 00293-2011-75-2801-JR-PE-01) EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS de la existencia de esta. Aduce que no es lo mismo que se condene a una persona por el delito de homicidio simple que por el de homicidio calificado. Arguye la recurrente que la fiscalía presentó gran cantidad de indicios para ser actuados en el juicio oral. No obstante, la construcción por indicio que realizaron los magistrados fue sumamente deficiente, sin haberse desvirtuado la presunción de inocencia, pues la vinculación del favorecido es solo una suposición basada en circunstancias que pueden ser interpretadas desde otros puntos de vista. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues afirma que las resoluciones cuestionadas carecen de requisito de firmeza, al no cuestionarse la sentencia de vista mediante el recurso de casación6. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 47, con fecha 17 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda. Al respecto, considera que: a) el favorecido refiere que interpuso recurso de casación, empero de los documentos ofrecidos como medios de prueba no se acredita que haya agotado la vía ordinaria o que el recurso de casación haya sido desfavorable; b) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; c) la sentencia de primera instancia se cumple con la motivación exigida y contiene un análisis de las pruebas aportadas de las partes, exponiendo las razones por las que se dispuso una pena privativa de la libertad contra el favorecido, ocurriendo lo mismo en la sentencia de segunda instancia; d) se denuncia los defectos de motivación enunciados por el Tribunal Constitucional en el caso Llamoja, lo que resulta un contrasentido, pues sentenciar sobre la base de indicios es válido según nuestra norma procesal; e) al no estar acreditado fehacientemente la afectación al debido proceso, tampoco se evidencia una vulneración y/o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales, pues los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las 6 Foja 147 7 Foja 160 EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS resoluciones judiciales, los argumentos de fondo han sido materia de evaluación, examen y revisión por parte de la justicia ordinaria penal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 78, con fecha 5 de abril de 2022, revocó la sentencia que declaró improcedente la demanda, la reformó y la declaró infundada. Sobre el particular, considera lo siguiente: a) en la Casación 793-2019/Moquegua se declaró inadmisible el recurso de casación mediante la resolución de fecha 6 de marzo de 2020, en atención a que los indicios postulados por los jueces de primera instancia y ratificados por los jueces de segunda instancia fueron suficientes para fundamentar el juicio de condena, advirtiendo que los indicios fueron acreditados con pruebas directas, que eran plurales y se relacionaban, pudiéndose concluir válidamente la responsabilidad penal del beneficiario; b) la Corte Suprema precisó que el hecho por el cual se condenó al favorecido contaba con suficiente prueba concordante entre sí, y que fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, habiéndose cumplido con la motivación exigida para la prueba indirecta; c) de la revisión de la sentencia condenatoria y la sentencia de vista penal, se tiene que el colegiado penal fundamentó su decisión mediante prueba indiciaria, debidamente delimitada y fundamentada, habiéndose explicado las razones por las cuales la prueba indiciaria desembocó en la responsabilidad penal del favorecido; y d) la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios que se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la Sentencia 32-2018, Resolución 27, de fecha 16 de noviembre de 2018, que condenó a don Marco Antonio Gutiérrez Mamani, a dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía; y b) la sentencia de vista Resolución 35, de fecha 8 de abril de 2019, que 8 Foja 208 EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS confirmó la citada condena; y que, en consecuencia, se ordene la emisión de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad del favorecido. Se alega la afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cuestión previa 2. El demandante cuestiona, entre otras cosas, lo siguiente: a) los indicios asumidos por los órganos jurisdiccionales no están debidamente acreditados, conforme lo exige la sentencia recaída en el R. N. 1912-2005 en su fundamento jurídico 4; b) los hechos base o indicios son meras declaraciones que ni siquiera son concomitantes al hecho que pretenden probar, lo que contraviene la sentencia recaída en el R. N. 1783-2018 en su fundamento jurídico 7; c) la vinculación del beneficiario con el hecho delictivo es solo una suposición basada en circunstancias que pueden ser interpretadas desde otros puntos de vista, como es el hecho de que la última persona que tuvo relaciones sexuales con la agraviada y que es un potencial autor de este delito, es un tercero que no ha sido ni por asomo identificado en la tramitación del presente caso; d) los supuestos ojos llorosos del favorecido Gutiérrez Mamani, así como el cantar del gallo con el sonido del viento que se habría escuchado al llamarlo, no son indicios sino afirmaciones de una declarante; e) existen pruebas sumamente perturbadoras que demostrarían que ni él y, curiosamente, tampoco el señor Julio Alva Flores, serían las últimas personas en haber tenido relaciones sexuales con la agraviada; entre otros. 3. Si bien la defensa del favorecido alega que no se ha producido correctamente la prueba indiciaria en el presente caso, lo que tendría implicancias con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia que en puridad se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria. Tales como la apreciación de los hechos, la suficiencia probatoria, la aplicación o inaplicación de criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso concreto. En ese sentido, este extremo de la demanda es improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS 4. De otro lado, el Tribunal Constitucional aprecia que el recurso de casación al que hace alusión el juez de primera instancia en el presente proceso fue resuelto el 6 de marzo de 2020, habiéndose declarado nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación solicitado (Casación 793-2019/Moquegua). Dicho dato surge a partir de lo señalado por la defensa del favorecido en su recurso de apelación9, en la sentencia de vista del presente proceso y en la sentencia emitida en el Expediente 01795-2021-PHC/TC. 5. Cabe precisar además que, conforme lo dispone el artículo 437, inciso 2 del Código Procesal Penal de 2004, el recurso de queja procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declaró inadmisible el recurso de casación. Mientras que, en el presente caso, la inadmisibilidad fue declarada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, por lo que no procede el recurso de queja. 6. Se advierte entonces que las resoluciones judiciales cuestionadas sí cumplen con la exigencia de firmeza, prevista en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 7. Del texto de la demanda se advierte también que el recurrente cuestiona expresamente que existiría una motivación insuficiente para condenar al favorecido. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar si, en efecto, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 8. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que: (…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 9 Foja 178 EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 9. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que: (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 10. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 11. En el caso de autos, este Tribunal observa que la Sentencia 32-2018 de primera instancia que condenó al favorecido señaló los motivos EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS que determinaron su responsabilidad penal en calidad de autor del delito de homicidio calificado. En efecto, en el considerando sexto10, los magistrados demandados realizaron una valoración conjunta de diversos medios de prueba actuados en el proceso penal, como son las declaraciones de los testigos –cuyas manifestaciones son claras, congruentes y narran los hechos de manera uniforme–, así como también lo aportado por las diversas pericias realizadas. 12. Cabe resaltar con especial énfasis la probanza del elemento “alevosía” con la que habría actuado el favorecido al momento de perpetrar el hecho delictivo:11 “ 27) Está probado: Que al momento de ser victimada Miriam Erika Aucatinco López no opuso resistencia al momento de ser victimada, además que se encontraba desnuda, este hecho queda acreditado con: i) el examen del perito Erik Valencia Avalos quien señala” (…) Lo más probable es que el cuerpo estaba en cúbito dorsal ya que no tenía defensa y es por eso que se han realizado varios cortes (…); ii) El examen del perito Sixto Chambilla Condemayta, quien señaló “(…) el cuello de la chompa manga larga color rosado no presenta manchas de sangre, tan solo presenta en la parte del tórax y manga izquierda, el pantalón y el calzado tipo botín no presenta manchas de sangre, el cuerpo no presenta manchas de sangre compatibles con heridas ocasionadas en el cuello, el polo blanco solo presenta manchas de sangre en la parte delantera; todo ello nos permite inferir que la herida que presentó la agraviada en el cuello se realizó cuando se encontraba desnuda (…)”; iii) Este hecho también pudo ser evidenciado por el colegiado con la visualización de las tomas fotográficas que fueron acompañadas al informe 291-2011-XXI-DITERPOL- TRPNP.M/OFICRI, de las que se aprecia que el cuerpo sin vida de quien en vida fuera Miriam Erika Aucatinco López al momento de realizarse la pericia no presentaba manchas de abundante sangre en su ropa, por lo que dada la naturaleza y el lugar de los cortes que le efectuaron a la agraviada, el Colegiado advierte que al momento de efectuarse el ataque contra la agraviada, esta se encontraba desnuda; todo ello denota una situación de confianza que tenía la agraviada respecto a su victimario; es precisamente 10 Foja 39 11 Foja 45 EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS que aprovechando esta situación de confianza el agente efectúa el ataque a la víctima, en forma sorpresiva, no dando a la agraviada la oportunidad de defenderse; configurándose la causal de ALEVOSÍA.” 13. En ese sentido, este Tribunal observa que se realizó una correcta valoración de los medios probatorios y además se determinaron fehacientemente todos los hechos que tienen relación entre sí, y se estableció la responsabilidad penal del favorecido por los hechos imputados. Asimismo, en contra de lo señalado en la demanda, se ha demostrado la actuación con alevosía sobre la víctima, por lo que el alegato referido a que existiría una motivación insuficiente carece de sustento. 14. Asimismo, este Tribunal observa que la sentencia de vista cuestionada12 también se encuentra debidamente motivada, en tanto detalla y explica claramente los argumentos de la apelación del favorecido, confirmando finalmente la condena impuesta. Al respecto, en el numeral 6.3.1. se brinda respuesta a cada uno de sus cuestionamientos formulados de manera extensa13. 15. En esa medida, se concluye que las resoluciones judiciales cuestionadas sustentan la condena impuesta al favorecido. Cosa distinta es que la defensa del beneficiario no comparta la posición expresada por los órganos jurisdiccionales demandados y pretenda invocar en la justicia constitucional que se aplique su posición argumentativa sobre el caso, alegando la inocencia del beneficiario, lo que constituye un supuesto de reexamen. Como se ha señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, este tipo de pretensiones carecen de asidero y deben ser rechazadas por cuanto no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 16. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violaron los derechos al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en los incisos 3 y 5 del artículo 12 Foja 55 13 Foja 75 y siguientes EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo señalado en los fundamentos 2 y 3 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados emito el presente fundamento de voto, pues, a mi juicio, la desestimación de la demanda se basa en las siguientes razones: Síntesis de la demanda 1. Tal como lo aprecio de autos, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes sentencias: [i] la Resolución 27 [Sentencia 32-2018]14, de fecha 16 de noviembre de 2018, expedida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Conformado de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, en suma, condena al favorecido a 18 años y 4 meses de pena privativa de la libertad, tras determinar que cometió el delito de homicidio calificado con alevosía en agravio de la occisa y a pagar S/ 60,000.00 soles por concepto de reparación civil; y, [ii] la Resolución 3515, de fecha 8 de abril de 2019, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de dicha Corte Superior de Justicia, que la confirmó. Y, en consecuencia, solicita que se emitan nuevos pronunciamientos judiciales. 2. La parte demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales debido a que ambos pronunciamientos judiciales sustentan la condena en una prueba indiciaria cuya fundamentación, a su juicio, ha sido mal estructurada, porque solamente se han limitado a enumerar, de modo inorgánico, una serie de indicios que ni siquiera han sido corroborados con otros medios probatorios. Además, sostiene que no se ha tomado en cuenta lo siguiente: [i] que el semen encontrado en la vagina de la occisa no pertenece al favorecido ni a Julio André Alva Flores —que es la persona con quien la occisa le era infiel—, sino a una tercera persona16; [ii] que la cantidad de sangre es tan ínfima que ni siquiera se puede determinar si proviene de un humano o de un animal; [iii] que 14 Fojas 4. 15 Fojas 109. 16 Cfr. Resultado final de la Prueba de ADN 2011-831. EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS haber tenido los ojos llorosos cuando habló con los familiares de la occisa no necesariamente supone que la hubiera asesinado, por cuanto ello puede deberse a múltiples factores como a una trasnochada o a una simple infección ocular; y, [iv] que haber descartado que Julio André Alva Flores hubiere asesinado a la agraviada, no conlleva que él sea quien la asesinó, pese a que el principal sospechoso del crimen sería la última persona con la que ella tuvo relaciones sexuales, lo que ni siquiera fue investigado. 3. Aduce que, contrariamente a lo indicado en tales sentencias, no se ha cumplido con especificar en qué se basan para concluir que ha actuado con alevosía. Análisis de procedencia de la demanda 4. En cuanto a la primera alegación, opino que lo argumentado reviste relevancia iusfundamental ya que la parte accionante cuestiona la suficiencia de las sentencias condenatorias sometidas a escrutinio constitucional, esto es, si las mismas — que se basan en prueba indiciaria— cumple con justificar, de modo suficiente, la condena. Por ello, considero que no resulta aplicable la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que, corresponde expedir un pronunciamiento de fondo. 5. Sin embargo, en cuanto a la segunda alegación, esto es, a si se configura la alevosía, considero que ese extremo resulta improcedente ya que, en virtud del principio de corrección funcional, no corresponde que el Tribunal Constitucional reexamine el modo en que la judicatura penal ordinaria ha aplicado el Código Penal a un caso en particular. De modo que, si se configura la alevosía —como lo entienden el Primer Juzgado Penal Colegiado Conformado de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y la Sala Penal de Apelaciones de dicha Corte Superior de Justicia—; o, no se configura la alevosía — como sostiene la parte demandante—, ello es algo intrascendente en términos iusfundamentales. Por tanto, este extremo de la demanda resulta improcedente, al encontrarse incurso en la EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de fondo 6. En cuanto al extremo de la demanda que amerita un pronunciamiento de fondo, observo que ambas sentencias concluyen, en aplicación de la prueba indiciaria, que el favorecido asesinó a la occisa degollándola debido a que, trastornado por los celos, no toleró que le fuera infiel ni que mantuviera relaciones sexuales con otra persona. 7. Verifico que ambas resoluciones judiciales entienden que, entre muchos otros más, se han acreditado los siguientes indicios [hechos]: [i] que la occisa vivía con sus padres y que ellos consintieron que mantenga una relación sentimental con el favorecido, dado que la occisa era menor de edad; [ii] que con el transcurrir del tiempo esa relación sentimental se tornó tóxica debido a los celos enfermizos del favorecido; [iii] que la occisa sufrió agresiones físicas y psicológicas por parte del favorecido; [iv] que, en paralelo, la occisa inició un romance con Julio André Alva Flores; [v] que dicha infidelidad fue descubierta por el favorecido —quien tuvo acceso a los mensajes que ambos se enviaban, al arrebatarse su celular—, quien inicialmente la amenazó con suicidarse al tomar conocimiento que ellos mantuvieron relaciones sexuales; [vi] que, al ser descubierta, la occisa terminó la relación sentimental que mantenía con el favorecido e informó a Julio André Alva Flores tomar precauciones ante una posible agresión del favorecido; [vii] que el 16 de setiembre de 2011 la occisa acudió a clases por última vez; sin embargo, se retiró sola; [viii] que la occisa acordó con Julio André Alva encontrarse en la noche para cenar un pollo a la brasa; empero, nunca llegó a la cita; [ix] que el favorecido efectuó, desde su celular, 12 llamadas telefónicas al celular de la occisa; [x] que la última de esas llamadas fue realizada a las 21 horas, 31 minutos y 19 segundos; [xi] que las pericias forenses concluyen que la favorecida falleció entre las últimas horas del 16 de setiembre de 2011 y las primeras horas del 17 de setiembre de 2011; [xii] que la occisa fue degollada con objeto cuchillo EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS utilizado por una persona con notoria más fuerza física que ella y que, asimismo, esta se encontraba desnuda y no opuso resistencia; [xiii] que el cadáver de la occisa fue trasladado de un lugar a otro para despistar a la Policía Nacional del Perú; [xiv] que el cadáver fue encontrado cerca al lugar de residencia de los abuelos del favorecido, donde, además, realizó labores de mantenimiento; [xv] que aunque se encontró restos de sangre en el domicilio del favorecido, no se pudo determinar si eran de la occisa debido que este último trató infructuosamente de eliminar tales restos; [xvi] que la hermana de la occisa llamó al occiso y a Julio André Alva Flores preguntado por ella; no obstante, solo Julio André Alva Flores se comunicó con ella y le comentó que su hermana nunca apareció en la cita y se apersonó al domicilio de la occisa a explicarles eso; [xvii] que delante de los familiares de la occisa Julio André Alva flores telefoneó al celular de la occisa; empero, solo escuchó el ruido del viento y de algunas aves de corral, pues aunque se contestó la llamada, el interlocutor no dijo palabra alguna; [xviii] que la hermana de la occisa llamó al favorecido quien negó saber el paradero de la occisa; no obstante, también escuchó el sonido del viento y de las aves de corral; [xix] que Julio André Alva Flores envío a la occisa mensajes de texto en los que le comunicaba que la estaba esperando; [xx] que Carlos Tumbalobos Reaños declaró haber visto a la occisa y al favorecido al promediar las 23 horas caminando juntos por la Av. La Paz; [xxi] que cuando los familiares de la occisa confrontaron al favorecido estuvo temblando y a punto de llorar. 8. Advierto que, aunque la parte demandante objeta la verificación de tales indicios [hechos], estos han sido suficientemente acreditados al ser contrastados con [i] los testimonios cruzados, [ii] las pericias, [iii] fotografías, y, [iv] el registro telefónico de las llamadas suministrados por el operador telefónico. De ahí que, en mi opinión, los hechos enumerados en el fundamento anterior califican como indicios [hechos] plenamente acreditados, por lo que se descarta que sean simples suposiciones. EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS 9. Así mismo, aprecio que los referidos indicios [hechos] “están referidos a circunstancias previas, conconnitantes y posteriores al hecho objeto de juzgamiento”17, como bien lo ha advertido la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la que, además, señala que “en su gran mayoría están referidos a hechos ocurridos desde una semana antes y hasta el día siguiente de ocurrido el crimen”. 10. En armonía con lo anterior, juzgo que tales indicios [hechos] pueden ser utilizados para justificar una condena mediante la prueba indiciaria, en tanto cumplen con ser: [i] plurales —como han sido enumerados en el fundamento 7 del presente voto—; [ii] concomitantes a lo que se pretende probar —en la medida en que son idóneos para demostrar la comisión del delito por el que ha sido condenado—; y, finalmente, [iii] interrelacionados entre sí —ya que objetivamente se refuerzan e imbrican mutuamente— [cfr. fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 00728-2008- PHC/TC]. 11. Considero que las autoridades judiciales demandadas valoraron, en conjunto —y conforme a sus atribuciones y competencias—, los indicios [hechos] antes reseñados y, así mismo, cumplieron con explicar en qué se basan para inferir que el favorecido cometió ese delito debido a que no toleró que su pareja sentimental le fuera infiel ni, menos aún, que ella mantenga relaciones sexuales con quien le engañaba. No es cierto, entonces, que aquella inferencia sea arbitraria. 12. A este respecto, advierto que, en resumidas cuentas, ambas sentencias cumplen con explicar, apelando a las reglas de la lógica, el porqué “infieren” que la infidelidad de su expareja desencadenó que la asesine y cometa ese crimen con alevosía. No es cierto, entonces, que las condenas únicamente se basen en la acreditación de indicios. 13. Estimo que las sentencias judiciales objetadas cumplen con especificar, de manera suficiente, en qué se basan para 17 Fojas 155. EXP. 01926-2022-PHC/TC MOQUEGUA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MAMANI REPRESENTADO POR ÚRSULA ILARIA MAMANI RAMOS desestimar lo argumentado por el favorecido, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa. En relación a ello, ambas sentencias señalan lo siguiente: [i] que resulta inverosímil que la sangre hallada en su dormitorio provenga de un animal, en tanto no tiene sentido que el favorecido sacrifique a un animal sobre su cama; [ii] que la limpieza de las prendas dificulta identificar de quién era la sangre encontrada; [iii] que también resulta inverosímil que se trate de manchas de menstruación de la occisa, pues en ningún momento el favorecido manifestó que tuvieron intimidad sexual mientras ella se encontraba menstruando; [iv] que objetivamente mintió al señalar que fue la occisa quien lo llamó, pues el registro de llamadas reporta lo contrario; y, finalmente, [v] que no dio explicaciones convincentes acerca de qué hacía en un predio agrícola en el que se escuchaba el cacareo de aves de corral al contestar la llamada que se le hizo si se supone que él vive en una zona urbana. 14. Consecuentemente, estimo que ambas sentencias cumplen con fundamentar, de modo suficiente, las razones por las que se condenó al favorecido. Por ello, considero que no se le ha violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Por todas estas razones, mi VOTO es porque la demanda resulta IMPROCEDENTE —en lo que respecta a la alegada incorrección de la aplicación de la alevosía— e INFUNDADA —en lo relativo a la fundamentación de la prueba indiciaria—. S. DOMÍNGUEZ HARO