Sala Segunda. Sentencia 986/2023 EXP. N° 01982-2023-PA/TC JUNÍN MANUEL SATURNINO QUINTANILLA PRIETO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Saturnino Quintanilla Prieto contra la resolución de fojas 134, de fecha 3 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 8 de setiembre de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N° 68008-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y solo le reconoció 30 años completos de aportación al SNP. Asimismo, solicita que se expida una nueva resolución reconociéndole los aportes facultativos realizados y los aportes obligatorios efectuados durante la prestación de servicios para la Compañía Corpac S. A. con el pago de las pensiones devengadas. La emplazada contesta la demanda señalando que no es amparable el reconocimiento de más años de aportes y que el recálculo del monto de la pensión del demandante requiere la actuación de medios de prueba. Sostiene que la parte demandante no ha presentado medios probatorios válidos e idóneos que desvirtúen la labor inspectiva de la ONP. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de diciembre de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado las aportaciones efectuadas durante los periodos señalados por el demandante (35 años y 10 meses) con medios probatorios idóneos y suficientes. 1 Fojas 91 EXP. N° 01982-2023-PA/TC JUNÍN MANUEL SATURNINO QUINTANILLA PRIETO La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita que se expida una nueva resolución reconociéndole los aportes obligatorios realizados durante la prestación de servicios para su exempleador Corpac S. A., así como los aportes facultativos efectuados y el pago de las pensiones devengadas. Habiéndose reconocido los aportes facultativos, este Tribunal solo se pronunciará sobre los aportes adicionales que alega haber efectuado el demandante en el período comprendido entre los años 1957 y 1991. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que, aun cuando la pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulte procedente efectuar su verificación en atención a su avanzada edad (en el presente caso el recurrente tiene 90 años), a fin de evitar consecuencias irreparables. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De la Resolución 68008-2003-ONP/DC/DL 199902 se advierte que la emplazada reconoció al demandante 30 años de aportes y le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 903.07 a partir del 9 de noviembre de 1992, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. 4. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762- 2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 5. De la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por CORPAC S. A. CUSCO3, por el periodo de servicios comprendido del 1 de enero de 1957 al 31 de diciembre de 1991, se advierte que no existe la 2 Fojas 10 3 Fojas 18 EXP. N° 01982-2023-PA/TC JUNÍN MANUEL SATURNINO QUINTANILLA PRIETO identificación respectiva de la autoridad que lo expide y suscribe, pues si bien se aprecia en el encabezado el logo del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) al pie del documento se indica que "firma y sella el empleador o personal autorizado"; empero, no se precisa la identidad del suscribiente y no se identifica de manera precisa el cargo que ha ejercido, así como su respectivo documento de identificación u otro análogo que permita determinar la existencia del vínculo laboral. 6. Respecto al cuadro de aportaciones4, no se aprecia el nombre ni el sello de quien lo suscribe. Asimismo, la información que contiene no coincide con la consignada en el certificado de trabajo, ni con la que se describe en la resolución cuestionada, toda vez que en ella se indica que cesó el 10 de octubre de 1992, mientras que en el cuadro se señala que cesó en 1991. 7. En consecuencia, dado que el accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones cuyo reconocimiento reclama, no corresponde ordenar a la emplazada que expida una nueva resolución administrativa otorgando una nueva pensión de jubilación adelantada conforme solicita el accionante, por lo que la demanda deviene infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO 4 Fojas 19