Sala Segunda. Sentencia 917/2023 EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Filomena Segura Solano y otros contra la resolución de fojas 254, de fecha 28 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de enero de 2018, los recurrentes Sánchez Vidal Rosa Caridad, Ortiz Castañeda Doris Hermila, Lázaro Vda. de Guido Abigaíl, Betetta Herrera Juan José, Aquino Leandro Juan Guillermo, Norabuena Montes Marciano Evert, Segura Solano Josefina Filomena, Miranda Gonzales Olga, Cisneros Zumaeta de Norabuena Amalia, Saldaña Muñoz de Céspedes Guadalupe Victoria, Osorio Messarina de Betetta Isidora Honorata, Maldonado Coral Lidia, Maya Alegre Martín Arturo, Góngora Luna José Jesús, Cruz Toro Vda. de Miranda Ruth Graciela, Gottfried Silva Mary Jeannett, Sánchez Vidal Gelca Olga, Vidal Durán Vda. de Sánchez Juana Lina, Alegre Vega Vda. de Vidal Amina Esperanza y Ciquero Cruzado Vda. de Escudero Nelly Rosa interponen demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma (UGEL)-Unidad Ejecutora Educación 310 y el Gobierno Regional de Áncash solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL CASMA 800, de fecha 6 de julio de 2016, y que, en consecuencia, se le paguen los adeudos derivados de la bonificación especial de preparación de clases y elaboración de documentos de gestión equivalentes al 30 % y 5 % de la remuneración total o íntegra mensual, conforme al artículo 48 de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212, con efectividad al 20 de mayo de 1990, a favor de los recurrentes individualizados en los anexos 1 y 3 de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita; más el pago de los intereses legales y los costos procesales. EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS La Unidad de Gestión Educativa Local de Casma (UGEL-Casma) contesta la demanda expresando que los demandantes Sánchez Vidal Rosa Caridad, Saldaña Muñoz de Céspedes Guadalupe Victoria, Ortiz Castañeda Doris Hermila, Cisneros Zumaeta de Norabuena Amalia, Norabuena Montes Marciano Evert, Miranda Gonzales Olga, Maya Alegre Martín Arturo, Maldonado Coral Lidia, Ciquero Cruzado Vda. de Escudero Nelly Rosa y Alegre Vega Vda. de Vidal Amina Esperanza han solicitado reiteradamente la misma pretensión, las cuales han sido resueltas mediante los respectivos actos administrativos, que declararon improcedente el pago de la bonificación especial del 30 % por preparación de clases. En cuanto a don Álex Iván Bruno Cántaro, en el expediente judicial 00256-2017-0-2505-JM-CI-01, se resuelve declarar improcedente la demanda de acción cumplimiento por cuanto tenía un proceso contencioso-administrativo. Asimismo, refiere que a las demandantes Saldaña Muñoz de Céspedes Guadalupe Victoria, Ortiz Castañeda Doris Hermila, Maldonado Coral Lidia, Ciquero Cruzado Vda. de Escudero Nelly Rosa y Alegre Vega Vda. de Vidal Amina Esperanza, mediante sentencia judicial se les reconoció determinadas sumas por concepto de la bonificación por preparación de clases, por lo que la Resolución Directoral UGEL CASMA 800 no contiene un mandato cierto y claro respecto a los demandantes, ya que desconoce los actos administrativos emitidos en cada caso, por lo que deben hacer valer su derecho en un proceso contencioso-administrativo. El Juzgado Mixto de Casma, con fecha 8 de abril de 2019, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por los demandantes Alegre Vega Vda. de Vidal Amina Esperanza, Aquino Leandro Juan Guillermo, Betetta Herrera Juan José, Cruz Toro Vda. de Miranda Ruth Graciela, Cisneros Zumaeta de Norabuena Amalia, Ciquero Cruzado Vda. de Escudero Nelly Rosa, Góngora Luna José Jesús, Lázaro Vda. de Guido Abigaíl, Maya Alegre Martín Arturo, Maldonado Coral Lidia, Miranda Gonzales Olga, Norabuena Montes Marciano Evert, Ortiz Castañeda Doris Hermila, Osorio Messarina de Betetta Isidora Honorata, Sánchez Vidal Gelca Olga, Saldaña Muñoz de Céspedes Guadalupe Victoria, Segura Solano Josefina Filomena, Vidal Durán Vda. de Sánchez Juana Lina, Sánchez Vidal Rosa Caridad y Gottfried Silva Mary Jeannett y, en consecuencia, ordenó a la demandada acatar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL CASMA 800, de fecha 6 de julio de 2016; y la declaró improcedente en cuanto al pago del 5 % de la remuneración total por bonificación adicional por desempeño del cargo, y por la preparación de documentos de gestión con base en la remuneración total o íntegra mensual solicitada por los demandantes Alegre Vega Vda. de Vidal Amina Esperanza; Aquino Leandro Juan Guillermo; Betetta Herrera Juan José; Cruz Toro Vda. de Miranda Ruth Graciela; Cisneros Zumaeta de EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS Norabuena Amalia, Ciquero Cruzado Vda. de Escudero Nelly Rosa, Góngora Luna José Jesús, Lázaro Vda. de Guido Abigaíl, Maya Alegre Martín Arturo, Maldonado Coral Lidia, Miranda Gonzales Olga, Norabuena Montes Marciano Evert, Ortiz Castañeda Doris Hermila, Osorio Messarina de Betetta Isidora Honorata, Sánchez Vidal Gelca Olga, Saldaña Muñoz de Céspedes Guadalupe Victoria, Segura Solano Josefina Filomena, Vidal Durán Vda. de Sánchez Juana Lina y Sánchez Vidal Rosa Caridad. La Sala Superior revisora confirmó en parte la apelada que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento respecto a los demandantes Sánchez Vidal Rosa Caridad, Ortiz Castañeda Doris Hermila, Lázaro Vda. de Guido Abigaíl, Betetta Herrera Juan José, Aquino Leandro Juan Guillermo y Norabuena Montes Marciano Evert, estableciendo que, respecto de Rosa Caridad Sánchez Vidal el pago de los devengados de la bonificación por preparación de clases con base en el 30 % de la remuneración total o íntegra mensual más el 5 % adicional por desempeño del cargo será hasta el 25 de noviembre de 2012. La Sala revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en cuanto a los recurrentes Segura Solano Josefina Filomena, Miranda Gonzales Olga, Cisneros Zumaeta de Norabuena Amalia, Saldaña Muñoz de Céspedes Guadalupe Victoria, Osorio Messarina de Betetta Isidora Honorata, Maldonado Coral Lidia, Maya Alegre Martín Arturo, Góngora Luna José Jesús, Cruz Toro Vda. de Miranda Ruth Graciela, Gottfried Silva Mary Jeannett, Sánchez Vidal Gelca Olga, Vidal Durán Vda. de Sánchez Juana Lina, Alegre Vega Vda. de Vidal Amina Esperanza y Ciquero Cruzado Vda. de Escudero Nelly Rosa, por estimar que la Ley 24029 estuvo en vigor desde el 16 de diciembre de 1984 hasta el 21 de mayo de 1990 y que solo reconocía una bonificación a los profesores que prestaban servicios en zonas de frontera, selva, medio rural, lugares inhóspitos o de altura excepcional expresamente precisados por resolución ministerial; sin embargo, no reconocía la bonificación por preparación de clases y desempeño del cargo en 30 %, puesto que esta bonificación se reconoce a los docentes recién con la entrada en vigor de la Ley 25212, el 22 de mayo de 1990, esto es, con fecha posterior al cese laboral de varios demandantes como se detalla. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL CASMA 800, de fecha 6 de julio de 2016, y que, en consecuencia, se le paguen los adeudos derivados de la bonificación especial de preparación de clases y elaboración de EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS documentos de gestión equivalentes al 30 % y 5 % de la remuneración total o íntegra mensual, conforme al artículo 48 de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212, con efectividad al 20 de mayo de 1990, a favor de los recurrentes individualizados en los anexos 1 y 3 de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita; más el pago de los intereses legales y los costos procesales. 2. Tal como se señaló anteriormente, la Sala Superior ha declarado fundada en parte la demanda respecto de los recurrentes Sánchez Vidal Rosa Caridad, Ortiz Castañeda Doris Hermila, Lázaro Vda. de Guido Abigaíl, Betetta Herrera Juan José, Aquino Leandro Juan Guillermo y Norabuena Montes Marciano Evert, y ha dispuesto que, respecto de doña Rosa Caridad Sánchez Vidal, el pago de los devengados de la bonificación por preparación de clases con base en el 30 % de la remuneración total o íntegra mensual más el 5 % adicional por desempeño del cargo será hasta el 25 de noviembre de 2012, y ha declarado improcedente la demanda en cuanto a los demandantes Segura Solano Josefina Filomena, Miranda Gonzales Olga, Cisneros Zumaeta de Norabuena Amalia, Saldaña Muñoz de Céspedes Guadalupe Victoria, Osorio Messarina de Betetta Isidora Honorata, Maldonado Coral Lidia, Maya Alegre Martín Arturo, Góngora Luna José Jesús, Cruz Toro Vda. de Miranda Ruth Graciela, Gottfried Silva Mary Jeannett, Sánchez Vidal Gelca Olga, Vidal Durán Vda. de Sánchez Juana Lina, Alegre Vega Vda. de Vidal Amina Esperanza y Ciquero Cruzado Vda. de Escudero Nelly Rosa. Por este motivo este Tribunal solo emitirá pronunciamiento sobre los extremos denegados. Requisito especial de la demanda 3. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 67 obra la comunicación cursada por los actores, en virtud de la cual requieren a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución. Análisis de la controversia 4. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 5. A su vez, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que cuando lo solicitado sea el cumplimiento de un acto administrativo (…) cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento— corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable. En las STC 01676-2004-PC/TC, 03751-2004-PC/TC y 02214-2006-PC/TC, referidas al bono por función jurisdiccional y al bono fiscal, el Tribunal Constitucional desarrolla en la misma línea el supuesto de falta de virtualidad del mandato. 6. En el presente caso, se advierte que la pretensión de los demandantes no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que la referida resolución carece de la virtualidad necesaria para convertirse en mandamus. En efecto, de la mencionada resolución se verifica que el ente emisor dispone que el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación se haga sobre la base de su remuneración total, no obstante que, como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02023-2012-PC/TC, mediante la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, la cual tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil ha excluido la bonificación por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica, para su cálculo, la remuneración total. 7. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral UGEL CASMA 800, de fecha 6 de julio de 2016, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de los recurrentes, corresponde declarar improcedente la demanda. EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS 8. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022 y que, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable al caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 6 de julio de 2016. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento en los extremos materia del recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por considerar que la pretensión constituye parte de los derechos constitucionales sociales de los profesores y personal administrativo en el sector educación del Perú, postergados injustamente por décadas. En ese sentido, debió ser declarada fundada, conforme con los fundamentos que paso a exponer: La tutela de los derechos sociales en un estado Constitucional 1. Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición preferente de los derechos fundamentales es un imperativo para los operadores jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en su propia jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución.” (sentencia recaída en el Expediente 02945-2003- AA/TC, f. 13) 2. En efecto, un Estado Constitucional no solo ampara las libertades, sino también -y de igual manera- los derechos sociales. Como aseveran Viciano y Gonzales, “los derechos de libertad son únicamente efectivos en la medida en que son sostenidos por la garantía de los derechos sociales a prestaciones positivas. El incumplimiento de los derechos sociales conlleva que tanto los derechos políticos como los de la libertad estén destinados a quedarse en el papel (FERRAJOLI, 2011). No podemos entender los derechos como compartimentos estancos. La efectividad de un derecho está coaligada a la efectividad del resto; que se incumpla un derecho tiene repercusiones directas sobre las condiciones de ejercicio del resto. (APARICIO, 2011)” 1. El derecho a la remuneración de los profesores, personal administrativo en el sector educación y las denominadas “Bonificación Especial Mensual por preparación de clases y evaluación” y “Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos” 1 Viciano, Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América Latina. En AAVV: Lecciones sobre el estado social y derechos sociales, Valencia: Tirant lo blanch, 2014, p. 109. EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS 3. El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y suficiente, no solamente es un derecho constitucional de carácter social reconocido por la Constitución de 1993 (artículo 24), sino también por la de 1979 (artículo 43). 4. Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector educación; durante la vigencia de la Constitución de 1979, percibieron sueldos paupérrimos que los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza, careciendo de ingresos equitativos y suficientes pese a que la docencia es una profesión de vital importancia para la sociedad. 5. Es así como no solo soportaron el oprobio de tener bajos sueldos, sino inclusive sus derechos y compensaciones, reconocidas por la Ley, han sido burladas bajo la aprobación de normas extraordinarias orientadas únicamente a cubrir al Estado de un manto de impunidad con sus deberes presupuestales, legalizando el incumplimiento de los pagos de los derechos remunerativos que por ley les correspondía. 6. Ello ha ocurrido con la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos; la cual reconocida desde los inicios de los años ochenta no ha sido pagada oportunamente, y hoy forma parte del pago de la deuda social que el Estado y la sociedad tienen con respecto de los profesores y personal administrativo, cuya función resulta de vital importancia para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las bases y los principios del desarrollo humano, social y económico de nuestra nación2; por lo que cualquier demora en el referido reconocimiento evidencia la escasa valoración del trabajo de los docentes y que este Tribunal no puede admitir. 7. Es por ello que, legítimamente los profesores y personal administrativo en el sector educación, han venido reclamando el cumplimiento de sus derechos remunerativos, habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias entidades del Estado, sin ser lamentablemente honradas en gran parte hasta la actualidad. 8. Debido a esa renuencia, los beneficiarios han recurrido a la justicia constitucional para demandar su ejecución. Sin embargo, el sistema 2 Jiménez, E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y social. Foro de educación, (10), 325-345. (p. 326). EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS judicial y ahora el constitucional, deniega dicha tutela cuestionando los actos administrativos por supuestamente estar sujeto a controversia compleja y condicionalidad presupuestal. 9. Lamentablemente, y con el debido respeto a mis colegas, considero que este argumento solamente posterga el derecho de los profesores y al personal administrativo en el sector educación a obtener lo que les corresponde, bajo el temor del excesivo gasto presupuestal, cuando lo que corresponde a un juez constitucional es imponer un deber ineludible a la Administración cuanto se trata de remuneraciones o de compensaciones sociales, como ocurre en el presente caso. El caso concreto: el mandamus contiene un mandato cierto 10. La Resolución Directoral UGEL CASMA N° 00800, de fecha 06 de julio de 2016, emitida por la Dirección de programa sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Casma, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1°.- - Otorgar el beneficio de la Bonificación por preparación de clases y elaboración de documentos de gestión del 30% y 5%, en base a la Remuneración Total o íntegra mensual establecida en el artículo 48° de la ley 24029 modificado por la ley N° 25212; beneficios que serán calculados en base a la Remuneración Total o íntegra del personal docente beneficiario inmerso en los anexos que forman parte de la presente resolución. (…) Anexo N° 03 (…) R.D. UGEL CONDICIÓN APELLIDOS Y CASMA N° DEL VÍCULO ITEM NOMBRES 00800 Pensionista y/o (06-07-2016) docente activo Segura Solano Josefina Pensionista Ley 1. Anexo N° 03 Filomena 20530 Pensionista Ley 2. Mirada Gonzales Olga Anexo N° 03 20530 Sánchez Vidal Gelca Pensionista Ley 3. Anexo N° 03 Olga 20530 Pensionista Ley 4. Vidal Duran Juana Lina Anexo N° 03 20530 Alegre Vega de Vidal Pensionista Ley 5. Anexo N° 03 Amina 20530 Ciquero Cruzado Vda Pensionista Ley 6. Anexo N° 03 de Escudero Nelly Rosa 20530 Gottfried Silva Mary Pensionista Ley 7. Anexo N° 03 Jeannett 20530 EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS Cisneros de Norabuena Pensionista Ley 8. Anexo N° 03 Amalia 20530 Norabuena Montes Pensionista Ley 9. Anexo N° 03 Marciano Evert 20530 Pensionista Ley 10. Maldonado Coral Lidia Anexo N° 03 20530 Saldaña de Cespedes Pensionista Ley 11. Anexo N° 03 Guadalupe Victoria 20530 Gongora Luna José Pensionista Ley 12. Anexo N° 03 Jesús 20530 Ortiz Castañeda Doris Pensionista Ley 13. Anexo N° 03 Hermila 20530 Sánchez Vidal Rosa Personal docente 14. Anexo N° 03 Caridad activa Ley 29444 Aquino Leandro Juan Pensionista Ley 15. Anexo N° 03 Guillermo 20530 Cruz Vda de Miranda Pensionista Ley 16. Anexo N° 03 Ruth Graciela 20530 Lazaro Vda de Guido Pensionista Ley 17. Anexo N° 03 Abigail 20530 Maya Alegre Martin Pensionista Ley 18. Anexo N° 03 Antauro 20530 Osorio de Betetta Pensionista Ley 19. Anexo N° 03 Isidora Honorata 20530 Betetta Herrera Juan Pensionista Ley 20. Anexo N° 03 José 20530 (…) 11. Como se advierte, la resolución contiene un acto concreto y objetivo. Lo que se alega para desconocer dicho mandamus de parte del sistema de justicia, es la supuesta divergencia normativa entre lo dispuesto el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, y lo señalado por artículo 9 del Decreto Supremo 051-91- PCM, que colocan como base de cálculo para las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos a la “remuneración total” y a la “remuneración total permanente” respectivamente. 12. Dicha antinomia ha sido superada. En efecto, entre normas del mismo orden aplicables a un supuesto de hecho, el criterio de especialidad supone la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género, en lugar de la norma reguladora de dicho género en su totalidad; en estos casos, se aplica para un supuesto mejor se adapte a un supuesto de hecho planteado3. 3 Tardío Pato, José. El principio de especialidad normativa (lex especialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales. En: Revista de Administración Pública. Nro. 162. Septiembre-Diciembre 2003. pp. 191 y 192 EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS 13. Ello implica que, las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, son las preferentemente aplicables al caso concreto en la medida que se adaptan al supuesto de hecho presentado en el caso de los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los beneficios económicos involucrados, precisamente por tratarse de disposiciones legales que regulan la carrera administrativa y las remuneraciones del Sector Público; y -por el contrario- no constituyen normas jurídicas que regulan -en forma transitoria- una situación general orientada a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado. El nuevo marco procesal del proceso de cumplimiento 14. Como se observa, a pesar de que el acto administrativo en mención contiene un mandamus cierto, se alega por otro lado que no se adecúa a lo previsto en el Precedente Vinculante Villanueva (sentencia expedida en el Expediente 00168-2005-PC/TC); no obstante que dicho precedente, si bien no ha sido revocado formalmente, lo cierto es que el nuevo régimen del proceso de cumplimiento consagrado por el Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 66) impone una lectura concordada con las siguientes reglas: 1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución. 1.2) El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (…) 2.2. Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. (…) 15. En esa línea, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante Casación Nº 7019-2013-Callao4 señaló el criterio de cálculo de la bonificación y 4 Jurisprudencia reiterativa: (Casación Nº 9271-2009-Puno, Casación Nº 288-2012-Ica, Casación N° 5195-2013-Junín, Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, Casación Nº 2041- EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS además de ello lo declaró como precedente judicial vinculante en su considerando décimo tercero de forma siguiente: 16. “(…) este tribunal supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación por preparación de clase y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total integra de acuerdo a lo dispuesto En esa línea, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante Casación Nº 7019-2013-Callao5 señaló el criterio de cálculo de la bonificación y además de ello lo declaró como precedente judicial vinculante en su considerando décimo tercero de forma siguiente: en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED del reglamento de la Ley del Profesorado, constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial.”(cursiva y subrayado es nuestro) 17. Como puede advertirse, se trata ya no solamente de un mandamus cierto, sino además de un criterio pacífico ya asumido por la judicatura ordinaria. Sobre la falta de disponibilidad económica 18. La Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en su artículo 24, segundo párrafo, que “el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador” (el subrayado es nuestro). 2013-Piura, Casación N° 7878-2013-Lima Norte, Casación N° 14316-2015-La Libertad, Casación N° 18621-2015-Callao, Casación N° 19705-2015-Callao, Casación N° 3210- 2016-La Libertad, Casación N° 6229-2018-San Martin, Casación N° 12878-2017- Tumbes, entre otras); en todas estas decisiones, se ha determinado que el cómputo de la referida bonificación se debe hacer en base a la remuneración total o íntegra. 5 Jurisprudencia reiterativa: (Casación Nº 9271-2009-Puno, Casación Nº 288-2012-Ica, Casación N° 5195-2013-Junín, Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, Casación Nº 2041- 2013-Piura, Casación N° 7878-2013-Lima Norte, Casación N° 14316-2015-La Libertad, Casación N° 18621-2015-Callao, Casación N° 19705-2015-Callao, Casación N° 3210- 2016-La Libertad, Casación N° 6229-2018-San Martin, Casación N° 12878-2017- Tumbes, entre otras); en todas estas decisiones, se ha determinado que el cómputo de la referida bonificación se debe hacer en base a la remuneración total o íntegra. EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS 19. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las falencias económicas no pueden ser justificativos de una omisión de pago tan evidente y que no es indiferente a la situación que puede generarse tras la exigibilidad de una resolución administrativa que implica el otorgamiento de un monto dinerario entiende que tampoco es razonable que las entidades administrativas pretendan hacer de sus obligaciones económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional, entendiendo que una entidad administrativa no puede ampararse en sus propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones (sentencia emitida en el Expediente 02435-2005-PC/TC, f. 2). 20. En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas demandas de forma absoluta e inmediata no condice con la realidad presupuestal del Estado, no es menos cierto que se deben procurar fórmulas adecuadas que, por un lado, generen un gasto razonable y, de otro, no posterguen las expectativas de los beneficiarios a litigar hasta la vejez, afectando así no solo el núcleo esencial de la Constitución (dignidad humana), sino además los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro país. El reciente reconocimiento legal a través de la Ley N° 31495 21. Precisamente, en atención a este deber estatal, con fecha 16 de junio de 2022, fue publicada la Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, reconociendo el derecho de los profesores, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la ley del profesorado, modificada por la ley 25212, tomando como base su Remuneración Total. 22. En dicha normativa, en su artículo 4 establece que aplica también para los procesos judiciales en trámite: Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad. Los procesos judiciales en trámite señalados en el primer párrafo del presente artículo no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley.(subrayado y cursiva es nuestro) Artículo 2. Pago de bonificación Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total. (…) 23. Es así como en el presente proceso se aprecia que la resolución administrativa fue emitida el 6 de julio de 2016. Sin embargo, al momento que este Tribunal Constitucional conoce el Recurso de Agravio Constitucional ya se encontraba vigente la Ley N° 31495, motivo por el cual se ha reiterado legislativamente la base de la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación. 24. En definitiva, la pretensión -con el mínimo de actuación interpretativa y probatoria de acuerdo con la norma procesal constitucional y al movimiento jurisprudencial- deviene en tutelable; más aún si de lo que hemos podido advertir, todo mandato debe ser conforme con la Constitución. En el caso concreto, el mandato deviene de una ley, la ley tutela un derecho laboral en favor del profesorado, los cuestionamientos a la vigencia y eficacia de esta no tienen fundamento en el amparo de otro derecho fundamental en oposición, sino en asuntos de orden presupuestal, los mismos que se proyectan en ejecución racional a través de la creación del Fondo de Bonificaciones Magisteriales, de carácter intangible, orientado al pago de deudas por concepto de lo establecido en el mencionado artículo, correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el monto que determine al citado fondo. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos. S. GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara improcedente la demanda. Desde mi punto de vista existen razones atendibles para declarar fundada la demanda interpuesta. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente: 1. Con base en los artículos 81 y 92 del Decreto Supremo 051-91-PCM, publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001- 2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia obligatoria) este Tribunal Constitucional venía resolviendo que a las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente” (y no la llamada “remuneración total”). Por su parte los demandantes, en casos como este, suelen invocar el artículo 483 de la Ley 24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación que les corresponde equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este último, precisamente, ha sido el criterio 1 Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total. - Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. 2 Artículo 9.- “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85EF. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89PCM. 3 Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS adoptado en las resoluciones directorales cuyo cumplimiento se reclama ahora. 2. Al respecto, al margen de los criterios empleados previamente a diferente nivel y por diferentes organismos, lo cierto es que actualmente se encuentra vigente la Ley 31495, “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”, de fecha 16 de junio de 2022. Esta legislación busca que se le pague a los docentes o exdocentes lo que se les viene adeudando en mérito a las mencionadas bonificaciones y se precisa que su cálculo debe hacerse con base en la “remuneración total”4. 3. Según la mencionada ley, el reconocimiento y pago debe hacerse al margen de que exista una sentencia judicial que así lo disponga5, aplica incluso para los procesos judiciales en trámite6 y, como corresponde, tan solo alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha 4 “Artículo 2. Pago de bonificación. - Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total. La Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.” (resaltado agregado) La ley busca satisfacer una deuda social que, al parecer, no venía siendo atendida y que por lo general requería ser judicializada. Al respecto, el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Ley 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo (del Poder Judicial), en su momento sacó la siguiente nota, saludando la dación de la ley: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/etiinlpt/s_etii_nlpt/as_noticias/cs_n_ley3149516 0622#:~:text=LEY%20N%C2%BA31495%20%E2%80%9CLey%20que%20reconoce,en %20calidad%20de%20cosa%20juzgada%E2%80%9D. 5 “Artículo 1. Objeto de la Ley. - La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.” (resaltado agregado) 6 “Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite.- En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad (…)” (resaltado agregado) EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012). 4. En este contexto, corresponde analizar si, debido a que la mencionada Ley 31495 fue publicada el 16 de junio de 2022, el cálculo del pago de estas bonificaciones con base en la “remuneración total”, previsto por esta legislación, en los términos antes indicados, solo regiría a partir del 17 de junio de 2022 y, por tanto, si no resulta de aplicación a las resoluciones administrativas que fueron emitidas antes de su vigencia. De modo más específico, debe dilucidarse si cabe entender que dichas resoluciones, al haber sido emitidas antes del 17 de junio de 2022, “carecen de la virtualidad necesaria”, se “encuentran sujetas a controversia compleja”, “no permiten reconocer un derecho incuestionable de la reclamante” o argumentos equivalentes conforme a los cuales corresponde declarar improcedentes demandas de cumplimiento como la presente. 5. Al respecto, se observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo expreso la mencionada legislación, y que ello sin duda comprende a los procesos de cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito autoejecutivo o autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada en vigor y efectos no dependen de su desarrollo ulterior. 6. La ley precisa de modo indubitable que el criterio aplicable a tales bonificaciones es el de la “remuneración total”, añade que la administración pública debe allanarse en los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e incluso dispone que la administración debe emitir las resoluciones administrativas que correspondan reconociendo estos derechos7. 7 “Artículo 5. Del reconocimiento del derecho y la responsabilidad funcional. - El Ministerio de Educación, los gobiernos regionales, las direcciones y gerencias regionales y las unidades de gestión educativa o las que hagan sus veces emitirán los actos administrativos correspondientes reconociendo el derecho de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, a favor de los docentes beneficiarios, en base a su Remuneración Total. EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS 7. Esto último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido, pues sería contrario a la finalidad de la ley, así como al principio pro persona, interpretar que, en los supuestos en los que ya exista una resolución en la que haya calculado una deuda con base en la “remuneración total”, lo que correspondería sería emitir una nueva resolución en un idéntico sentido, con la finalidad de que recién se viabilice un pago que ya se venía adeudando desde hace varios años. 8. Al respecto, si bien es cierto que la previa jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia tenía sentido antes de la emisión de la mencionada Ley 31495 (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02023-2012-PC/TC), también es verdad que a partir de la vigencia de esta ley ya no hay disputa interpretativa posible, pues la norma es clara y categórica en lo que dispone (a menos, ciertamente, que se sostenga que dicha ley es inconstitucional y, por ende, deba ser objeto de inaplicación). 9. Respecto de la aplicación de esta regulación en el tiempo, es necesario precisar que, aunque la ley no lo indique así –quizá por problemas de técnica legislativa– en el fondo ella constituye una “ley interpretativa”: en efecto, ella no busca tener eficacia desde su publicación en el diario oficial –la propia regulación establece que su objeto de regulación son bonificaciones que estuvieron vigentes entre el 21 de mayo de 1990 y el 25 de noviembre de 2012–, sino que pretende esclarecer en qué sentido debe entenderse aquella regulación que resultaba prima facie antinómica (pues, como indicamos antes, había una disputa interpretativa respecto a si era de aplicación el Decreto Supremo 051-91-PCM o la Ley 24029, “Ley del Profesorado”), lo cual generaba la tensión entre la tesis interpretativas del cálculo con base en la “remuneración total” o en la “remuneración total permanente”. En este orden de ideas, lo que la ley hace es prescribir que la tesis a tomar en cuenta es la de la “remuneración total” y no solo para las solicitudes a futuro (por ello es de aplicación a los casos ya en trámite). 10. Con base en lo anterior, considero que las demandas de cumplimiento que contengan mandamus en los que se haya calculado las bonificaciones docentes de conformidad con la Ley 31495, y siempre Los funcionarios y servidores públicos a cargo de la ejecución de lo dispuesto en la presente ley incurrirán en falta administrativa, en caso de incumplimiento de sus funciones; ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.” EXP. N.° 02176-2021-PC/TC SANTA JOSEFINA FILOMENA SEGURA SOLANO Y OTROS y cuando que se respete lo regulado en el Nuevo Código Procesal Constitucional y lo previsto en el precedente Villanueva Valverde, deben declararse fundadas. 11. Finalmente, estimo pertinente precisar que, mutatis mutandis, lo antes explicado también resulta de aplicación a los supuestos en los que las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas como consecuencia de mandatos judiciales, supuestos en los que también considero que corresponde declarar fundada la demanda. Por una parte, estamos de todos modos ante resoluciones administrativas basadas en Derecho que, en caso contengan mandatos claros y líquidos, deberían poder exigirse a través del proceso cumplimiento. Además, debe tomarse en cuenta que lo que estaría pidiéndose acatar es un mandato distinto a la sentencia, derivado de la propia legislación que estableció el derecho a las bonificaciones, y que por una situación de bloqueo institucional finalmente ha sido necesaria su judicialización, por lo que, en tal contexto, lo que cabría más bien es ofrecer la tutela más célere posible (que, nuevamente, parece ser la finalidad de la Ley 31495 y es lo más favorable para los justiciables). Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar FUNDADA la presente demanda de cumplimiento. S. OCHOA CARDICH