Sala Primera. Sentencia 660/2023 EXP. N.° 02265-2022-PC/TC LAMBAYEQUE ZONIA CUADRA RODRÍGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zonia Cuadra Rodríguez contra la sentencia de foja 86, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de setiembre de 2021, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el director de la UGEL Chiclayo, con el objeto de que se cumpla con el numeral 1.6 de la Resolución Directoral 249-2021- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 8 de febrero de 2021 (f. 4), y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 5440.74 por concepto de subsidio por luto por el fallecimiento de su esposo pensionista, don Félix Aquileo López Paredes. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales (f. 8). El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contestó la demanda y sostuvo que debió ser rechazada liminarmente, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, modificado por el Decreto Legislativo 1067 – D.S. 013-2008-JUS (sic), pues la actora tenía expedito su derecho para plantear su petición en la vía del proceso contencioso- administrativo, en el cual debió cuestionar el acto administrativo, materia del presente proceso. Asimismo, sostiene que los actos administrativos o resoluciones administrativas que autoricen gastos, como es el caso de la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante, no son eficaces si no cuentan con el correspondiente crédito presupuestario, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad y de los jefes de las oficinas de Presupuesto y de Administración, conforme lo establecen el artículo 7 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021 (f. 25). Sala Primera. Sentencia 660/2023 EXP. N.° 02265-2022-PC/TC LAMBAYEQUE ZONIA CUADRA RODRÍGUEZ Por su parte, el director de la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL Chiclayo contestó la demanda. Manifestó que la Ley 24029 fue derogada por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012, y solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, y no es extensible este beneficio a docentes cesantes, y que el extinto esposo de la accionante tenía la condición de pensionista. Asimismo, afirma que para todos aquellos fallecimientos que se hayan producido desde dicha fecha hasta la actualidad, no procede el otorgamiento de los referidos subsidios, y el fallecimiento del cónyuge de la demandante aconteció el 8 de noviembre de 2020, conforme se aprecia del numeral 1.6 del artículo primero de la Resolución Directoral 249-2021- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (f. 52). El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 60), declaró fundada la demanda y ordenó que la entidad emplazada pague a la demandante el importe total de S/ 5440.74 por concepto de subsidio por luto, más los intereses legales y los costos del proceso. Considera que si bien es cierto que el beneficio del pago de subsidio por luto y sepelio para profesores cesantes que establecía la Ley 24029, Ley del Profesorado, fue derogado por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, se debe tener en cuenta que la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, mediante el Informe 1778-2013-MINEDU/SG.OAJ, de fecha 27 de noviembre de 2013, concluyó que a partir de la vigencia de la Ley 29944 los referidos subsidios se otorgan a favor de los docentes cesantes conforme a lo dispuesto por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público y el Reglamento de la Carrera Administrativa. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que en la Resolución Directoral 249-2021- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC se reconoce que el subsidio por luto se otorgaba a los cesantes con base en lo previsto por la Ley 24029, que estaba derogada por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, la cual no prevé dicho beneficio; sin embargo, en la mencionada resolución se señala que el subsidio reclamado se otorga sobre la base de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, sin tener en cuenta que dicha norma legal regula la carrera administrativa, la cual, conforme a su artículo 34, concluye, entre otras razones, por el cese definitivo por límite de edad, es decir, regula a los servidores administrativos en actividad y no a los cesantes; por lo que no resulta posible aplicar a los docentes cesantes una norma derogada. Sala Primera. Sentencia 660/2023 EXP. N.° 02265-2022-PC/TC LAMBAYEQUE ZONIA CUADRA RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 249-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 8 de febrero de 2021, respecto al pago del subsidio por luto solicitado por la demandante, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra a foja 3 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. En el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007- PC/TC, se señaló que “para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6 de la Constitución, referida a la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no reunir tales características (mínimas comunes), además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional Sala Primera. Sentencia 660/2023 EXP. N.° 02265-2022-PC/TC LAMBAYEQUE ZONIA CUADRA RODRÍGUEZ vigente en ese entonces, la vía del referido proceso no será la idónea”, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento”. 5. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, en el segundo párrafo del fundamento 6 de la citada sentencia recaída en el Expediente 00102- 2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, precisó que, en el caso de un acto administrativo, deberá analizarse que este contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable”. 6. Resulta pertinente mencionar que el criterio empleado para verificar la virtualidad de un mandato se ha utilizado de manera uniforme y reiterada según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, en las sentencias recaídas en los expedientes 01676-2004-AC/TC, 03751-2004- AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, Sala Primera. Sentencia 660/2023 EXP. N.° 02265-2022-PC/TC LAMBAYEQUE ZONIA CUADRA RODRÍGUEZ 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC, al resolver las controversias relacionadas con el bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal, se desestimaron las demandas, al concluirse que el acto administrativo invocado en cada uno de estos casos carecía de virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, por lo que no resultaba exigible a través del proceso de cumplimiento. 7. En el caso de autos, la Resolución Directoral 249-2021- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (f. 4), cuyo cumplimiento se pretende, fue emitida con fecha 8 de febrero de 2021, y dispone que se otorgue a la accionante el subsidio por luto de su difunto esposo cesante, cuyo fallecimiento sucedió el 8 de noviembre de 2020, conforme se consigna en la referida resolución, con base en lo que disponía la Ley 24029 y teniendo en consideración lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. 8. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Ley 24029 fue derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, publicada el 25 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual perdió la condición de norma vigente. 9. De otro lado, el Decreto Legislativo 276, en su artículo 34, prescribe que la carrera pública administrativa concluye por el cese definitivo, esto es, la citada norma regula a los servidores administrativos en actividad, no a los que tienen la condición de cesantes, como es el caso del causante de la actora. 10. Por lo tanto, conforme a lo señalado supra, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 249-2021- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento. 11. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 660/2023 EXP. N.° 02265-2022-PC/TC LAMBAYEQUE ZONIA CUADRA RODRÍGUEZ HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH