Sala Segunda. Sentencia 933/2023 EXP. N.° 02400-2022-PA /TC JUNÍN RICARDO ONOCC ACERO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Onocc Acero contra la sentencia de fojas 180, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda. Aduce que el certificado médico adjuntado no es un documento idóneo, debido a que la única entidad facultada para evacuar un informe sobre la calificación de una enfermedad profesional es la comisión evaluadora de incapacidades encargada del otorgamiento de renta vitalicia; que dicho documento no refleja el verdadero estado de salud del actor y que el demandante no desempeña labores comprendidas dentro de los alcances del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; es decir, explotación de minas y extracciones de minerales. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de octubre de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la enfermedad profesional diagnosticada ha sido adquirida como consecuencia de las labores realizadas por el demandante en la actividad minera, teniendo en cuenta los años laborados, sus labores, el cargo ocupado y su relación directa con la actividad minera. La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la historia clínica que dio EXP. N.° 02400-2022-PA /TC JUNÍN RICARDO ONOCC ACERO origen al certificado médico adjuntado por el demandante no contiene todos los exámenes e informes de resultados. FUNDAMENTOS La posición preferente de los derechos fundamentales y el deber de aplicación inmediata de las normas y precedentes que favorezcan su plena vigencia 1. Los derechos fundamentales gozan de una posición preferente en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 1 de la Constitución de 1993 recuerda que «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado». 2. Ello explica, como se ha expuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, el deber de optimización de los derechos, y la prevalencia de estos. En ese orden de ideas, en lo concerniente a los derechos sociales, como ocurre con las pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda respecto a su goce, no pueden sino interpretarse de modo tuitivo. Delimitación del petitorio 3. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Análisis del caso en concreto 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con EXP. N.° 02400-2022-PA /TC JUNÍN RICARDO ONOCC ACERO un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 8. Se advierte de autos que el recurrente, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, adjunta el certificado médico expedido con fecha 15 de agosto de 1997, en el que la Comisión Médica del Hospital II Pasco IPSS (f. 83) dictamina que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. 9. Asimismo, se verifica que la historia clínica del actor corrobora el certificado médico enviado mediante Oficio157-RAPA-EsSalud-2020, de fecha 12 de marzo de 2020 (f. 73), por el director de la Red Asistencial de Pasco, EsSalud, en respuesta al pedido de información formulado por el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, en el que manifestó que el recurrente sí se encuentra registrado en su sistema de archivos, adjuntando copia fedateada de la historia clínica que sirvió de sustento para el diagnóstico de la neumoconiosis. 10. Dicha historia clínica (f. 82) contiene los resultados de los siguientes exámenes auxiliares realizados en el año 1997: examen de laboratorio (f..76), examen de hematología (f. 77) y examen de neumología (f. 78), así como informe radiológico (f. 81), con lo que se corrobora el diagnóstico médico de neumoconiosis, toda vez que, al ser documentos públicos, están dotados de fe pública, con plena validez probatoria. 11. Si bien la Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la historia clínica que dio origen al certificado médico adjuntado por el demandante no incluye EXP. N.° 02400-2022-PA /TC JUNÍN RICARDO ONOCC ACERO todos los exámenes e informes de resultados, este Tribunal Constitucional considera que el ad quem incurre en error. Efectivamente, como se expuso anteriormente, la historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha 15 de agosto de 1997 sí cuenta con los exámenes auxiliares, en los cuales se encuentran consignados los resultados diagnosticados. 12. Sin perjuicio de ello, es necesario mencionar que los cuestionamientos al valor probatorio de los certificados médicos e historias clínicas por haber sido suscritos por médicos que no tenían especialidad, o las omisiones de algún tipo de examen auxiliar, se relacionan con las deficiencias estructurales en el sistema público de salud; por ende, no constituyen deficiencias documentales atribuidas al beneficiario. Sostener lo contrario evidencia no solo una clara vulneración a la dimensión objetiva del derecho a la pensión, sino al concepto ontológico de la dignidad humana, ya que no pueden atribuirse a los asegurados que solicitan su pensión de invalidez por enfermedad profesional las deficiencias del sistema de salud del Estado, ni tampoco se les puede perjudicar con tales cuestionamientos. 13. A mayor abundamiento, importa tener en consideración que los asegurados acuden a los centros de salud públicos con el convencimiento de que cuentan con profesionales médicos debidamente colegiados y con la especialidad registrada en las instituciones correspondientes, y que los especialistas les realizarán todas las evaluaciones médicas necesarias que acrediten la enfermedad que los aqueja. Siendo ello así, no es razonable pretender que el asegurado indague previamente si los profesionales médicos contratados en establecimientos públicos de salud y que suscriben los exámenes o las evaluaciones médicas se encuentran colegiados o tengan la especialidad en el momento de emitirlos. 14. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 15. Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe indicarse que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito y que se presume para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA (extracción de minerales u otros materiales, o EXP. N.° 02400-2022-PA /TC JUNÍN RICARDO ONOCC ACERO apoyo para la extracción de minerales), ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 16. En cuanto a las labores realizadas, el actor ha presentado certificado de trabajo expedido por la empresa Castrovirreyna Compañía Minera S. A. (f. 3), en el cual se deja constancia de que laboró en el cargo de sobrestante en la sección planta concentradora perteneciente a la Unidad Minera San Genaro desde el 1 de octubre de 1968 hasta el 30 de octubre de 1989. 17. De lo expuesto en los fundamentos 12 y 13 se desprende que el recurrente prestó servicios de apoyo para la extracción de minerales metálicos en sección de planta concentradora, esto es, a tajo abierto, durante un tiempo prolongado (21 años), expuesto a riesgos de toxicidad, por lo que, teniendo en cuenta los años laborados por el accionante, las labores que ha realizado y el cargo que ha ocupado, es forzoso concluir que la enfermedad profesional diagnosticada ha sido adquirida como consecuencia de las referidas labores desarrolladas en la actividad minera. Por lo tanto, queda acreditado el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que padece el demandante. 18. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le corresponde a esta entidad otorgarle pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada tomado como base el 50 % de su remuneración mensual, la cual debe ser entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Y, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 15 de agosto de 1997. 19. Respecto al pago de los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a EXP. N.° 02400-2022-PA /TC JUNÍN RICARDO ONOCC ACERO tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 20. Finalmente, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde efectuar dicho pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 21. Sentado lo anterior, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún porque es una persona con invalidez parcial, la cual le impide realizar sus labores habituales de manera normal, y porque ha quedado acreditada en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al accionante pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 15 de agosto de 1997, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE