Sala Primera. Sentencia 719/2023 EXP. N.° 02635-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES PAREDES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Quiñones Paredes contra la resolución de foja 194, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 17 de mayo de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia 034-98, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-92-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde la fecha de la contingencia, esto es, a partir del 16 de julio de 2015, y los intereses legales correspondientes. La emplazada contestó la demanda y señaló que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista. Asimismo, sostiene que la Ley 27617 estableció que el beneficio del Fonahpu pasa a formar parte de la pensión de aquellos que ya tenían la condición de pensionista conforme también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27617); y que, además, el demandante no ha demostrado que existió una imposibilidad para que pudiera inscribirse en los plazos señalados, por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19 de octubre de 2021 (f. 120), declaró fundada la demanda por considerar que, Sala Primera. Sentencia 719/2023 EXP. N.° 02635-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES PAREDES desde el 2 de enero del 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, la bonificación del Fonahpu tiene el carácter de pensionable por lo que, a la fecha, no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito referido a la inscripción voluntaria. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 19 de abril de 2022 (f. 194), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar los requisitos indicados en el precedente establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; ello, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, máxime cuando conforme a los documentos que obran en los actuados se advierte que recién formuló la solicitud de pago del referido beneficio el 7 de mayo de 2017. Por consiguiente, no resulta aplicable a su caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c), artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia 034-98, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-92-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 16 de julio de 2015, fecha de la contingencia, así como los intereses legales correspondientes. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, Sala Primera. Sentencia 719/2023 EXP. N.° 02635-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES PAREDES conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y , c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). Sala Primera. Sentencia 719/2023 EXP. N.° 02635-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES PAREDES 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el Sala Primera. Sentencia 719/2023 EXP. N.° 02635-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES PAREDES derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 56610-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 39 vuelta), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al actor pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 796.68 (setecientos noventa y seis y 68/100 nuevos soles) a partir del 16 de julio de 2015, reconociéndole 38 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, que recién la adquiere a partir del 16 de julio de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 719/2023 EXP. N.° 02635-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES PAREDES HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH