Sala Primera. Sentencia 720/2023 EXP. N.° 02644-2022-PA/TC SANTA EDGARDO FLOIRÁN TORRES DOMÍNGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Floirán Torres Domínguez contra la resolución1 de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 15 de septiembre de 2020, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia 034-98, su reglamento el Decreto Supremo 082-98-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 1 de septiembre de 2010, fecha de la contingencia, y los intereses legales de conformidad con lo establecido por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. Alega que mediante la Resolución 26688- 2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2013, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada definitiva por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), a partir del 1 de septiembre de 2010, y que mediante la Casación 8789-2009 la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia modificó el tercer requisito del Decreto de Urgencia 009- 2000, por lo tanto le corresponde percibir la bonificación del Fonahpu, la cual tiene carácter pensionable. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada debido a que el demandante tiene la condición de pensionista recién en el año 2010, por lo que no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de esos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia al 1 Foja 321 Sala Primera. Sentencia 720/2023 EXP. N.° 02644-2022-PA/TC SANTA EDGARDO FLOIRÁN TORRES DOMÍNGUEZ principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020; y, asimismo, no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu ya que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no fue atendido oportunamente, no encontrándose el demandante en dicha excepción, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. Por último, señala que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, por cuanto no se trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían tal condición a la vigencia de la Ley 27617, como también ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27167). El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de diciembre de 2021 (f. 239), declaró fundada la demanda por considerar que al haberse determinado el carácter pensionable de la bonificación del Fonahpu, ello da lugar a establecer que el demandante tiene su derecho adquirido y habilitado a dicho beneficio teniendo en cuenta que ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu y que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617 tiene la calidad de pensionable. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 5 de mayo de 20222, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; ello, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, además que, de acuerdo con el documento que obra en autos recién formuló la solicitud de pago del referido beneficio en el mes de noviembre de 2019. Por consiguiente, no resulta aplicable a su caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en 2 Foja 321 Sala Primera. Sentencia 720/2023 EXP. N.° 02644-2022-PA/TC SANTA EDGARDO FLOIRÁN TORRES DOMÍNGUEZ el literal c), artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue al accionante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia 034-98, su reglamento el Decreto Supremo 082-98-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 1 de septiembre de 2010, fecha de la contingencia, y los intereses legales de conformidad con lo establecido por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) Sala Primera. Sentencia 720/2023 EXP. N.° 02644-2022-PA/TC SANTA EDGARDO FLOIRÁN TORRES DOMÍNGUEZ 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034- 98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo –y último– proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: Sala Primera. Sentencia 720/2023 EXP. N.° 02644-2022-PA/TC SANTA EDGARDO FLOIRÁN TORRES DOMÍNGUEZ 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 26688-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 20133, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada definitiva por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), a partir del 1 de septiembre de 2010, por considerar que, de los documentos informes que obran en el expediente, se ha comprobado que el accionante cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990, al acreditar que cumplió 55 años de edad el 3 de marzo de 2010 (nació el 3 de marzo de 1955) y acredita 36 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos (31 de agosto de 2010). 8. Considerando que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de septiembre de 2010, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de 3 Foja 3 Sala Primera. Sentencia 720/2023 EXP. N.° 02644-2022-PA/TC SANTA EDGARDO FLOIRÁN TORRES DOMÍNGUEZ Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH