Sala Primera. Sentencia 662/2023 EXP. N.° 02646-2022-PA/TC SANTA CÉSAR AUGUSTO FERRER ALZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Ferrer Alza contra la resolución de fojas 244, de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda y alega que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 12 de mayo de 2021 (f. 159), declaró fundada la demanda por considerar que, desde el 2 de enero del 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, la bonificación Fonahpu tiene ahora el carácter de pensionable por lo que, a la fecha, no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito referido a la inscripción voluntaria. Agrega que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. La Sala Superior competente, con fecha 3 de mayo de 2022 (f. 244), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al Sala Primera. Sentencia 662/2023 EXP. N.° 02646-2022-PA/TC SANTA CÉSAR AUGUSTO FERRER ALZA no estar comprometido el derecho al mínimo vital, la controversia debe dilucidarse en un proceso contencioso- administrativo y no a través del proceso de amparo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al Sala Primera. Sentencia 662/2023 EXP. N.° 02646-2022-PA/TC SANTA CÉSAR AUGUSTO FERRER ALZA efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)” (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de Sala Primera. Sentencia 662/2023 EXP. N.° 02646-2022-PA/TC SANTA CÉSAR AUGUSTO FERRER ALZA excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento Decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: “[…] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 9105-2013- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de febrero de 2013 (f. 8), que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de invalidez definitiva por la suma de S/ 415.00, a partir del 29 de septiembre de 2006. Sustenta su decisión en que, mediante la Resolución 8559-2005-ONP/DC/DL 19990, Sala Primera. Sentencia 662/2023 EXP. N.° 02646-2022-PA/TC SANTA CÉSAR AUGUSTO FERRER ALZA de fecha 25 de enero de 2005, se le otorgó al asegurado pensión de invalidez, a partir del 16 de agosto de 2000 ‒fecha de su cese laboral‒ teniendo en cuenta el Certificado Médico de fecha 5 de febrero de 2004; que, posteriormente, mediante la Resolución 105833-2006- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de octubre de 2006, se declaró caduca la pensión de invalidez otorgada al asegurado, por considerar que de acuerdo al Certificado Médico N.° 393, de fecha 29 de setiembre de 2006, el demandante presentaba una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que percibía como pensión, sin embargo, visto el Informe Médico N.° 0965- 2022, de fecha 10 de febrero de 2012, se determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar y que se ha constatado que acredita un total de 15 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 16 de agosto de 2000, fecha de cese de sus actividades laborales, por lo que cumple con los requisitos para que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 inciso a) del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, precisa que, si bien corresponde otorgar al asegurado una nueva pensión de invalidez a partir del 17 de agosto de 2000, esta se iniciará a partir del 29 de septiembre de 2006, que es la fecha en la que caducó la pensión de invalidez que venía percibiendo el asegurado en mérito a la Resolución 8559-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de enero de 2005. 8. Así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 16 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual se le otorga una pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto la Resolución 8559-2O05-ONP/DC/DL 19990 y, posteriormente, a partir del 29 de septiembre de 2006, fecha en que se le otorga una nueva pensión de invalidez definitiva de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 9105-2013- ONP/DPR.SC/DL 19990, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación Fonaphu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento Decimoctavo de la Casación 7445-2021- Sala Primera. Sentencia 662/2023 EXP. N.° 02646-2022-PA/TC SANTA CÉSAR AUGUSTO FERRER ALZA DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonaphu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH