Sala Segunda. Sentencia 913/2023 EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC LIMA JORGE ANTONIO PADILLA PRADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Celmira Cubas Gálvez, a favor de don Jorge Antonio Padilla Pardo, contra la Resolución 2, de fecha 28 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de agosto de 2022, doña Juana Celmira Cubas Gálvez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Artemio Padilla Prado contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Tello Timoteo, Vásquez Arana y Cabrejos Ríos, y los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Neyra Flores, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Doña Juana Celmira Cubas Gálvez solicita que se declare nula (i) la sentencia de fecha 31 de agosto de 20173, que condenó a don Jorge Antonio Padilla Prado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, por lo que le impuso la pena de cadena perpetua; y nula (ii) la ejecutoria suprema de fecha 9 de marzo de 20184, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad5. 1 F. 159 del expediente 2 F. 33 del expediente 3 F. 1 del expediente 4 F. 13 del expediente 5 Expediente 00359-2011-0-3001-JM-PE-01 / R.N. 2357-2017- Lima Sur EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC LIMA JORGE ANTONIO PADILLA PRADO La recurrente sostiene que las sentencias cuestionadas son arbitrarias y que no relatan los hechos; que el Ministerio Público le imputa al favorecido haber tenido acceso carnal con la menor agraviada, quien es su sobrina, desde que ella tenía ocho años de edad, conducta delictiva que habría realizado en diversas oportunidades, aprovechando que la madre de la menor no se encontraba en el inmueble, ganándose previamente su confianza y la de su familia. Aduce que la imputación formulada por el Ministerio Público, que fue objeto de condena, versa solo sobre el hecho ocurrido con fecha 23 de abril de 2011 y que es solo por tres hechos concretos: besarla, morderle los labios y hacerle sexo oral; que, sin embargo, fue condenado por el delito de violación, lo que, a su parecer, consiste en una subsunción incorrecta, ya que el tipo penal adecuado es el de actos contra el pudor. Añade que la testigo doña María Córdova Córdova manifestó durante el juicio oral, respecto al día de los hechos, que el ahora favorecido, forzosamente, llevó a la menor al cuarto, la quiso ahogar besándola y le quitó la ropa. Al respecto, sostiene que a partir de la revisión de este testimonio se puede apreciar que no se mencionó algún acto de penetración ni signos de acto contra natura reciente y sangrante. Alega que la testigo doña Teresita de Jesús Céspedes Casto incurrió en contradicción al narrar los hechos, pues en la manifestación policial mencionó que solo pudo ver la sombra del acusado, pero durante el juicio oral señaló que pudo observar que salió raudamente del lugar de los hechos. Entonces, al ser cuestionada sobre esta inconsistencia respondió que la primera no fue su versión. En adición, menciona que el perito que participó en el juicio oral indicó que la menor presentaba signos de actos contra natura recientes y no signos de desfloración. Sobre ello, asevera que dicha declaración rebate las afirmaciones de la menor agraviada. Agrega que se presentó testimonios que demuestran que el favorecido no se encontraba en el lugar de los hechos; que, sin embargo, se les restó credibilidad sin dar ninguna explicación al respecto y, por el contrario, se valoró la declaración de la testigo mencionada en el párrafo precedente; que no se incorporó la información obtenida en la Cámara Gesell, pues se consideró que el delito ya se encontraba probado; y que la sala revisora no dio una respuesta adecuada a los agravios denunciados mediante el recurso de nulidad. EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC LIMA JORGE ANTONIO PADILLA PRADO El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 20226, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente7. Sostiene que la sentencia condenatoria no vulnera la libertad individual del beneficiario, sino que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular y válidamente instaurado por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, no siendo pertinente que a través de un proceso constitucional de habeas corpus se pretenda la calificación de hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios, constituyendo garantía que no todo reclamo realizado por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional. Además, advierte que los agravios sostenidos por el beneficiario están referidos únicamente a cuestionar las resoluciones judiciales emitidas por los demandados sobre la base de los argumentos que expone, por lo que no corresponde al juez constitucional efectuar una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, al no ser una suprainstancia, máxime si el órgano jurisdiccional ha desvirtuado la posición del beneficiario, esto es, que se ha concluido que la sentencia ha justificado el fallo condenatorio en mérito a la suficiente actividad probatoria valorada en modo individual y en conjunto, habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, señala que la instancia suprema ha concluido que la declaración de la menor de edad cumple los criterios de certeza, ante lo cual el beneficiario ha optado por cuestionar el criterio de los jueces demandados en función de supuestos errores de hecho y derecho de la sentencia condenatoria. De igual forma, no ha especificado qué aspectos de los derechos invocados se han quebrantado, ya que únicamente se limita a cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 11 de 6 F. 44 del expediente 7 F. 55 del expediente EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC LIMA JORGE ANTONIO PADILLA PRADO noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda. Estima que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas desde que exponen los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentan su decisión, ya que se determinó la responsabilidad penal con base en la declaración de la víctima, corroborada con medios probatorios periféricos dentro del proceso penal; es decir, que existe sindicación de la agraviada que incrimina de forma directa al favorecido como responsable penal del delito objeto de acusación, verificada con otros medios de prueba, y que por tratarse de un delito clandestino en la mayoría de los casos se ejecutan mediando solo la presencia del sujeto activo y de la víctima, como en el caso de autos. Argumenta que la recurrente pretende la revaloración de los medios probatorios, lo cual no resulta viable a través del proceso de habeas corpus, pues en este no se puede realizar apreciaciones y valoraciones de fondo sobre las resoluciones cuestionadas. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, que condenó a don Jorge Antonio Padilla Prado como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 9 de marzo de 2018, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a 8 F. 140 del expediente 9 Expediente 00359-2011-0-3001-JM-PE-01 / R.N. 2357-2017- Lima Sur EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC LIMA JORGE ANTONIO PADILLA PRADO través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación contenida en el escrito de la demanda que, aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Jorge Antonio Padilla Prado. 6. Sobre el particular, la recurrente cuestiona la subsunción de los hechos por los que el favorecido fue condenado como autor del delito de violación de sexual de menor de edad. En tal sentido, alega que los hechos y las conductas descritos por el Ministerio Público corresponden al ilícito de actos contra el pudor. Asimismo, cuestiona que no se le haya otorgado mayor valor a la declaración de los testigos José Eduardo Correa Díaz, Alfonso Gustavo Espinoza y Hans Lietz Gonzales Fuentes; que no se haya valorado las contradicciones en que incurrió la testigo Teresita de Jesús Céspedes Castro, entre otros cuestionamientos que fueron materia de análisis en los numerales 5.1 a 5.21 del fundamento quinto de la sentencia condenatoria: Valoración Integral de las Pruebas Actuadas, y en los considerandos cuarto al decimotercero de la ejecutoria suprema. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC LIMA JORGE ANTONIO PADILLA PRADO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02714-2023-PHC/TC LIMA JORGE ANTONIO PADILLA PRADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados concienzudamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, si bien se invocan los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 6, que contiene un cuestionamiento a las declaraciones de los testigos, no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. S. GUTIÉRREZ TICSE