Sala Segunda. Sentencia 972/2023 EXP. N° 02744-2021-PA/TC LIMA FÉLIX RUGEL VILLAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Rugel Villar contra la sentencia de fojas 1087, de fecha 15 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que el examen médico presentado por el demandante no cumple con las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166- 2005-EF. Alega que ninguno de los médicos que emiten dicho medio probatorio cuenta con la especialidad de otorrinolaringología y que el actor tampoco acreditó el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad de hipoacusia que alega padecer, toda vez que un trauma acústico no es una enfermedad profesional. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima-Subespecialidad en temas tributarios, aduaneros e Indecopi, con fecha 5 de diciembre de 20191, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente se ha negado a someterse a un nuevo examen médico para comprobar la enfermedad que alega padecer y que por ello no se ha acreditado que le corresponda la pensión que solicita. La sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. 1 Fojas 760. EXP. N° 02744-2021-PA/TC LIMA FÉLIX RUGEL VILLAR FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). EXP. N° 02744-2021-PA/TC LIMA FÉLIX RUGEL VILLAR 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 261, de fecha 16 de agosto de 20172, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global. 8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 9. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 2 Fojas 5. EXP. N° 02744-2021-PA/TC LIMA FÉLIX RUGEL VILLAR 10. La constancia de trabajo3 y la declaración jurada del empleador4 indican que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 28 de octubre de 1976 hasta el 25 de mayo de 2017, desempeñando los cargos de obrero, limpiador caldero 2.a, limpiador caldero 1.a, limpiador caldero, reparador 1.a y electricista 2.a, de lo cual se desprende que laboró durante más de cuarenta años, incluso en el área de fundición. Además de ello se advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece el demandante y las labores que desarrolló. 11. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 16 de agosto de 2017, fecha en que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se le debe abonar la pensión vitalicia. 12. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 16 de agosto de 2017, con las pensiones devengadas correspondientes. 13. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 14. Respecto a los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 3 Fojas 4. 4 Fojas 576. EXP. N° 02744-2021-PA/TC LIMA FÉLIX RUGEL VILLAR HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 16 de agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y las costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO