Sala Primera. Sentencia 481/2023 EXP. N.° 02754-2022-PA/TC SANTA CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Huamán Sánchez contra la resolución de foja 163, de fecha 27 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda El recurrente, con fecha 15 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Notificación S/N, de fecha 26 de febrero de 2018; y, en consecuencia, se le otorgue el pago de la bonificación Fonahpu de conformidad con el Decreto de Urgencia 034-98, Decreto de Urgencia 009- 2000 y la Ley 27617, dejada de percibir a partir del año 2003, esto es, desde la misma fecha en que empezó a percibir el abono de sus pensiones devengadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, conforme consta en la Resolución 46995-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004, con el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Contestación de la demanda La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada al alegar que en el presente caso el demandante percibe pensión de invalidez a partir de julio de 2004, siendo así no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sala Primera. Sentencia 481/2023 EXP. N.° 02754-2022-PA/TC SANTA CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ Resoluciones de primer y segunda instancia El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de agosto de 2021 (f. 92), declaró fundada la demanda por considerar que mediante la Resolución 46995-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004, se le otorgó al actor pensión de invalidez, a partir del 1 de noviembre de 1997, situación que da lugar a establecer que el demandante tenía su derecho adquirido y habilitado a ser pensionista desde el año 1997, no resultándole exigible el cumplimiento del requisito de inscripción en el citado fondo contenido en el artículo 6, inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF, teniendo en cuenta que el beneficio del Fonahpu tiene la calidad de pensionable conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617 y su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de abril de 2021 (f. 163), revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que la vía procesal para conocer esta pretensión no es el proceso de amparo, sino el proceso contencioso- administrativo regulado en la Ley 27584 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, pues tiene una estructura idónea para la tutela del derecho que reclama el demandante, y que la resolución que se fuera a emitir en dicho proceso puede brindar tutela adecuada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Notificación S/N, de fecha 26 de febrero de 2018; y, en consecuencia, se le otorgue el pago de la bonificación del Fonahpu de conformidad con el Decreto de Urgencia 034-98, Decreto de Urgencia 009-2000 y la Ley 27617, dejada de percibir a partir del año 2003, con el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos Sala Primera. Sentencia 481/2023 EXP. N.° 02754-2022-PA/TC SANTA CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 034- 98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba Sala Primera. Sentencia 481/2023 EXP. N.° 02754-2022-PA/TC SANTA CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba Sala Primera. Sentencia 481/2023 EXP. N.° 02754-2022-PA/TC SANTA CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado) 7. En el presente caso, consta en la Resolución 109524-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución Judicial 27, de fecha 29 de octubre de 2013, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, resolvió en su artículo 1 restituir el mérito de la Resolución 46995-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004, esto es, restituir el mérito de la resolución administrativa que resolvió otorgarle al demandante pensión de invalidez definitiva por la suma de S/ 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), a partir del 1 de noviembre de 1997, que se actualizó a la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles). 8. Por su parte, sin embargo, del escrito de la demanda se advierte que el actor textualmente solicita que se le otorgue el pago de la bonificación Sala Primera. Sentencia 481/2023 EXP. N.° 02754-2022-PA/TC SANTA CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ del Fonahpu “dejada de percibir a partir del año 2003, esto es, desde la misma fecha en que ha empezado a percibir el abono de sus pensiones devengadas, que corresponde a un año antes de la presentación de su solicitud de pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, otorgándole pensión de invalidez definitiva mediante la Resolución Administrativa N° 0000046995-2004- ONP/DC/DL 19990, de fecha 01 de julio de 2004, pensión que fue caducada y restituida mediante la Resolución Administrativa 0000109524-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 06 de noviembre de 2014; asimismo el pago de los intereses legales de las bonificaciones dejadas de percibir.” (sic). 9. Resulta necesario señalar que, de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, según lo señalado por el propio demandante, en su escrito de fecha 14 de abril de 2021, solicitó su pensión de invalidez en el año 2004; esto es, el accionante presentó su solicitud de pensión de invalidez con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el año 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3 Sala Primera. Sentencia 481/2023 EXP. N.° 02754-2022-PA/TC SANTA CIRO HUAMÁN SÁNCHEZ del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH