Sala Primera. Sentencia 482/2023 EXP. N.° 02825-2022-PC/TC LIMA LUIS ALBERTO SUBILETA RAMÍREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Subileta Ramírez contra la resolución de foja 79, de fecha 7 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos. ANTECEDENTES Demanda El recurrente, con fecha 29 de octubre de 2020, en su calidad de pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley 19846, con una pensión de invalidez equivalente a la del grado remunerativo de coronel de la Policía Nacional del Perú, interpuso demanda de cumplimiento contra la Jefatura de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y contra la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita que se le pague el beneficio de vacación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 14 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-EF, desde el año 2012 hasta el año 2020, con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Contestación de la demanda La procuradora pública a cargo del Sector Interior deduce excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente debido a que por la naturaleza de las vacaciones, estas solo pueden ser otorgadas al personal en situación de actividad que adquieren dicho goce de vacaciones por prestar servicios durante un año a la Nación, lo cual difiere de la condición del demandante, que si bien tiene pensión renovable, esto no significa que se le otorgue cualquier tipo de Sala Primera. Sentencia 482/2023 EXP. N.° 02825-2022-PC/TC LIMA LUIS ALBERTO SUBILETA RAMÍREZ ingreso remunerativo o no remunerativo. En consecuencia, las vacaciones no pueden ser otorgadas a los pensionistas debido a que su naturaleza no es compatible con el estatus jurídico que presentan, ya que en estricto aquellos no brindan servicios efectivos a favor de la Nación durante un año para ser acreedor de dicho abono. Resoluciones de primer y segunda instancia o grado El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de julio de 2021 (ff. 50 y 54), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso. A su vez, declaró improcedente la demanda por considerar que de la revisión de los documentos aparejados a la demanda se desprende que el actor no ha adjuntado resolución con mandato claro y cierto que indique o disponga que la entidad demandada le ha otorgado vacaciones, y que no ha efectuado el pago conforme a ley, por lo que, al no cumplir con los requisitos mínimos previstos en la STC 00168-2005-PC/TC, para ser tramitada en la vía constitucional del proceso de cumplimiento, la presente demanda deviene en improcedente conforme a lo previsto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de junio de 2022 (f. 79), confirmó la apelada por considerar que el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 14 del Reglamento del Decreto Supremo 013-2013-EF, establecen que el pago de vacaciones anuales es equivalente a la remuneración consolidada, más la bonificación que estuviera percibiendo. Es decir, lo peticionado por el recurrente también está sujeto a controversia compleja, que necesita etapa probatoria amplia para su dilucidación, etapa con la que no cuenta el proceso de cumplimiento, máxime si no se trata de un mandato cierto, claro, incuestionable e individualizado a favor del demandante que otorgue el reintegro solicitado de dicho beneficio; en consecuencia, la pretensión no reúne los criterios establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC 00168- 2005-PC/TC, por lo que la demanda debe ser desestimada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que el jefe de la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo Sala Primera. Sentencia 482/2023 EXP. N.° 02825-2022-PC/TC LIMA LUIS ALBERTO SUBILETA RAMÍREZ 10 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF, pague al accionante el beneficio de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, calculado con el valor actualizado conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Mediante la carta recibida por la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, diligenciada notarialmente el día 6 de octubre de 2020 (f. 9), el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda ‒artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021‒. Consideraciones del Tribunal Constitucional 1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Por su parte, el artículo 66, inciso 1 del Código Procesal Constitucional ‒artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021‒, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 3. En el presente caso, el accionante solicita que se le pague el beneficio de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, alegando en su escrito de demanda que el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF otorgan dicho beneficio a aquellos que han tenido derecho a la pensión, en los casos de invalidez o fallecimiento del titular de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú acaecidos en acción de armas, acto de servicio y como consecuencia del servicio. En su caso, mediante la Resolución Suprema 1338-2001- IN/PNP, de fecha 30 de noviembre de 2001 (f. 4), se le pasa de la situación de actividad a la de retiro por inaptitud psicosomática para el servicio policial por lesiones contraídas como consecuencia del servicio, a partir del 30 de noviembre de 2001, otorgándole pensión de invalidez; Sala Primera. Sentencia 482/2023 EXP. N.° 02825-2022-PC/TC LIMA LUIS ALBERTO SUBILETA RAMÍREZ y con la Resolución Directoral 7188-2014-DIRPEN-PNP, de fecha 11 de julio de 2014 (f. 6), se le otorga nueva pensión de retiro renovable por promoción económica, equivalente al haber de coronel de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, que incluye todas las remuneraciones pensionables y no pensionables de dicho grado jerárquico. 4. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1132 que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú” en situación de actividad, en sus artículos 6, 7, 8 y 10 establece lo siguiente: Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos: a) Remuneración Consolidada; b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio. Artículo 7.- Remuneración Consolidada La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente. (esto es, los conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones: por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 Decreto Legislativo 1132). Sala Primera. Sentencia 482/2023 EXP. N.° 02825-2022-PC/TC LIMA LUIS ALBERTO SUBILETA RAMÍREZ Artículo 8.- Bonificaciones Se otorgarán complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas sociales o al pago de tributos: a. Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad: recibe esta bonificación el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, por designación administrativa, desempeña un cargo de dirección o confianza que implique responsabilidad dentro de la estructura organizativa funcional de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior. Para el caso del personal militar y policial que alcance el grado de General de División o su equivalente, percibirá un monto adicional a esta bonificación. b. Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo: tiene por objeto compensar al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú por las características de la labor que desarrolla cotidianamente en forma real y efectiva, en apoyo de la gestión administrativa de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior. c. Bonificación por Alto Riesgo a la Vida: se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud. d. Bonificación por Escolaridad: Monto que es definido en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público. Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad. Artículo 10.- Pago por goce efectivo del periodo de vacaciones Corresponde al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales a percibir como ingreso del mes en que lo toma el monto equivalente a la Remuneración Consolidada más una de las bonificaciones, la que estuviere percibiendo a que se refiere los literales Sala Primera. Sentencia 482/2023 EXP. N.° 02825-2022-PC/TC LIMA LUIS ALBERTO SUBILETA RAMÍREZ a), b) y c) del artículo 8 de la presente norma. En ningún caso este beneficio puede ser acumulativo. (subrayado agregado y remarcado agregados). 5. A su vez, el artículo 14 del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, prescribe: Artículo 14. - Pago por goce efectivo del periodo de vacaciones Corresponde el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones al personal militar y Policial en situación de actividad, durante el tiempo en que ejerza el uso de su descanso físico vacacional. Dicho pago será equivalente al monto de la Remuneración Consolidada y de la bonificación que estuviera percibiendo (subrayado y remarcado agregado). 6. Por su parte, el Decreto Legislativo 1133, que regula el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones Militar Policial” y, en consecuencia, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, publicada el 9 de diciembre de 2012, en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión. (subrayado agregado) Sala Primera. Sentencia 482/2023 EXP. N.° 02825-2022-PC/TC LIMA LUIS ALBERTO SUBILETA RAMÍREZ 7. Posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que regula el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, estableciendo lo siguiente: ARTÍCULO ÚNICO.- Modificación de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial. Modificase la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, en los siguientes términos: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […] SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias” (subrayado agregado). A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Implementación La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado) Sala Primera. Sentencia 482/2023 EXP. N.° 02825-2022-PC/TC LIMA LUIS ALBERTO SUBILETA RAMÍREZ 8. Por consiguiente, atendiendo a que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 “Decreto Legislativo para el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones Militar Policial”, publicada el 9 de diciembre de 2012, establece que las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132 que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú” en situación de actividad, NO alcanzan a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones; resulta evidente que los que son pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 ‒situación en la que se encuentra el demandante‒ a partir de la publicación del Decreto Legislativo 1133 tendrán derecho a percibir: (i) su pensión, (ii) los beneficios adicionales que vienen percibiendo, y (iii) el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado con base en el cual percibe su pensión. Así, resulta evidente que el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones otorgado al personal militar y policial en situación de actividad, equivalente al monto de la “remuneración consolidada” y de la “bonificación” que estuviera percibiendo, establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1132 y en el artículo 14 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-EF, NO es aplicable a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846. 9. Es más, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, ha quedado establecido que, a partir del año fiscal 2018, los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 perciben como pensión un monto equivalente a la “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. 10. Por último, cabe precisar que el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en el artículo 7, dispone lo siguiente: Sala Primera. Sentencia 482/2023 EXP. N.° 02825-2022-PC/TC LIMA LUIS ALBERTO SUBILETA RAMÍREZ Artículo 7.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N.° 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan. Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (subrayado agregado). 11. En consecuencia, al advertirse que el pago por goce efectivo del periodo de vacaciones desde el año 2012 hasta el año 2020, solicitado por el actor, no constituye un mandato expreso del Decreto Legislativo 1132, toda vez que el artículo 10 cuyo cumplimiento exige el demandante NO es aplicable a los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, la Ley 30683 y el Decreto Supremo 014-2018-EF que, de manera textual, determinan lo que perciben como pensión los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH