Sala Primera. Sentencia 752/2023 EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC TACNA MIRTHA OLANDINA CHIRINOS LINO REPRESENTADA POR ALEX FRANCISCO CHOQUECAHUA AYNA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Olandina Chirinos Lino contra la Resolución 35, de fecha 20 de julio de 20211, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de diciembre de 2018, don Alex Francisco Choquecahua Ayna abogado de doña Mirtha Olandina Chirinos Lino interpuso demanda de habeas corpus2 contra la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Jerí Cisneros, Bendezú Gómez y Rivera Vásquez; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Neyra Flores y Sequeiros Vargas. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Don Alex Francisco Choquecahua Ayna solicita que se declare nula: (i) la sentencia de fecha 20 de julio de 20173, mediante la cual se condenó a doña Mirtha Olandina Chirinos Lino como autora del delito de tráfico ilícito de drogas a doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de febrero de 20184, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia en cuanto a la condena, haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó y le impuso quince años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral a cargo de la Sala Penal llamada por ley. 1 F. 1160 del tomo III del expediente 2 F. 72 del tomo I del expediente 3 F. 57 del tomo I del expediente 4 F. 383 del tomo I del expediente 5 Expediente 14122-2010-0 / RN 2369-2017-LIMA Sala Primera. Sentencia 752/2023 EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC TACNA MIRTHA OLANDINA CHIRINOS LINO REPRESENTADA POR ALEX FRANCISCO CHOQUECAHUA AYNA (ABOGADO) La parte recurrente alega que la Sala Superior determinó la responsabilidad penal de la beneficiaria únicamente al valorar que, como proveedora del penal, habría intentado ingresar latas de leche que contenían sustancias ilegales, pero sin indicar si ella tenía conocimiento y voluntad, es decir, dolo en su accionar. Con ello da como hecho probado que la favorecida, aprovechando su condición de proveedora del penal, pretendió ingresar las sustancias ilícitas camufladas en latas de leche. Además, también da por hecho que lo habría realizado con fines de comercialización de la sustancia ilícita, sin mencionar en qué consistía esa comercialización y con quién se iba a realizar; por lo que se trata de conclusiones que no están basadas en premisas previamente probadas y establecidas. Indica que se intenta dar apariencia de razonamiento a lo que, en realidad, es una mera sospecha. Agrega que la declaración de la testigo Cholán Ramírez no prueba de forma alguna que la favorecida haya tenido conocimiento respecto del contenido ilícito de las latas de leche, solo contribuye a acreditar la responsabilidad objetiva; es decir, que la favorecida llevaba las latas de leche para ser ingresadas al penal de Lurigancho, lo que ha sido admitido durante todo el proceso. Añade que la declaración de los dos efectivos policiales tampoco acredita responsabilidad en la favorecida, puesto que ella reconoció la propiedad de los bienes que transportaba en el triciclo, dentro de los cuales estaban las latas de leche, pero no reconoció ser la propietaria de la sustancia ilícita que estaba dentro de esas latas y, más bien, dio los datos de las personas que afuera del penal le encargaron la entrega de dichos productos y de la persona a quien iba dirigida dicha mercancía. Del hecho de que la favorecida haya aceptado la posesión de las latas de leche no se puede derivar la consecuencia lógica de que ella haya aceptado la posesión de las drogas que estas contenían. Respecto a la cuestionada ejecutoria suprema, sostiene que describe los hechos ya distorsionados, pues en la sentencia de primera instancia nunca se indicó que la favorecida haya ocultado las dos cajas de leche, pues dichas cajas nunca estuvieron ocultas, estaban sobre el triciclo conjuntamente con otras mercaderías, a la espera de ser revisadas en los controles en el penal. Refiere que el coacusado de la favorecida y luego condenado por tráfico ilícito de drogas manifestó que la favorecida y las demás partícipes (que luego fueron absueltas), fueron utilizadas y por tanto no sabían el contenido ilícito en los tarros de leche, siendo que esa información es directa y no fue contradicha con algún otro medio de prueba, ya sea directo o indirecto, por lo que debió ser tomado en consideración que la favorecida no actuó con dolo. Sala Primera. Sentencia 752/2023 EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC TACNA MIRTHA OLANDINA CHIRINOS LINO REPRESENTADA POR ALEX FRANCISCO CHOQUECAHUA AYNA (ABOGADO) El recurrente sostiene que la ejecutoria suprema considera un dato no probado de que la favorecida sabía que las cajas de leche las recibía de una persona que había sido condenada por tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, lo que quedó establecido en el proceso es que ella sabía que quien le entregaba las cajas de leche era un exinterno que había tenido su tienda dentro del penal, pero desconocía la razón por la cual había estado recluido, es decir, el delito que se le imputaba. Solo sabía que había recuperado su libertad, pues lo vio afuera del penal. Un segundo dato no probado es que la favorecida haya intentado introducir las cajas de leche al penal de Lurigancho de manera subrepticia, pero no existe en el itinerario probatorio del proceso algún dato que corrobore el hecho de que la favorecida haya intentado introducir las cajas de leche escondiéndolas de la revisión por parte de las autoridades del penal. De las pruebas actuadas se desprende todo lo contrario, pues las cajas de leche que la favorecida intentó pasar estaban sobre el triciclo con el resto de la mercadería que iba a ser objeto de revisión por parte de las autoridades de seguridad del penal, no estaban escondidas ni apartadas del resto de la mercadería y ella sabía que iban a ser objeto de revisión en los tres controles que existen en el penal. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 3 de enero de 20196, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el recurrente indirectamente busca dejar sin efecto un proceso que se encuentra en ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada; para lo cual pretende que en sede constitucional se proceda a revisar lo actuado en un proceso ordinario. La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 7, de fecha 25 de marzo de 20197, revocó el auto apelado, lo reformó y ordenó se emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado, por estimar que se cuestionó la ausencia de motivación de las sentencias cuestionadas en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la favorecida, lo que no ha sido materia de análisis. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, mediante Resolución 9, de fecha 12 de junio de 20198, admitió a trámite la demanda. 6 F. 114 del tomo I del Expediente 7 F. 192 del tomo I del expediente 8 F. 220 del expediente Sala Primera. Sentencia 752/2023 EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC TACNA MIRTHA OLANDINA CHIRINOS LINO REPRESENTADA POR ALEX FRANCISCO CHOQUECAHUA AYNA (ABOGADO) El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que sea declarada improcedente porque no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de la prueba, y que la pretensión del recurrente excede de las funciones de la jurisdicción constitucional. De otra parte, señala que la cuestionada ejecutoria suprema se dictó dentro de un proceso regular con respecto a las garantías judiciales que le asiste a todo procesado, para enervar la presunción de inocencia de la hoy favorecida, y la pena que corresponde conforme a lo regulado en la norma penal sustantiva; por lo que no hay irregularidad alguna. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, mediante sentencia Resolución 23, de fecha 18 de diciembre de 202010, declaró infundada la demanda, por considerar que el cuestionamiento de la demanda está dirigido a la acreditación del elemento subjetivo (actuar doloso) respecto de la favorecida, se cuestiona que tanto la sentencia de mérito como la segunda instancia no han sustentado su decisión de tener por acreditado el aspecto doloso en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por parte de la favorecida, pretensión que no corresponde a un proceso de habeas corpus, pues la valoración de las pruebas en un proceso penal y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos imputados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En las sentencias cuestionadas se hace incidencia en determinar el aspecto doloso en la conducta de la favorecida, respecto del delito juzgado, principalmente con basamento en la inferencia probatoria y la aplicación de la máxima de la experiencia referida al especial cuidado en el traslado de productos dada la calidad de la labor que desarrollaba la favorecida al momento de la comisión delictiva, de tal forma que realizar una apreciación diferente necesariamente necesita valoración probatoria. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada, pero la entiende como improcedente, por estimar que mediante el presente proceso se cuestiona la valoración de las pruebas con relación al elemento subjetivo del delito –el dolo– en el comportamiento de la favorecida, quien ha sido sentenciada en doble grado judicial por el delito de tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, los hechos alegados no están referidos en 9 F. 418 del expediente 10 F. 1033 del tomo II del expediente Sala Primera. Sentencia 752/2023 EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC TACNA MIRTHA OLANDINA CHIRINOS LINO REPRESENTADA POR ALEX FRANCISCO CHOQUECAHUA AYNA (ABOGADO) forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula: (i) la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, mediante la cual se condenó a doña Mirtha Olandina Chirinos Lino como autora del delito de tráfico ilícito de drogas a doce años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de febrero de 2018, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia en cuanto a la condena, haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó y le impuso quince años de pena privativa de la libertad11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral a cargo de la Sala Penal llamada por ley. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del 11 Expediente 14122-2010-0 / RN 2369-2017-LIMA Sala Primera. Sentencia 752/2023 EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC TACNA MIRTHA OLANDINA CHIRINOS LINO REPRESENTADA POR ALEX FRANCISCO CHOQUECAHUA AYNA (ABOGADO) juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende a través de dichos cuestionamientos, es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, ya que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores al evaluar las pruebas en el caso concreto. En efecto, en la demanda se sostiene que en la conducta imputada a la favorecida no existió dolo, que en realidad no conocía del contenido ilícito de las latas, que las testimoniales no acreditan su responsabilidad penal, que su coprocesado ha indicado que ni la favorecida ni otros partícipes tenían conocimiento de los hechos, etc. Al respecto, se verifica que las resoluciones cuestionadas han valorado estos y otros hechos (por ejemplo, que la beneficiaria conocía a su coimputado quien estuvo previamente en la cárcel y que sabía que estaba prohibido introducir latas de leche al penal) de modo distinto, de locual discrepa la parte recurrente por ser contraria a sus intereses. 6. Cuestionamientos de este tipo recaen sobre asuntos que prima facie le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, a menos que exista alguna arbitrariedad o trasgresión iusfundamental, lo que no es el caso conforme se aprecia en el considerando “VIII. Análisis de los Hechos y las Pruebas” de la sentencia condenatoria12 y en los fundamentos quinto al octavo de la ejecutoria suprema13, que contienen una motivación mínima y suficiente. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 12 F. 62 a la 66 del tomo I del expediente 13 F. 384 y 385 del tomo I del expediente Sala Primera. Sentencia 752/2023 EXP. N.° 02927-2022-PHC/TC TACNA MIRTHA OLANDINA CHIRINOS LINO REPRESENTADA POR ALEX FRANCISCO CHOQUECAHUA AYNA (ABOGADO) HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH