Sala Primera. Sentencia 547/2023 EXP. N.° 02949-2022-PHC/TC ICA JOHANY MARGOT CANCHO NAVARRETE DE AINTSI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Johany Margot Cancho Navarrete de Aintsi contra la resolución de foja 506, de fecha 1 de junio de 2022, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de marzo de 2022 (f. 118), doña Johany Margot Cancho Navarrete de Aintsi interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el juez Hugo Marcelino Muchica Ccaso del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, derecho de defensa y de los principios de contradicción, de igualdad de armas, oralidad y contradicción. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) El Auto de Enjuiciamiento, Resolución 24, de fecha 4 de enero de 2022 (f. 99), mediante el cual se declaró válida formalmente y saneada sustancialmente la acusación fiscal oralizada. En consecuencia, se declaró una relación jurídica procesal válida y útil para la sustanciación de un juicio oral en los seguidos en su contra por el delito de desobediencia a la autoridad por incumplimiento de medidas de protección derivadas de un proceso judicial por violencia familiar; se dictó auto de enjuiciamiento y admitió medios probatorios; (ii) La Resolución 25, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 116), que corrigió el Auto de Enjuiciamiento en mención, siendo lo correcto “INADMISIBLE el medio de prueba documental Ley 30364, ofrecido por el Ministerio Público”; y (iii) La Resolución 18, de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 72), que da cuenta del escrito presentado por su defensa técnica y resolvió estese a la Sala Primera. Sentencia 547/2023 EXP. N.° 02949-2022-PHC/TC ICA JOHANY MARGOT CANCHO NAVARRETE DE AINTSI notificación de las resoluciones 01, 02 y 03 de autos; y en cuanto a la sumilla del escrito de Registro CDG 3714-2021, de fecha 16 de agosto de 2021, que señala: “Observación de la acusación y otras”, resolvió que se realice el pedido conforme al estado del proceso, pues ha precluido la oportunidad para observar la acusación. Sin embargo, puso sus argumentos en lo que fuera de ley a conocimiento del Ministerio Público. (iv) Asimismo, solicita la nulidad de los demás actos que restrinjan su derecho de defensa. En consecuencia, se ordene tener por formulado la observación a la acusación fiscal modificada, a través del escrito de fecha 16 de agosto de 2021; y que sean debatidos y resueltos con la sujeción de la ley la cuestión prejudicial, la excepción de improcedencia de acción, las objeciones contra los medios probatorios de cargo y ofrecimiento de los medios probatorios de descargo (Expediente 00728-2019-22-1409- PE-01). Sostiene que el auto de enjuiciamiento y la resolución que la corrige no resultan ser impugnables. Agrega que con fecha 22 de enero de 2020 el Ministerio Público formuló requerimiento de acusación en su contra por los delitos de agresiones en contra de las mujeres integrantes del grupo familiar agravado (maltrato físico) y de desobediencia a la autoridad, por incumplimiento de medidas de protección derivados de un proceso judicial por violencia familiar seguido ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca (Expediente 728-2019-22-1409-JR-PE-01). Refiere que el citado juzgado, por Resolución 1, del 12 de marzo de 2020, ordenó la formación del cuaderno de etapa intermedia y corrió traslado de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días útiles y programó fecha para la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, que fue reprogramada para el 1 de marzo de 2021. Puntualiza que en la audiencia preliminar de control de acusación se sustentó el requerimiento de acusación. A su turno, la defensa técnica de la actora cuestionó dicho requerimiento por presentar defectos de carácter formal y por vulnerar el principio de imputación necesaria. Añade que se le imputó la agresión física en agravio de su prima hermana, conforme consta del Certificado Médico Legal, cuando ambas realizaban labor de “jaladora de turistas” (sic). Agrega que el Ministerio Público calificó de forma errónea como delito agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, prevista por el artículo 122-B del Código Penal, de manera genérica; Sala Primera. Sentencia 547/2023 EXP. N.° 02949-2022-PHC/TC ICA JOHANY MARGOT CANCHO NAVARRETE DE AINTSI no obstante que este tipo penal contiene dos subtipos: a) agresiones contra la mujer por su condición de tal y b) agresiones contra los integrantes del grupo familiar, que requieren de elementos configurativos particulares. Alega que, respecto al delito agresiones contra integrantes del grupo familiar, previsto por el citado artículo 122-B, una norma penal en blanco debido a que remite a cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B del referido Código, que trata de una acción típica realizada dentro del contexto de violencia familiar. La norma penal a su vez, remite a la ley extrapenal (Ley 30364), para prevenir, sancionar y erradicar la violencia. Vale decir, no basta que exista la agresión física entra primas hermanas como este caso; sino que se requiere de otros elementos constitutivos normativos para la configuración de dicho delito como son las relaciones de responsabilidad, aquellas amparadas por el derecho, en las cuales una persona tiene respecto a otra, deberes de cuidado, protección, que genere cierta asimetría en el trato; las relaciones de poder, relaciones asimétricas de dependencia, dominio, control y sometimiento; y las relaciones de confianza, que son horizontales o de llaneza en el trato, basadas en relaciones afectivas reales. Refiere que, en relación con el delito de desobediencia a la autoridad por incumplimiento de medidas de protección derivados de un proceso judicial por violencia familiar, la acusación fiscal se sustentó en que la actora incumplió dos mandatos judiciales tales como la Resolución 2, de fecha 26 de febrero de 2019 (Expediente 123-2019), y la Resolución 2, de fecha 8 de mayo de 2019 (Expediente 271-2019), a través de las cuales se ordenó el cumplimiento de la medida de protección a favor de la víctima. Empero, ambos casos de agresión psicológica se tratan sobre hechos similares ocurridos entre las mismas personas, en el mismo lugar de trabajo, donde ambas partes de manera independiente laboran como jaladoras de turistas: el primero, con fecha 12 de febrero de 2019; y, el segundo, el 7 de abril de 2019. Tales hechos no califican en los tipos penales como delito agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. Señala que, en tal sentido, demostradas las falencias del requerimiento de acusación fiscal, el juez de Investigación Preparatoria haciendo uso de la observación formal de oficio - control de legalidad de la acusación fiscal, esto es verificar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario 06-2009, ordenó devolver la acusación fiscal en cumplimiento del numeral 2 del artículo 352 del Sala Primera. Sentencia 547/2023 EXP. N.° 02949-2022-PHC/TC ICA JOHANY MARGOT CANCHO NAVARRETE DE AINTSI Nuevo Código Procesal Penal. Alega que el Ministerio Público, invocando el artículo 352.2 del Nuevo Código Procesal Penal, el artículo 159 de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Ministerio Público, formuló Requerimiento Fiscal Mixto en el cual solicitó; i) el sobreseimiento con relación al delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar agravado (maltrato físico), y ii) formuló acusación fiscal por el delito de desobediencia a la autoridad por incumplimiento de medidas de protección derivados de un proceso judicial por violencia familiar. Se advierte que la fiscalía no solo modificó sustancialmente el primer requerimiento, sino que formuló un nuevo requerimiento mixto, sobreseimiento y acusatorio respecto al delito de desobediencia a la autoridad reformulando tanto en aspecto táctico, la precisión de los elementos de convicción, el ofrecimiento de los medios probatorios de cargo y la determinación de la pretensión punitiva y pecuniaria. Refiere que, ante el requerimiento, el juzgado consideró que a la actora no le está permitido una segunda absolución de la acusación a efectos de plantear nuevos medios de defensa técnica, como lo ha hecho su defensa técnica. Precisa que ello se advierte en la Resolución 24 (Auto de Enjuiciamiento), con lo cual se ha desnaturalizado el procedimiento regular y se contravino el numeral i) del artículo 350 del Nuevo Código Procesal Penal. Añade que el referido juzgado, frente al citado requerimiento, debió correr traslado a los demás sujetos procesales para que puedan formular observaciones formales, sustanciales, deducir defensas previas, excepciones, objeciones de los medios probatorios de cargo y ofrecer medios probatorios de descargo. Puntualiza que la actora al conocer el requerimiento mixto respecto al delito contra la administración pública, por escrito de fecha 16 de agosto de 2021, formuló observación formal, observación sustancial, cuestión prejudicial y excepción de improcedencia de acción, objeción de los medios probatorios de cargo y ofrecimiento de los medios probatorios de descargo. Al respecto, por Resolución 18, se rechazó la observación formulada, bajo pretexto de una supuesta preclusión de la oportunidad de formulación de dichas defensas técnicas planteadas. Precisa que, para no consentir la referida arbitrariedad, la actora interpuso recurso de reposición el 17 de setiembre de 2021, por el cual solicitó tener por interpuesta las referidas observaciones, los demás pedidos y que se ponga en conocimiento del Ministerio Público y del procurador público del Poder Judicial, a fin de que sea sustentado, debatido y resuelto en la Sala Primera. Sentencia 547/2023 EXP. N.° 02949-2022-PHC/TC ICA JOHANY MARGOT CANCHO NAVARRETE DE AINTSI audiencia preliminar control de acusación. La citada reposición fue declarada improcedente. Finalmente, alega que por escrito de fecha 29 de setiembre de 2021, sustentado en la audiencia pública y según el artículo 150 del Nuevo Código Procesal Penal, planteó la nulidad absoluta de los actos procesales. Mediante Resolución 22, de fecha 20 de octubre de 2021, se declaró infundado el pedido de nulidad y dispuso se realice la audiencia preliminar control de acusación y se emita el Auto de enjuiciamiento, sin haberse puesto en debate y resuelto los medios de defensa técnica planteados como la cuestión prejudicial, la excepción de improcedencia de acción, objeciones de los medios probatorios de cargo, el ofrecimiento de los medios probatorios de descargo, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2021. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca mediante Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 127), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 452). Alega que de los hechos expuestos en la demanda y de los anexos que se acompaña, se advierte que no existe amenaza o afectación de la privación de la libertad personal con la emisión del Auto de Enjuiciamiento, que corresponde a la secuencia normal del desarrollo del proceso penal, por lo que no existe afectación al contenido constitucionalmente protegido del proceso de habeas corpus, que es la libertad personal. Por consiguiente, en la medida en que los hechos cuestionados no guardan conexidad negativa con la libertad personal, por lo que no corresponde hacer un análisis sobre los otros alegados derechos vulnerados como el de la motivación y defensa, ante una resolución que no restringe o amenaza contra la libertad personal de la actora. Mediante Resolución 4, de fecha 6 de abril de 2022 (f. 461), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca declaró improcedente la demanda al considerar que los cuestionamientos formulados por la actora respecto de la actuación judicial del juzgado demandado en el desarrollo de la etapa intermedia con la emisión de las resoluciones cuestionadas como la Resolución 18, el Auto de Enjuiciamiento y la resolución que la corrigió, son aspectos procesales de garantías del debido proceso cuya evaluación no corresponde a la judicatura constitucional, más aún si no se describe en la demanda cómo afectaría la libertad personal de la actora, pues pretende Sala Primera. Sentencia 547/2023 EXP. N.° 02949-2022-PHC/TC ICA JOHANY MARGOT CANCHO NAVARRETE DE AINTSI cuestionar la acusación fiscal formulada en su contra y que se declare la nulidad del Auto de Enjuiciamiento, de la resolución que desestimó sus observaciones contra la acusación fiscal como una nueva absolución de esta. Sin embargo, ni la acusación fiscal ni las resoluciones cuestionadas inciden de manera directa con el mencionado derecho. La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) El Auto de Enjuiciamiento, Resolución 24, de fecha 4 de enero de 2022 (f. 99), mediante el cual se declaró válida formalmente y saneada sustancialmente la acusación fiscal oralizada. En consecuencia, se declaró una relación jurídica procesal válida y útil para la sustanciación de un juicio oral en los seguidos en su contra por el delito de desobediencia a la autoridad por incumplimiento de medidas de protección derivadas de un proceso judicial por violencia familiar; se dictó auto de enjuiciamiento y admitió medios probatorios; (ii) La Resolución 25, de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 116), que corrigió el Auto de Enjuiciamiento en mención, siendo lo correcto “INADMISIBLE el medio de prueba documental Ley 30364, ofrecido por el Ministerio Público”; y (iii) La Resolución 18, de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 72), que da cuenta del escrito presentado por su defensa técnica y resolvió estese a la notificación de las resoluciones 01, 02 y 03 de autos; y en cuanto a la sumilla del escrito de Registro CDG 3714-2021, de fecha 16 de agosto de 2021, que señala: “Observación de la acusación y otras”, resolvió que se realice el pedido conforme al estado del proceso, pues ha precluido la oportunidad para observar la acusación. Sin embargo, puso sus argumentos en lo que fuera de ley a conocimiento del Ministerio Público. Sala Primera. Sentencia 547/2023 EXP. N.° 02949-2022-PHC/TC ICA JOHANY MARGOT CANCHO NAVARRETE DE AINTSI (iv) Asimismo, solicita la nulidad de los demás actos que restrinjan su derecho de defensa. En consecuencia, se ordene tener por formulado la observación a la acusación fiscal modificada, a través del escrito de fecha 16 de agosto de 2021; y que sean debatidos y resueltos con la sujeción de la ley la cuestión prejudicial, la excepción de improcedencia de acción, las objeciones contra los medios probatorios de cargo y ofrecimiento de los medios probatorios de descargo (Expediente 00728- 2019-22-1409-PE-01). Se alega la amenaza de vulneración a los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, derecho de defensa y de los principios de contradicción, de igualdad de armas, oralidad y contradicción. Análisis del caso concreto 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. 4. En el presente caso, dicha exigencia no se cumple por cuanto ni las resoluciones ni las actuaciones procesales cuestionadas inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal de la recurrente. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 547/2023 EXP. N.° 02949-2022-PHC/TC ICA JOHANY MARGOT CANCHO NAVARRETE DE AINTSI HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ