Sala Primera. Sentencia 751/2023 EXP. N.° 02960-2022-PA/TC LIMA EDGAR PERCY VILLEGAS PALOMINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Percy Villegas Palomino contra la resolución de foja 152, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada interpuesta en la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que deje sin efecto la Resolución 61866-2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, por consiguiente, se reajuste la pensión de jubilación minera otorgada bajo el amparo de la Ley 25009 y se le otorgue una pensión de jubilación minera completa y sin tope alguno sobre el 100 % de la remuneración de referencia, más el pago de los devengados y los intereses legales. La demandada deduce la excepción de cosa juzgada al haberse dilucidado la misma pretensión en un anterior proceso contencioso- administrativo y contesta la demanda aduciendo que el reconocimiento de aportes y el otorgamiento de pensión no pertenecen al contenido esencial del derecho a la pensión. Asimismo, alega que el cálculo de la pensión de jubilación minera no debe exceder el tope pensionario establecido por la propia Ley 25009, su reglamento y las normas aplicables. Sostiene que no le corresponde el recálculo de la pensión de jubilación minera, pues no ha acreditado períodos de aportes adicionales. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2021 (f. 125), declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, consecuentemente, dispuso archivar definitivamente los autos por considerar que lo cuestionado en este proceso ya fue materia de análisis y pronunciamiento de fondo en el proceso contencioso-administrativo tramitado ante el 30 Juzgado Especializado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional Sala Primera. Sentencia 751/2023 EXP. N.° 02960-2022-PA/TC LIMA EDGAR PERCY VILLEGAS PALOMINO de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 19248-2014-0-1801-JR- LA-67), mediante sentencia que el demandante ha dejado consentir. La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de cosa juzgada, disponiéndose el archivamiento definitivo de los autos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 61866- 2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, por consiguiente, se reajuste su pensión de jubilación minera otorgada bajo el amparo de la Ley 25009 y se le otorgue una pensión de jubilación minera sin tope alguno y sobre el 100 % de la remuneración de referencia, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los cuales, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que perciba el demandante, se deba efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital. Análisis del caso 3. De los considerandos de la Resolución 61866-2009- ONP/DPR.SC/DL19990, que obra a foja 2, de fecha 31 de julio de 2009, se advierte que el demandante, mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2006, obtuvo una sentencia (no se especifica el tipo de proceso judicial) a su favor por parte de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual dispuso que la ONP emita nueva resolución administrativa otorgándole pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, así como las pensiones devengadas y los intereses legales. 4. En cumplimiento de lo dispuesto por dicha Sala, en la etapa de ejecución de tal sentencia, la ONP expidió una nueva resolución administrativa – ahora cuestionada en el presente proceso– que dispuso, entre otros Sala Primera. Sentencia 751/2023 EXP. N.° 02960-2022-PA/TC LIMA EDGAR PERCY VILLEGAS PALOMINO puntos, otorgar al recurrente, por mandato judicial, pensión de jubilación minera por la suma de S/ 8.00, a partir del 11 de enero de 1993, que se encuentra actualizada a la fecha de emisión de la resolución en la suma de S/ 346.00 incluido el incremento por su cónyuge y por su hija a partir del 11 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2003, así como disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 12 de abril de 1998, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 5. Es preciso señalar que, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2009 (f.71), la emisión de dicha resolución administrativa fue puesta en conocimiento del Décimo Sexto Juzgado Laboral de Lima por parte de la ONP en el marco del proceso de ejecución previamente mencionado. Sin embargo, no se advierte de la revisión de los actuados si dicho juzgado consideró que con la Resolución Administrativa 61866-2009- ONP/DPR.SC/DL19990 efectivamente se dio cumplimiento a la sentencia expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en todos sus términos. Tampoco consta en los actuados ni se desprende de estos que el demandante haya recurrido ante el propio juzgado de ejecución planteando alguna oposición o cuestionamiento al contenido de dicha resolución administrativa y/o al hecho de que esta haya atendido indubitablemente lo dispuesto por la Sala, vía en la cual podría haber correspondido formular inicialmente tal planteamiento. 6. Solo se observan escritos del demandante dirigidos a la ONP. Así, consta un documento de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 103) enviado por la ONP al demandante en el que, en atención a una solicitud del recurrente de fecha 31 de marzo de 2011 (la cual no obra en el expediente), se le indica que la pensión que viene percibiendo es la correcta, que los aumentos están acordes a las escalas autorizadas por la institución y según el Decreto Legislativo 817, que con respecto al descuento mensual de sus devengados, este corresponde al 4 % por prestación de salud, y que a la fecha no existe reintegro pendiente de pago. Posteriormente, se advierte que el demandante presenta un escrito de fecha 21 de marzo de 2014 (f. 25) sobre “solicitud de nuevo cálculo de jubilación” presentado a la ONP en atención a la Resolución Administrativa 61866-2009- ONP/DPR.SC/DL19990, y ante la falta de respuesta de parte de la ONP, luego presenta el escrito de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 27) a esta entidad interponiendo recurso de apelación por silencio administrativo Sala Primera. Sentencia 751/2023 EXP. N.° 02960-2022-PA/TC LIMA EDGAR PERCY VILLEGAS PALOMINO negativo, documento que, según el demandante, tampoco fue respondido. Fueron estos últimos 2 documentos presentados por el demandante a la ONP, los que utilizó para, posteriormente, fundamentar el agotamiento de la vía administrativa en el marco de la interposición del proceso contencioso- administrativo al que a su vez recurrió (Expediente 19248- 2014-0-1801-JR-LA-67). 7. Precisamente, de acuerdo con lo alegado por la parte demandada al deducir la excepción de cosa juzgada, el recurrente ya había planteado anteriormente la misma pretensión en el marco de un proceso contencioso- administrativo inicialmente tramitado ante el 30 Juzgado Especializado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 19248-2014-0-1801-JR-LA- 67), el cual culminó con la emisión de la Resolución 7, de fecha 22 de junio de 2016 (f. 65), por la que se declaró infundada en todos sus extremos la demanda, resaltándose que, con fecha 2 de setiembre de 2016 (f. 70), dicha resolución fue declarada consentida en tanto ninguna de las partes procesales interpuso medio impugnatorio. 8. Tanto la primera como la segunda instancia judicial en el presente proceso de amparo consideraron que la mencionada excepción de cosa juzgada se configuró, por lo que fue declarada fundada. Este Colegiado coincide con dicha decisión y se remite al análisis realizado por la Sala revisora sobre el particular, en cuya sentencia sostuvo lo siguiente: NOVENO: Se atiende que el proceso cuya similitud se imputa al presente proceso de amparo viene a ser un proceso contencioso administrativo signado con el número de expediente 19248-2014-0- 1801-JR-LA-67, tramitado ante el Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Lima1, que al contrastar ambos procesos podemos advertir que: i) Habría coincidencia entre ambos procesos en torno a las partes procesales intervinientes, dado que tanto el proceso constitucional como el proceso contencioso administrativo comprende a Edgar Villegas Palomino como parte demandante y a la ONP como parte demandada. ii) Con relación a la causa petendi: • Se advierte en el caso del proceso de amparo que la invocación de 1 Primigeniamente por el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional. Sala Primera. Sentencia 751/2023 EXP. N.° 02960-2022-PA/TC LIMA EDGAR PERCY VILLEGAS PALOMINO los derechos constitucionales alegados están en función a la controversia planteada respecto del monto por debajo de la pensión mínima legal que representa la pensión de jubilación minera que viene percibiendo el demandante en mérito a la Resolución Administrativa número 0000061866-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, cuestionamiento que justificaría el re cálculo del monto de la pensión. • Por su parte en el proceso contencioso administrativo, la justificación de su acción fue de que se estime un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera que venía ya percibiendo en mérito a la precitada resolución administrativa por ser esta insuficiente, cuestionamiento en relación al monto de su pensión que llevó a que peticionará en sede administrativa su aumento y re cálculo, requerimiento que al no tener respuesta importa un resolución ficta denegatoria de su pedido respecto del cual peticiona la nulidad [al igual de la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación] en atención a los efectos que tal rechazo conlleva. Se advierte, en consecuencia, una coincidencia entre la causa petendi expuesta en ambos procesos; es decir, el cuestionamiento de la pensión de jubilación minera que venía ya percibiendo el demandante por ser esta mínima e insuficiente, lo que justificó el requerimiento de que tal situación varié a través del aumento y nuevo cálculo de la pensión en cuestión; formando parte del objeto litigioso de los citados procesos la validación del interés o necesidad que presenta el demandante, hecho que se acredita porque tanto la pretensión constitucional como la ordinaria se respaldan finalmente en el mismo medio de prueba para denotar la inconducta de la entidad demandada, esto es, la solicitud de nuevo cálculo de jubilación presentadas en sede administrativa (fojas 25 a 28) y (fojas 57 a 60), cuya falta de respuesta llevó al demandante a promover ambos procesos para buscar modificar la situación de hecho generada por la Resolución Administrativa número 0000061866-2009-ONP/DPR.SC/DL19990. iii) Respecto al objeto de la pretensión entre ambos procesos, se advierte una coincidencia de los mismos; puesto que, en ambos se pretenden finalmente la ineficacia de la Resolución Administrativa número 0000061866-2009- ONP/DPR.SC/DL19990; como sustento para que pueda operar el aumento y nuevo cálculo del monto de la pensión de jubilación minera asignada al demandante, pedido a resolver en ambos procesos, por este el petitorio consignado tanto en la demanda de amparo como en el contencioso administrativo. [resaltado agregado]. Sala Primera. Sentencia 751/2023 EXP. N.° 02960-2022-PA/TC LIMA EDGAR PERCY VILLEGAS PALOMINO 9. Siendo así, es evidente que concurre la triple identidad entre el proceso contencioso-administrativo (Expediente 19248-2014-0-1801-JR-LA-67) y el presente proceso de amparo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH