Sala Primera. Sentencia 664/2023 EXP. N.° 02968-2022-PA/TC LIMA FELIPE RUPAY CARRANZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Rupay Carranza contra la resolución de fojas 319, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 17 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la nulidad de la Notificación LSUTD015I00000455669621, de fecha 28 de junio de 2021; y, en consecuencia, se le otorgue el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes, así como las costas y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, al alegar que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por cuanto percibe pensión de jubilación adelantada a partir del 31 de diciembre de 2019, es decir, en dicha fecha recién adquiere el derecho a su pensión; siendo así, no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a su pensión, de la cual no gozaba. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 286), declaró improcedente la demanda por considerar que a la fecha de presentada la solicitud del recurrente para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, el plazo para la inscripción que estableció la norma ya estaba cerrado. Precisa que, si bien es cierto, se puede obviar el requisito de la inscripción, ello será factible siempre y cuando sea por causa atribuible a la Sala Primera. Sentencia 664/2023 EXP. N.° 02968-2022-PA/TC LIMA FELIPE RUPAY CARRANZA ONP, en el supuesto de que el pedido haya sido presentado dentro del plazo y no fuera atendido oportunamente por la entidad demandada, lo cual no ocurre en autos; de manera que el actor no cumple con los tres requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de mayo de 2022 (f. 319), confirmó la apelada, precisando que la jurisprudencia ha establecido que corresponde el pago del beneficio del Fonahpu ‒de manera excepcional‒ aun cuando el pensionista no haya accedido al registro, siempre y cuando ello hubiera obedecido al accionar negligente o culposo de la administración, mas no así para aquellos pensionistas que adquirieron su derecho pensionario con posterioridad al cierre de inscripción de este beneficio, como pretende erróneamente el demandante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al accionante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes, así como las costas y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Sala Primera. Sentencia 664/2023 EXP. N.° 02968-2022-PA/TC LIMA FELIPE RUPAY CARRANZA Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Sala Primera. Sentencia 664/2023 EXP. N.° 02968-2022-PA/TC LIMA FELIPE RUPAY CARRANZA Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio Sala Primera. Sentencia 664/2023 EXP. N.° 02968-2022-PA/TC LIMA FELIPE RUPAY CARRANZA establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 34375-2020- DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2020 (f. 10), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 soles), a partir del 31 de diciembre de 2019, por considerar que se ha comprobado que el asegurado cumple con los requisitos de la edad y aportaciones al Sistema Nacional, esto es, el actor nació el 1 de mayo de 1956 –por lo que cumplió 55 años de edad el 1 de mayo de 2011‒ y acredita un total de 39 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de diciembre de 2019, fecha de cese de sus actividades laborales. 8. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere a partir del 31 de diciembre de 2019, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la Sala Primera. Sentencia 664/2023 EXP. N.° 02968-2022-PA/TC LIMA FELIPE RUPAY CARRANZA seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH