Pleno. Sentencia 414/2023 EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), quien votó en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Maza Quispe contra la resolución de foja 955, de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de agosto de 2019, don Ángel Maza Quispe interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra Víctor Alberto Paredes Mestas, Rubén Gómez Aquino y Richard Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – Juliaca; Alberto Elías Cuno Huarcaya, Jorge Abad Salazar Calla y Juan Luis Mendoza Guzmán, jueces de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Azángaro e Itinerante de la Provincia de Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra Legaros Cornejo, Quintanilla Chacón, Chávez Zapata, Castañeda Espinoza y Brousset Salas, jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 62). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad (subprincipio de tipicidad), a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita la nulidad de todo el proceso, desde el auto de apertura de instrucción y todo lo actuado, entre otros de: (i) la Sentencia 86-2016, Resolución 26, de fecha 2 de diciembre de 2016 (f. 4); por la cual se condena a don Ángel Maza Quispe, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso cadena perpetua (Expediente 2160-2016-71-2111-JR-PE- 01); (ii) la sentencia de vista, Resolución 33-2017, de fecha 27 de junio EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE de 2017 (f. 47), mediante la cual se resolvió confirmar la precitada resolución (Expediente 0088-2016); y (iii) el auto de calificación de recurso de casación, resolución de fecha 9 de marzo de 2018 Casación 1042-2017 (f. 64), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. El recurrente alega que mediante Disposición Fiscal 5, de fecha 3 de julio de 2014, el Ministerio Público dispuso el archivo definitivo de la investigación, y que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en su contra y en contra de don Saúl Clever Huaraya Paredes por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Penal en agravio de la persona de iniciales G.M.M., refiriendo que la denunciante en el plazo de tres días podrá impugnar tal decisión ante el mismo fiscal. Señala que con fecha 7 de julio de 2014, la denunciante no interpuso el recurso respectivo por lo que se declaró consentida la disposición de archivo, en consecuencia, por archivada la carpeta fiscal, remitiéndose al archivo periférico de la sede de San Román. Agrega que el tipo penal que correspondía era el contenido en el artículo 173, inciso 2, con el agravante contenido en el último párrafo del Código Penal, pues la menor al momento de los hechos contaba con trece años. Sostiene que posteriormente se reabrió el proceso y el representante del Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio, escrito y reproducido en resumen en sus alegatos de apertura, imputa al acusado los mismos hechos por los que se declaró archivada la investigación, imputándole el tipo penal contenido en el artículo 173, inciso 2, con el agravante del último párrafo del Código Penal; y que, en la nueva investigación, solo se menciona un solo responsable, cuando en la primera existieron dos presuntos responsables. Alega que, según el acta de entrevista única, su abogado defensor no estuvo presente en la entrevista en cámara Gesell, por lo cual dicha prueba carece de eficacia. En adición, la sentencia recurrida estableció como cierto que la primera vez que ocurrió la violación sexual fue en el 2011, abusos que se habrían producido hasta el 2014, sin embargo, en la acusación no se encuentra tal descripción fáctica, sino únicamente la de julio de 2013. EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE Señala que existen contradicciones entre la declaración de la menor agraviada prestada en la entrevista en cámara Gesell y la denuncia interpuesta por el Centro de Emergencia Mujer, además de que sí hubo odio y resentimiento de por medio al momento en el que la agraviada brindó su declaración, agregando que el psicólogo alegó que la menor no podía precisar las fechas de los hechos. Refiere que la madre de la menor agraviada en la anterior denuncia lo hace respecto de dos personas, pero en la última solo se menciona al recurrente, y no es lógico saber qué paso con el otro, quien es el verdadero responsable de la violación; que el Certificado Médico Legal 000107-G no describe todas las características de las lesiones halladas, no se consigna si se realizó el examen anal o no, no se consigna el probable agente causante, debiendo emplearse otra terminología; que se debió recoger muestras de espermas para la homologación del ADN; que la imputación de la víctima no se encuentra corroborada con ninguna otra prueba; que no debe quedar duda razonable, pues de ser así, debe ser liberado; y que en el presente caso hubiese sido importante practicar pericias. Por otro lado, sostiene que se ha vulnerado lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015-CJ-116, que hubo pruebas insuficientes, y que no se determinaron los elementos del tipo base y que tampoco se ha probado su responsabilidad. Mediante Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 2019 (f. 86), el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, resolvió declarar improcedente la demanda por considerar que los argumentos que se plantean pretenden que se califique la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal, la verificación constitutiva del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo que no corresponde en la vía constitucional. La Sala Superior, mediante Resolución 04-2019, de fecha 7 de octubre de 2019, confirmó la resolución precitada por considerar que la ausencia de prueba no genera la condición de cosa decidida de un acto del Ministerio Público; y porque pretende que se realice una revaloración del Certificado Médico Legal 0001706-6 y se corrija la tipificación del hecho imputado, es decir, si se le debería haber aplicado el artículo 173, inciso 2 con el agravante del último párrafo del Código Penal (f. 129). EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE Mediante resolución de fecha 7 de julio de 2021 (f. 195), del Expediente 00332-2020-PHC/TC, este Tribunal resolvió declarar improcedente la demanda respecto del extremo que solicita la aplicación de acuerdos plenarios, la valoración y suficiencia de las pruebas penales, los alegatos de inocencia y la subsunción de los hechos en determinado tipo penal. De otro lado, resuelve declarar la nulidad de lo actuado y ordenó que se admita a trámite la demanda (según razón de relatoría) respecto de los extremos relacionados a la calidad de cosa decidida de las disposiciones del Ministerio Público, al derecho de defensa y al principio acusatorio. A foja 234 de autos, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 9, de fecha 10 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda manifiesta que los argumentos señalados por la parte accionante se encuentran destinados a cuestionar el razonamiento de los magistrados en la judicatura ordinaria, precisamente, la demanda constitucional de habeas corpus se encuentra destinada a fiscalizar el respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, pero no tiene la finalidad de controlar y/o cuestionar la acción de los magistrados en la judicatura ordinaria, ahora se debe tener presente que tampoco puede confundirse a la instancia constitucional como una vía de revisión o suprainstancia (f. 260). El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 923), declaró infundada la demanda por considerar que al haberse archivado la primera investigación seguida en contra de Ángel Maza Quispe por falta de elementos de convicción de la comisión del delito conforme fue señalado en la disposición fiscal, se llega a establecer que no tiene la calidad de cosa decidida; en consecuencia, al haberse reaperturado la investigación por nueva denuncia en contra de Ángel Maza Quispe y no en contra de Saúl Clever Huaraya Paredes por tratarse de hechos independientes no se ha vulnerado el derecho del demandante al debido proceso en su vertiente de la observancia de la calidad de cosa decidida de las disposiciones emitidas por el Ministerio Público que archivan las investigaciones penales; que si bien en la investigación preparatoria la fiscalía realizó la diligencia de entrevista en EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE cámara Gesell sin participación del investigado Ángel Maza Quispe y del defensor público asignado, ambos tuvieron la posibilidad de cuestionar dicha diligencia en la propia investigación y en la etapa intermedia a través de los mecanismos con que se cuenta para solicitar que sea excluida, más aún que el defensor público concurrió a la diligencia y pudo solicitar que se reprograme la diligencia al verificar que el investigado no fue notificado; sin embargo, no lo hizo, más bien decidió no participar; ahora, si bien el acta de entrevista en cámara Gesell fue actuada en el juicio como prueba de cargo, se verifica que en ejercicio de su derecho de defensa, el acusado Ángel Maza Quispe a través de su abogado defensor cuestionó y observó dicha acta por haberse realizado sin la concurrencia de un defensor público conforme aparece de la propia sentencia; asimismo, en juicio se actuó la declaración de la menor agraviada, en el cual también el acusado y su abogado defensor en ejercicio de su derecho de defensa tuvieron la oportunidad de cuestionar lo declarado por la menor agraviada en la diligencia de entrevista en cámara Gesell, verificándose que el acta cuestionada fue finalmente valorada por el Colegiado en forma conjunta con los demás medios probatorios para establecer la responsabilidad del ahora demandante, inclusive también al apelar de la sentencia el ahora demandante cuestionó en dicho extremo la sentencia y no fue acogido dicho cuestionamiento en la sentencia de vista; conforme a lo que aparece de lo actuado en el juicio no se aprecia que los jueces demandados hayan afectado el derecho de defensa que alega el demandante; y que no se aprecia que los jueces demandados dieron por probados en la sentencia hechos que no fueron materia de acusación. La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 955). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo el proceso, desde el auto de apertura de instrucción y todo lo actuado, entre otros de: (i) la sentencia, 86-2016, Resolución 26, de fecha 2 de diciembre de 2016, por la cual se condena a don Ángel Maza Quispe, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso cadena perpetua (Expediente 2160-2016-71-2111-JR-PE-01); (ii) la EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE sentencia de vista, resolución 33-2017, de fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió confirmar la precitada resolución (Expediente 0088-2016); y (iii) el auto de calificación de recurso de casación, resolución de fecha 9 de marzo de 2018, Casación 1042- 2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. 2. Este Tribunal, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2021 (f. 195), recaída en el Expediente 00332-2020-PHC/TC, delimitó lo que será materia de pronunciamiento, siendo estos los extremos relacionados a la calidad de cosa decidida de las disposiciones del Ministerio Público, al derecho de defensa y al principio acusatorio. Análisis del caso en concreto En relación a la violación de la cosa decidida de las disposiciones del Ministerio Público 3. En la sentencia recaída en el Expediente 2725-2008-HC/TC, este Tribunal estableció la factibilidad de realizar control constitucional frente a actos del Ministerio Público, toda vez que en tanto dicha entidad es un órgano constitucional constituido, se encuentra sometido a la Constitución y, por ende, no puede ejercer actos irrazonables y arbitrarios, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, además, porque existe una exigencia derivada de la naturaleza misma de nuestro Estado Constitucional y Democrático en el país. 4. Uno de esos principios que deben ser salvaguardados es el principio administrativo de la cosa decidida. En efecto, en la referida sentencia también se precisó que la decisión fiscal de “No ha lugar a formalizar denuncia penal” genera un estatus inamovible, atendiendo al principio seguridad jurídica. Así, el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. 5. Ahora bien, en la misma sentencia se señaló que una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establezca que no hay EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que no se impide que la misma causa pueda ser investigada posteriormente y, de ser el caso, denunciada penalmente; no obstante ello, dicho criterio no es aplicable en todos los supuestos, pues se prohibirá aperturar un nuevo proceso de investigación cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar formular denuncia penal” por parte del fiscal en el primer proceso, se refieran a hechos que no constituyen delito, es decir, recaiga sobre hechos que carecen de ilicitud penal. Distinto sería el caso, si el motivo del archivamiento fiscal de una denuncia se decidiese por déficit o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito (fundamentos 15 y 19). 6. En el presente caso, el recurrente alega que se habría afectado el derecho al debido proceso, en su vertiente de la observancia de la calidad de cosa decidida de las disposiciones por el Ministerio Público que archivan las investigaciones penales; que no obstante existir un archivamiento definitivo, se reabrió el proceso y se le condenó a pesar de que existía otro investigado y que este no fue incluido en la investigación reabierta. 7. A folio 474 del Tomo III obra el Acta Fiscal 5, de fecha 3 de julio de 2014 (Carpeta Fiscal 2706034501-2014-44-0), que resolvió declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el ahora recurrente y don Saúl Clever Huaraya Paredes, por la presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, inc. 2 del Código Penal. Del contenido de dicho acto fiscal se observa que los motivos que dieron origen al archivamiento fueron los siguientes: CUARTO.-Analizando los actuados preliminares y del contexto de los hechos se, advierte que en el presente caso, que durante la presente investigación no se podido acreditar la comisión de los delitos denunciados por no haberse realizado la rectificación de la denuncia por la madre LUZ MARINA NINA MOLLO (…) asimismo no se ha podido acreditar la forma y circunstancias de la comisión de VIOLACION SEXUAL contra las menores de edad, en razón que no se presentaron a las diligencias de la EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE Fiscalía Provincial Penal de Carabaya (…); máxime que se trata de delitos graves los cuales, requieren, elementos de convicción de cargo para efectuar una imputación necesaria contra los imputados, todo ello corroborado con las notificaciones; (…) que se infiere que existe una serie de contradicciones de las imputaciones realizada por la menor agraviada, la misma no fue acreditada y corroborada con otros elementos de convicción, asimismo, dicho imputado niega todos los cargos imputados por la menor de iniciales GMMN, por lo que no habiendo pruebas de cargo, contra los presuntos responsables y no se acredita la violación sexual de las agraviadas; habiéndose dispuesto las diligencias preliminares, donde no se encontró responsabilidad en contra de ÁNGEL MAZA QUISPE y SAUL CLEVER HUARAYA PAREDES por la presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, en su forma violación sexual en menor de edad previsto en el artículo 170, inc.2 del Código Penal, en agravio de la persona de iniciales G.M.M.N. y de iniciales E.M.N, por lo que no se puede acusar por acusar por sola sindicación del denunciante sin medio de prueba de dichos ilícitos, sin medio que lo acredite, asimismo la investigación penal no tener plazo indeterminado contra los denunciados. Por lo que deberá archivarse en ese extremo [énfasis agregado]. 8. Conforme se advierte de lo expuesto, el archivo obedeció sobre todo a que existió un déficit o falta de elementos de prueba para continuar con la investigación y no a que los hechos no constituían delito alguno o que carecían de ilicitud penal. Si bien en el citado acto fiscal también se establece en el sexto considerando que “los hechos denunciados no constituyen delito alguno” y en el quinto que “los hechos denunciados de parte no tienen un resultado como típico en nuestro ordenamiento penal, no encontrándose previsto en el Código Penal la conducta denunciada, por lo que siendo ello así, carece de contenido penal”, sin embargo, este Colegiado considera necesario señalar que dichas conclusiones –a las que se arribó en los citados considerandos (quinto y sexto)– no se condicen con la explicación dada en el contenido del cuerpo del acto fiscal en el que conforme se ha manifestado, se evidencia claramente que el archivo obedeció materialmente a la falta de elementos de prueba. 9. En tal sentido, era posible la apertura de una nueva investigación por los mismos hechos, siempre que se destaque la necesidad de la nueva investigación y el delito no haya prescrito. En efecto, conforme se advierte de la Disposición de Diligencias Preliminares 01-2014-MP-FPPC-CARABAYA, de fecha 20 de junio de 2014 (f. 662 Tomo IV), a través del cual se dispuso la apertura de EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE investigación preliminar, esta vez, en contra solo del ahora recurrente, asimismo, se dispuso diversas diligencias como la entrevista en la cámara Gesell de la menor agraviada para el 10 de noviembre de 2014, pericia psicológica, entre otros. Dicha disposición se originó por la denuncia realizada por el Centro de Emergencia Mujer de Carabaya, a diferencia de la anterior, que fue a raíz de la denuncia de la madre, con lo cual, la nueva investigación al haber tenido denunciante distinta a la anterior, era posible seguir el trámite de investigación sin perjuicio del archivo de la primera, tanto más que en esta no existió actividad investigativa suficiente. 10. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse en este extremo al no haberse acreditado la violación del principio de cosa decidida en el ámbito de los actos del Ministerio Público. En relación con la presunta violación del derecho a la defensa 11. La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cfr. sentencia recaída en el Expediente 06648- 2006-HC/TC, F.J. 4). 12. El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento o en el caso de un tercero con interés (cfr. sentencia recaída en el 05085-2006-PA/TC, F.J. 5). 13. El demandante señala que se ha vulnerado el derecho de defensa en la realización de la diligencia de cámara Gesell de fecha 23 de EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE febrero de 2015, en la toma del dicho de la menor agraviada de iniciales G.M.M., toda vez que su abogado defensor no estuvo presente en dicha entrevista, por lo cual dicha prueba carece de eficacia. 14. A foja 699 (Tomo IV) obra el acta de registro audiovisual de actuaciones de investigación de fecha 23 de febrero de 2015. En este se observa la presencia del abogado del recurrente, el defensor público Leoncio Chambilla Mandamiento, además, se deja constancia de la intervención de los fiscales Eduardo Tito Calla, fiscal penal de Carabaya; Alex Fernando Sanga Jara, fiscal de familia; la menor de iniciales G.M.M.N, acompañada de Blanca Severa Yupanqui; el psicólogo Edgar Gutiérrez Gutiérrez; y la asistente en función fiscal Elizabeth Noemí Catari Espinoza. En dicha diligencia el citado defensor público señaló que no asumiría la defensa del procesado Ángel Maza Quispe, porque no se le había notificado de manera regular y en un extremo de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “Preguntas formuladas por el abogado del imputado”, “Ninguna” (f. 707). Así, no resulta cierto que la defensa técnica del recurrente no haya estado presente en la diligencia de entrevista de la menor y, si bien aquel apartó su participación –pues cuestionó un defecto en la notificación–, sin embargo, cuando la citada acta de entrevista fue ofrecida como medio de prueba en el requerimiento acusatorio, fue materia de análisis durante la audiencia preliminar de control de acusación de fecha 10 de junio de 2016 (f. 350), en la que la defensa técnica del imputado cuestionó dicha acta por ausencia de la participación de abogado, ante lo cual, el juez desestimó su pedido y, por ende, admitió dicho medio probatorio. Ante tal decisión, el abogado del imputado –ahora recurrente– no lo impugnó. 15. Asimismo, se aprecia del acta de continuación de juicio oral, de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 408), que, entre otros medios probatorios, el acta de declaración de la menor fue oralizado, ante lo cual, el abogado defensor no realizó ninguna observación; además, cuando el juez dio por actuadas todas las documentales oralizadas en dicho acto, el abogado defensor señaló: “Correcto”. En consecuencia, al haberse oralizado dicha declaración en el curso del juicio oral, esta ingreso al debate, convirtiéndose en prueba válida con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, conjuntamente con otras instrumentales actuadas en juicio, al EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE haberse sometido al contradictorio en el plenario. 16. Así, por lo expuesto, se observa que tanto el recurrente como sus abogados defensores al interior del proceso penal subyacente tuvieron la posibilidad de cuestionar dicha diligencia en la propia investigación y en la etapa intermedia a través de los mecanismos con que se cuenta para solicitar sea excluida, sin embargo, finalmente fue admitida como prueba válidamente. En consecuencia, al no haberse acreditado la violación del derecho a la defensa, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda. En relación con la presunta violación del principio de correlación o congruencia entre acusación y sentencia 17. En relación con el principio de correlación entre acusación y sentencia, este Tribunal ha señalado que, en materia penal, el tribunal de alzada no puede pronunciarse fuera de los términos de la acusación, sin afectar con ello los derechos de defensa y al debido proceso. En realidad, considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación formulada en su contra en el curso del proceso penal y, de esa manera, tener la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan, pero también que exista congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo del Tribunal Superior, pues de otra forma se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado. Se debe observar el principio de concordancia entre la acusación fiscal y la determinación del tipo penal, pues en ello reside la garantía que toda persona sobre la que recae un cargo incriminatorio pueda orientar su defensa a partir de argumentos específicamente dirigidos a neutralizar dichas imputaciones (cfr. 6648-2006- PHC/TC, F.J. 5 y 6). 18. En el presente caso, el recurrente alega que la sentencia recurrida estableció como cierto que la primera vez que ocurrió la violación sexual fue en el 2011, y que los abusos se habrían producido hasta el 2014, sin embargo, en la acusación no se encuentra tal descripción fáctica, sino únicamente la de julio de 2013. EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE 19. A folio 341 del Tomo II de autos, obra el requerimiento de acusación presentado el 27 de enero de 2016, en el que se observa que el tipo penal es conforme a lo señalado por el artículo 173, primer párrafo, inciso 2 con la agravante del último párrafo del Código Penal. Así también respecto de los hechos imputados fueron los siguientes: Se desprende de los actuados y del Psicológico N° 010-2014-MIMP- CVFS-CEM, CARABAYA-PS-SYCHQ, emitido por la Licenciada Sonia Yovana Choque Quispe, donde la menor de iniciales G.M.M.N., refiere que fue abusada sexualmente por su padrastro, el imputado ANGEL MAZA QUISPE, conviviente de su madre, hecho ocurrido en el mes de julio del año 2013, cuando la menor tenía trece años de edad, en cuya oportunidad- ambos bajaron al distrito de San Gaban, Provincia de Carabaya, departamento de Puno; cabe señalar que la menor agraviada llama a su padrastro como tío, porque, quería ir de paseo, así como también ir de compras, bajando en moto de propiedad del padrastro de la menor agraviada y es como a las 15.00 p.m. aproximadamente, compra unos audífonos para luego volver al Centro Poblado de Casahuiri, pasando el peaje se desvía por otro camino, luego, se para, para hacer bajar a la menor agraviada, lugar donde el denunciado ANGEL MAZA QUISPE, da rienda sueltas a sus bajos instintos procediendo a abusar sexualmente de la menor agraviada de iniciales G.M.M.N.; al oponer resistencia la menor agraviada el imputado le propina un par de cachetadas y de ese momento y de manera continua, el denunciado abusaba sexualmente de la menor, siendo la ultima el 02 de enero del 2014 [énfasis agregado]. 20. Ahora bien, a folios 311 del Tomo II obra la sentencia condenatoria 86-2016, de fecha 2 de diciembre de 2016. En esta se relatan las conclusiones a las que se ha llegado después de analizar las pruebas de manera conjunta, así como los hechos (punto 3.5 de la apreciación conjunta de las pruebas a cargo), se tiene establecido que: En tal contexto, y cuando la menor agraviada se encontraba sola en casa era abusada sexualmente por el acusado; así fue abusada sexualmente por éste en julio de 2013 cuando retornaban de San Gabán en la moto lineal del acusado, siendo la última vez en que fue abusada sexualmente en enero del 2014; ello, en la forma y circunstancias descritas en la parte pertinente de esta sentencia; pero además,-como alude la misma menor, en su entrevista única- las agresiones sexuales se habrían iniciado en junio del 2011 inclusive. Ahora bien, la sindicación directa y uniforme de la indicada menor víctima efectuada en su ENTREVISTA UNICA (conforme a lo desarrollado en la parte pertinente de la presente sentencia), ratificada EXP. N.° 02993-2022-PHC/TC PUNO ÁNGEL MAZA QUISPE y además ampliada en su declaración prestada ante el plenario cumple los requisitos de credibilidad exigidos por el Acuerdo Plenario 2- 2005/CJ-115 (…). 21. De lo expuesto, se observa que los hechos descritos en la precitada sentencia no han alterado de forma alguna el contenido de los hechos imputados en el requerimiento de acusación, del mismo modo la calificación jurídica, además luego de analizados ambos instrumentos, se ha determinado que la actividad probatoria se centró en el debate respecto de los hechos calificados por el Ministerio Público, esto es, que los hechos se dieron en julio de 2013 y hasta enero de 2014, y si bien, en la referida sentencia se mencionan actos contra la libertad sexual desde el 2011, ello se hace en el marco de la declaración de la menor en la entrevista única del 25 de febrero de 2015. En consecuencia, no habiéndose pronunciado el tribunal de alzada fuera de los términos establecidos en la acusación fiscal, no se acredita la alegada violación del principio de correlación o congruencia entre acusación y sentencia, por lo que este extremo de la demanda también resulta infundado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ