Sala Segunda. Sentencia 956/2023 EXP. N.° 03020-2022-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra la resolución de fecha 4 de mayo de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de julio de 20162, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el Segundo Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima y la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6, de fecha 23 de junio de 20083, que declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta en su contra por don Roberti Edisson Rivas Rivadeneyra y le ordenó otorgar la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 10772, con devengados e intereses legales, e infundada respecto al reajuste de pensiones; ii) la Resolución 3, de fecha 22 de julio de 20094, que confirmó la Resolución 6; iii) la resolución emitida en la Casación 1 Fojas 283 2 Fojas 153 3 Fojas 24 4 Fojas 43 EXP. N.° 03020-2022-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 1674-2010 Lima, de fecha 23 de agosto de 20125, que declaró infundado su recurso; iv) la Resolución 14, de fecha 12 de febrero 20156, que declaró fundadas las observaciones formuladas por el entonces demandante; y v) la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 20167, que confirmó en parte la Resolución 148. Manifiesta que ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de vista han dispuesto que la pensión del asegurado deba calcularse sobre la base de la remuneración que percibió a la fecha de su cese en Edelsur S. A; que, sin embargo, la Resolución 14 ordena que se recalcule la pensión en función de la remuneración que percibió en su cese en Edelsur S. A, sin tomar en cuenta, además, que a esa fecha el asegurado ya no laboraba en Electrolima, sino en Edelsur S.A, que es una empresa privada, y que el régimen de pensiones de la Ley 10772 es solo para trabajadores de Electrolima; que por ende para su cálculo debió tomarse como referencia la remuneración percibida por el asegurado al 31 de diciembre de 1993, en mérito de la Resolución Ministerial 336-93-EM-VME, fecha en la cual ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación ordinaria; y que, por consiguiente, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada9. Refiere que en la demanda se esbozan hechos y fundamentos que lindan con lo constitucional, pero que no expresan de qué manera concreta se afectaron los supuestos derechos constitucionales mencionados, pues como puede advertirse el proceso primigenio se llevó a cabo de manera regular y se emplearon los mecanismos legales que la ley le facultó; en consecuencia, tuvo acceso al órgano jurisdiccional y se emitió un pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, el hecho de que el resultado haya sido desfavorable a sus intereses no implica la vulneración de los alegados derechos constitucionales, ya que no puede extender a instancias constitucionales lo resuelto por la judicatura ordinaria, en la cual se emitieron resoluciones debidamente fundamentadas y en las que se aplicaron las normas pertinentes y sujetas a la Constitución. 5 Fojas 54 6 Fojas 67 7 Fojas 75 8 Expediente 06603-2005-0-1801-JR-CA-02 9 Fojas 192 EXP. N.° 03020-2022-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Don Javier Arévalo Vela, en su condición de juez supremo titular, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente10. Refiere que lo que la demandante pretende es revertir el pronunciamiento emitido por la Sala suprema, desnaturalizando así la finalidad de los procesos constitucionales. Agrega que al declarar infundado el recurso de casación se expusieron los fundamentos de hecho y derecho pertinentes para desestimar dicho recurso. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de diciembre de 201911, declaró improcedente la demanda considerando que, si bien es cierto que a través del amparo se pretende la nulidad de las resoluciones que declararon fundada en parte la demanda subyacente interpuesta en su contra; que, sin embargo, de su estudio y análisis no se advierte que contengan un razonamiento desproporcionado o arbitrario, por lo que no cabe emitir pronunciamiento de fondo respecto del cuestionamiento de las referidas resoluciones. Asimismo, se evidencia que el entonces demandante había cumplido el requisito exigido para obtener la pensión ordinaria bajo la Ley 10772, por lo que no puede desconocerse su derecho a la pensión bajo esta norma. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de mayo de 2021, confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones materia de controversia se encuentran debidamente motivadas y que no se advierte vulneración de derecho alguno, de lo que se colige que la demandante pretende a través del amparo cuestionar la interpretación y aplicación de la norma procesal pertinente realizada por los emplazados, lo cual no es competencia de los jueces constitucionales. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. De la demanda de autos se advierte que la demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6, de fecha 23 de junio de 2008, que declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta en su 10 Fojas 199 11 Fojas 243 EXP. N.° 03020-2022-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) contra por don Roberti Edisson Rivas Rivadeneyra y le ordenó otorgar la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 10772, con devengados e intereses legales, e infundada respecto al reajuste de pensiones; ii) la Resolución 3, de fecha 22 de julio de 2009, que confirmó la Resolución 6; iii) la resolución emitida en la Casación 1674-2010 Lima, de fecha 23 de agosto de 2012, que declaró infundado su recurso; iv) la Resolución 14, de fecha 12 de febrero 2015, que declaró fundadas las observaciones formuladas por el entonces demandante; y v) la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 2016, que confirmó en parte la Resolución 14. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales). §2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su EXP. N.° 03020-2022-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión12. 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §3. Análisis del caso concreto 6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que si a través de la Resolución 0000000553-2014-ONP/DPR.GD, de fecha 12 de febrero de 201413, la demandante consideró que dio cumplimiento al mandato judicial que le ordenó otorgar el pago de la pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 10772, ello quiere decir que esta se emitió en ejecución de sentencia, por lo que las cuestionadas Resoluciones 6 y 3 (sentencias de primera y segunda instancia), así como la cuestionada resolución emitida en la Casación 1674-2010 Lima han adquirido la calidad de cosa juzgada y, por lo tanto, resultan inmutables. En consecuencia, solo cabe emitir pronunciamiento respecto del cuestionamiento que se realiza a las resoluciones que resolvieron la observación del entonces demandante. 12 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC 13 Fojas 61 EXP. N.° 03020-2022-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 7. A fin de resolver la presente controversia, conviene señalar que en la sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 22 de julio de 200914, que confirmó la Resolución 6, se dispuso que a don Roberti Edisson Rivas Rivadeneyra se le otorgue una pensión bajo los alcances de la Ley 10772, por haber cumplido los requisitos exigidos antes de su derogatoria, es decir, al haber cesado en Edelsur el 30 de octubre de 1994 y contar con más de 30 años de servicios, por lo que resultan procedentes las pretensiones accesorias de pensiones devengadas e intereses legales. 8. Sin embargo, es necesario resaltar que también se evidencia que, al interponer el recurso de casación15 contra dicha sentencia de vista, la ahora demandante argumentó que el actor percibía una pensión del Decreto Ley 19990 y que por ello no podía pretender que se le otorgue una nueva pensión de la Ley 10772 con los mismos aportes. De ello, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que el argumento que esgrime en el amparo la ahora demandante para cuestionar el otorgamiento de la referida pensión resulta diametralmente distinto al que alegó en el proceso subyacente. 9. Por otro lado, de la cuestionada Resolución 14, de fecha 12 de febrero 201516, que declaró fundadas las observaciones formuladas por don Roberti Edisson Rivas Rivadeneyra, se advierte que los argumentos que expone la demandante en el amparo para cuestionar el cálculo de la referida pensión sí son los mismos, pues se consideró que la ahora demandante había realizado el cálculo de la pensión de jubilación ordinaria teniendo como base la boleta de pago del 31 de diciembre de 1993; sin embargo, se estableció que dicho cálculo fue errado, pues los ingresos que había que evaluar eran los establecidos en la boleta de pago del mes de octubre de 1994 (fundamento 7 supra). Además, se estimó que para el cálculo de los devengados no se deberían realizar descuentos por lo percibido del Decreto Ley 19990, debido a que este régimen resultaba complementario con la Ley 10772, y que se debían liquidar los intereses legales con la tasa de internes legal efectiva. 14 Fojas 43 15 Fojas 47 16 Fojas 67 EXP. N.° 03020-2022-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 10. Asimismo, la cuestionada Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 201617, confirmó en parte la Resolución 14 por similares argumentos; revocó el extremo referido a los intereses legales y ordenó que estos se liquiden usando la tasa de interés simple (no capitalizable). 11. Por consiguiente, de los fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que tanto la Resolución 14, de fecha 12 de febrero de 2015, como la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 2016, se encuentran adecuadamente sustentadas, por lo que no se advierte vulneración a derecho alguno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto del extremo referido al cuestionamiento de la Resolución 14, de fecha 12 de febrero 2015, y de la Resolución 3, de fecha 2 de mayo de 2016. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA 17 Fojas 75