Sala Primera. Sentencia 499/2023 EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC CAÑETE CARLOS TEODORO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telmo de la Cruz Miranda, doña Ángela Muscari Greco de De La Cruz, don Carlos Teodoro Vásquez Fernández y doña María Natividad Yaya de Vásquez contra la resolución de folio 217, del 28 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda El 30 de marzo de 2022, don Carlos Teodoro Vásquez Fernández, doña María Natividad Yaya de Vásquez, don Telmo de la Cruz Miranda y doña Ángela Muscari Greco de De La Cruz interpusieron demanda de habeas corpus1 contra doña Basilia Sandoval Paulino. Alegaron la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito. Solicitaron que se ordene a doña Basilia Sandoval Paulino que respete el ancho de seis metros del camino carrozable que se inicia en la margen izquierda de la carretera a Calango y que recorre aproximadamente unos quinientos metros bordeando, entre otros, el predio que posee la demandada; y que retire las cadenas, deje de sembrar y utilizarlo como área de desecho, que retire los troncos, ramas, basura, cordeles de ropa, que han sido puestos por la emplazada y que impiden el libre acceso de los recurrentes hacia los inmuebles de su propiedad. Sostuvieron que los esposos don Carlos Teodoro Vásquez Fernández y doña María Natividad Yaya de Vásquez son propietarios de un lote de terreno de 0.42 hectáreas, ubicado en el fundo Huarangal San José del Monte, adquirido mediante Escritura Pública imperfecta del 10 de abril de 1990, 1 Folio 45 Sala Primera. Sentencia 499/2023 EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC CAÑETE CARLOS TEODORO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS otorgada ante el Segundo Juzgado de Segunda denominación de Mala-Cañete, la cual corre en el libro de Escrituras Imperfectas 4 de 1989-1990. Por su parte, don Telmo de la Cruz Miranda y Ángela Muscari de De La Cruz adquirieron el predio rústico denominado “Aquisito” ubicado en el sector de Huarangal en dos partes: el área de 2.2 ha a través del contrato de compra-venta de 22 de julio de 1986; y el área de 0.63 ha (6300 m2) a través del contrato de compra- venta, del 19 de setiembre de 1986; esta última transferencia se regularizó mediante escritura de compraventa otorgada ante notario público el 8 de abril de 2003. Agregaron que, en ambos casos, en los instrumentos públicos de transferencia correspondientes a favor de los recurrentes, se dejó constancia que la enajenación comprende los aires, usos, costumbres, servidumbres, entradas, salidas y todo cuanto por derecho y por derecho corresponden. Refirieron que la demandada, por su parte, es poseedora de un predio rústico que forma parte del Fundo Aquisito-Mala, ubicado a una distancia aproximada de 4.5 km del distrito de Mala con destino a Calango, en cuya margen izquierda existe desde la reforma agraria un camino carrozable y siguiendo por este a aproximadamente unos cien metros se encuentra el predio en posesión de la demandada. Precisaron que la única forma de ingreso, tanto a sus propiedades como a la posesión de la demandada, se efectúa a través del mismo camino carrozable existente, que se inicia en la margen izquierda de la carretera a Calango, que sirve para que discurran aguas fluviales y para escape en caso de desastres naturales y que recorre aproximadamente unos quinientos metros; bordeando entre otros, el predio que posee la demandada. Alegaron que los primeros cien metros de dicho camino carrozable que, en su primer tramo conduce directamente al predio cuya posesión ejerce la demandada, tiene el ancho histórico de seis metros, por el cual se transita libremente. Sin embargo, la demandada restringe e impide el libre tránsito en el tramo del camino carrozable que conduce a las propiedades de los actores, bordeando su posesión a lo largo de cuatrocientos metros aproximadamente; y, de forma antojadiza, ha disminuido a su mínima expresión el ancho del camino carrozable tanto así que ni siquiera con bicicleta pueden transitar. Añadieron que hasta antes de la pandemia ingresaban con sus vehículos para transportar los productos de sus cosechas, pero en la actualidad se han colocado cadenas; además de sembrarse y utilizar como área de desecho los Sala Primera. Sentencia 499/2023 EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC CAÑETE CARLOS TEODORO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS bordes de dicho pasaje, reduciéndose así su ancho de seis metros que siempre ha tenido a aproximadamente un metro, por el que apenas pueden transitar a pie o utilizando una bicicleta, pero no pueden ingresar con autos ni camiones para cargar sus cosechas; y que se les impide también el ingreso de cisternas de agua, camiones de bomberos y ambulancias; entre otros, poniéndose en riesgo su salud, su vida y sus propiedades. Puntualizaron que los hechos denunciados han sido puestos en conocimiento de la Comisión de Usuarios del Subsector Hidráulico de Bujama, quienes dispusieron la realización de una inspección ocular de 8 de mayo de 2019, con la intervención de la demandada, pero esta no asistió. Arguyeron que, consta en la copia certificada de la constatación policial efectuada el 3 de mayo de 2021, que los lados de la vía carrozable han sido invadidos con troncos, ramas secas, basura, maleza, restos de ceniza y cordeles de ropa, que impiden el paso de un vehículo hasta los predios posteriores donde se encuentran sus propiedades; y que la demandada, para el ingreso a su chacra, se ha cuidado de mantener y hacer prevalecer que el ancho del camino carrozable sea como de seis metros, pero que lo cierra ostensiblemente impidiéndose el ingreso a las chacras de los demás vecinos; entre ellos los recurrentes, dejando un espacio apenas peatonal de aproximadamente noventa centímetros. En la audiencia única de habeas corpus de 18 de abril de 20222, la abogada de los recurrentes alegó que por el camino a Calango a la altura del km 3.5 existe desde la reforma agraria un camino carrozable reconocido por Cofopri y que conduce a sus propiedades a través de varios tramos, a la propiedad primero de personas particulares, luego a las propiedades de la demandada y de los demandantes Carlos Vásquez y Telmo de la Cruz; que siempre hubo un espacio ancho que les ha permitido transitar libremente para acceder a sus propiedades, sacar cosechas, ingresar tractores y arar las tierras, pues se trata de una zona agrícola; sin embargo desde el 2019, sin entenderse las razones para ello, la demandada empezó a poner trabas al acceso, a reducir el acceso, a sembrar encima de ese paso, a colocar piedras, ramas y ha construido un silo, luego colocó desechos; alegó que por el margen derecho corre un canal de regadío y que los actores a través del costado del canal de regadío transitan a pie porque ni siquiera con bicicleta pueden entrar, lo cual pone también en riesgo sus vidas y su integridad ante un desastre natural, inundación o incendio; y que no podrán ingresar bomberos o ambulancias. 2 Folio 57 Sala Primera. Sentencia 499/2023 EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC CAÑETE CARLOS TEODORO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS Precisó que solicitan que la demandada permita el tránsito de los actores hasta sus propiedades en un ancho que permita el ingreso de camiones para que ellos puedan entrar, sembrar y sacar sus cosechas en un ancho de seis metros, no obstante, el ingreso que ella tiene que sale de la misma carretera para su ingreso, es más de diez metros de ancho. La referida abogada agregó que no está especificado el ancho de la vía en mención, porque es materia de la petición la determinación del ancho; que desde mucho tiempo atrás era más de seis metros, lo cual resulta aceptable; y que se debe respetar desde el inicio de la carretera hasta la entrada de las propiedades de sus patrocinados, que son aproximadamente trescientos cincuenta a cuatrocientos metros lineales hasta el fondo con camino al río. En la citada audiencia el demandante, Carlos Teodoro Vásquez Fernández señaló lo siguiente: a) compró su terreno el 5 de abril de 1990, b) tenía un paso carrozable e ingresaba con auto y camión; c) trabajó con tractor para arar la tierra; d) también transitó con un camión de diez toneladas transportando abono para las plantas y las manzanas para sembrar; e) llegaron personas para trabajar en una movilidad; que después sacaron una cosecha de ajos de veinte toneladas; época en que entonces todo andaba bien, f) de un momento a otro se ha cerrado el paso; g) en el ángulo donde llega su chacra se construyó una letrina; que antes cuando el señor Caycho, su padre, vendía vinos y piscos la gente entraba normalmente porque en el camino siempre existió esa chacra, también el padre del señor Telmo estaciona su auto cerca de su chacra y de ahí se puede ingresar a esta, también por ahí pasaba el tractor para arar sus tierras; pero ahora han cerrado el camino con unos fierros y un telón negro; h) después se ha cerrado más el camino por lo que tiene que transitar por el borde de la acequia y que se han colocado troncos y cordeles y que tiene que transportar abono por la pista a la chacra más de trescientos metros poniéndose el saco al hombro. Precisó que el año pasado la cosecha se malogró porque ningún comprador quería entrar; que le sale caro pagar flete; que esta es la época de cosecha de la manzana, la cual no se puede realizar; que tiene que transitar con cuidado para que no lo muerdan unos perros de propiedad de la demandada. Agregó que comunicó a la Comisión de Regantes que no tenía acceso a su propiedad mediante una movilidad, después acudió al Ministerio de Agricultura, pero no obtuvo respuesta y le dijeron que la municipalidad tenía que solucionar ese caso; que los funcionarios municipales acudieron para efectuar una inspección, pero no aceptaron nada ni se emitió resolución, pero sí Sala Primera. Sentencia 499/2023 EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC CAÑETE CARLOS TEODORO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS efectuaron constataciones, en las que estuvieron presentes el representante de obras, su personal y la demandada. El 4 de mayo de 2022, se realizó la diligencia de verificación y constatación en el lugar de los hechos, que consta en acta de la misma fecha3. Contestación de la demanda La abogada de la demandada contestó la demanda4, señalando que también se debió emplazar con la demanda a sus hijos, sostuvo que no pudo contestarla en su oportunidad, debiéndose considerar su desconocimiento y edad avanzada; que los demandados domicilian en Lima y en lugares apartados del terreno de su patrocinada; que según consta de la inspección ocular realizada por el juzgado, el camino carrozable fue “adquirido” por la demandada en virtud del contrato de camino de servidumbre del 23 de marzo de 1994, otorgado por doña Marcelina Asto Barreda y a don Víctor Soto Asto a favor de la recurrente a través del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Mala, y que el camino en cuestión es de su exclusividad, para que pueda ingresar a su terreno que mide cuatro metros de ancho por cien metros de largo. Añadió que existe una cadena oxidada que protege la propiedad “de sus patrocinados”, que es de antigua data y no constituye una tranquera colocada hace poco tiempo, sino desde hace varios años; y que el camino carrozable se encuentra al lado derecho de la servidumbre de paso que se ubica en el terreno de propiedad de la demandada con el de su vecina, la señora Quiroz Quispe y por el cual transitan los campesinos de la zona. Agregó que el camino carrozable y el camino de servidumbre no son de propiedad del Estado, sino de particulares que se dedican a la venta de manzanas en el lugar; sin embargo, la demandante doña Angela Muscari Greco de De La Cruz, no es una campesina dedicada a la venta de manzanas por no radicar en el terreno ni se acredita que se le impida ingresar a su propiedad, puesto que conforme se apreció en la diligencia de 4 de mayo de 2021, ingresó fácilmente por el camino de servidumbre como todos los campesinos del lugar, teniendo dificultades al momento de bordear el terreno de otra persona: el señor Carlos Vázquez, quien estaría usurpándolo. 3 Folio 114 4 Folio 135 Sala Primera. Sentencia 499/2023 EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC CAÑETE CARLOS TEODORO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS Arguyó que en la citada diligencia la referida actora indicó que es un camino por el cual ingresaba hasta un tractor, lo cual es falso porque por el lado oeste se aprecia un camino de un metro, achicado por el cerco de don Carlos Vásquez, donde difícilmente puede ingresar un tractor u camión; que no existen vestigios que muestren las vías marcadas con llantas de tractor o camión; que existen plantas de manzana de hasta dos metros de varios años de antigüedad dentro de la propiedad de la demandada y de los vecinos del lugar; y que la actora, no logra demostrar la existencia de un camino carrozable, para el ingreso de un auto y de un camión rumbo a su propiedad, sino que constituye un camino particular para ingresar a la propiedad de la demandada y de sus herederos. Sostuvo que el testigo, don Jorge Porta Fierro, pretende confundir porque indicó que antes ingresaban camiones cuando el fundo tenía un solo dueño y ni los demandantes ni los demandados estaban en dicho lugar; acreditándose que el camino de ingreso a la propiedad de la demandada es un camino particular; y que si alguna autoridad ordenara que cualquier persona transite constituirá un abuso de autoridad, salvo el caso de la expropiación. Adujo que la parte demandante no ha demostrado que haya existido un camino carrozable que les haya servido de acceso, por lo que en todo caso deberían interponer demanda de servidumbre de paso y otros mecanismos en la vía conciliación que podrían mejor favorecerle. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 7, del 23 de mayo de 20225, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Mala, declaró improcedente la demanda al considerar que, si bien se ha verificado la existencia de un camino carrozable, no se ha acreditado que exista reconocimiento por autoridad competente de un camino de uso público en propiedad privada como alegan los recurrentes; además, no se advierte que el Cofopri tenga la facultad de declarar una servidumbre de paso. Concluyó que no es evidente la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio de la demandada, asunto que corresponde dilucidarse en la vía ordinaria. 5 Folio 157 Sala Primera. Sentencia 499/2023 EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC CAÑETE CARLOS TEODORO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 11, del 28 de junio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirmó la apelada por similares consideraciones y porque el juzgado ha verificado que en las chacras de los demandantes hay terrenos de cultivo, pero no viviendas; por lo que no se trata de vulneración al ingreso a domicilio. Aseveró que se requiere una servidumbre de derecho que esté reconocida legalmente; lo que no sucede en el presente caso. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene a doña Basilia Sandoval Paulino que respete el ancho de seis metros del camino carrozable que se inicia en la margen izquierda de la carretera a Calango y que recorre aproximadamente unos quinientos metros bordeando, entre otros, el predio que posee la demandada; y que retire las cadenas, deje de sembrar y utilizarlo como área de desecho, que retire los troncos, ramas, basura, cordeles de ropa, que han sido puestos por la emplazada y que impiden el libre acceso de don Carlos Teodoro Vásquez Fernández, doña María Natividad Yaya de Vásquez, don Telmo de la Cruz Miranda y doña Angela Muscari Greco de De La Cruz hacia los inmuebles de su propiedad. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito. Análisis del caso 2. El Tribunal Constitucional ha establecido que el habeas corpus restringido permite tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo del territorio nacional, así como ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio6. 6 Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 05970-2005-PHC/TC y 07455-2005-PHC/TC. Sala Primera. Sentencia 499/2023 EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC CAÑETE CARLOS TEODORO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS 3. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. 4. En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por restricciones al uso de una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión, si es que la existencia y validez de la servidumbre esté suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia 7 . Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez de una servidumbre de paso. 5. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la existencia y validez legal de la vía en cuestión no se encuentra acreditada, sea como vía pública o servidumbre de paso –la alegada trocha carrozable–, puesto que conforme se advierte del Acta de Diligencia de Verificación y Constatación en el Lugar de los Hechos, del 4 de mayo de 2022, la demandada afirmó que la citada vía constituiría una vía de acceso exclusivo al predio de su propiedad y por tanto no constituiría una vía pública; que su yerno señaló que desde que ella compró su terreno no existía el alegado pase y que se transitaba por el costado; y que el señor Valencia Quispe Chumpitaz señaló que el camino carrozable no existía. Además, los recurrentes no han presentado documento alguno que fehacientemente demuestre que el alegado camino carrozable constituya una servidumbre de paso. Por tanto, resulta inviable analizar en esta sede si corresponde reponer dicho derecho. 6. También resulta pertinente señalar que mediante el habeas corpus cabe la tutela en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona. Sin embargo, el caso de autos tampoco encuadra en el supuesto descrito, porque, conforme se advierte de los documentos de identidad de los recurrentes8, domicilian en un lugar distinto del sitio donde se encuentran los predios respecto de los que reclaman libre tránsito. Además, consta lo señalado por su abogado defensor en la 7 Cfr. resoluciones emitidas en los expedientes 00202-2000-AA/TC y 07960-2006-PHC/TC. 8 Folios 2 a 6 Sala Primera. Sentencia 499/2023 EXP. N.° 03049-2022-PHC/TC CAÑETE CARLOS TEODORO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y OTROS demanda y por el demandante, don Carlos Teodoro Vásquez Fernández, en la audiencia única del 18 de abril de 2022 y en la citada Acta de Diligencia de Verificación y Constatación en el Lugar de los Hechos, en el sentido que en los terrenos a los que según alegan se les impediría ingresar, los recurrentes se dedican a actividades agrícolas, por lo que dichos inmuebles no constituyen sus moradas o viviendas habituales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA