Sala Primera. Sentencia 489/2023 EXP. N.° 03110-2022-PA/TC LIMA EVARISTA HUAMÁN VDA. DE MENESES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evarista Huamán Vda. de Meneses contra la sentencia de foja 967, de fecha 8 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 13270-2014-ONP/DPR.S/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2014, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del régimen especial conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990, que le correspondía a su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda y manifestó que se verificó que el causante cumple con la condición de haber nacido con fecha de nacimiento anterior al 1 de julio de 1931, en tanto del documento nacional de identidad (DNI) del causante verificamos que nació el 28 de abril de 1926, no obstante, de los informes de verificación, se ha determinado que el cónyuge causante de la actora no reúne las aportaciones requeridas para acceder a la pensión solicitada y que, por ende, no le corresponde la pensión de viudez a la demandante. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de octubre de 2019 (f. 911), declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien el cónyuge fallecido de la actora nació antes del 1 de julio de 1931 (28 de abril de 1926) y cumplió la edad de 60 años con fecha 28 de abril de 1986, de la copia fedateada de la cédula de inscripción (f. 171) se acredita que al año 1953 el demandante se encontraba inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social por lo Sala Primera. Sentencia 489/2023 EXP. N.° 03110-2022-PA/TC LIMA EVARISTA HUAMÁN VDA. DE MENESES que cumple con los 3 primeros requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Sin embargo, de la evaluación de la documentación de autos se concluye que no acredita los 5 años de aportes que requiere para acceder a la pensión del régimen especial, y solo cuenta con 1 año y 5 meses consignados en la impugnada Resolución 13270-2014-ONP/DPR.D/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2014, por lo que tampoco corresponde reconocer a favor de la demandante el derecho a gozar de una pensión de viudez, pues esta se encuentra supeditada a que su causante acredite previamente ser titular de un derecho a la pensión. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la recurrente solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del régimen especial, conforme al Decreto Ley 19990, a que tenía derecho su cónyuge causante, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de viudez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. Sala Primera. Sentencia 489/2023 EXP. N.° 03110-2022-PA/TC LIMA EVARISTA HUAMÁN VDA. DE MENESES 5. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a pensión del cónyuge causante, en el caso de autos resulta necesario determinar si el fallecido esposo de la actora tenía derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen especial del citado Decreto Ley 19990. 6. De otro lado, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. Asimismo, el artículo 48.o del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”. 7. Del documento nacional de identidad del cónyuge causante (f. 8 del expediente administrativo) se advierte que nació el 28 de abril de 1926. 8. De la Resolución 13270-2014-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 1) así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8) se desprende que la demandada le denegó la pensión de viudez a la actora por considerar que el fallecido cónyuge acredita solo 1 año y 23 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, en la cuestionada resolución se consigna que mediante Resolución 11226-2013- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 24 de julio de 2013, se le denegó la pensión de viudez, por no contar el cónyuge causante con un mínimo de 12 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento, requisito exigido por el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. 9. Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. Sala Primera. Sentencia 489/2023 EXP. N.° 03110-2022-PA/TC LIMA EVARISTA HUAMÁN VDA. DE MENESES 10. A efectos de acreditar las aportaciones efectuadas por su cónyuge causante, la demandante ha presentado la siguiente documentación: (i) De los aportes no reconocidos para Sociedad Agrícola Canyar SA por el período del 24 de marzo de 1953 al 23 de marzo de 1955, se advierte: a) copia fedateada de la declaración jurada, de fecha 5 de mayo de 2015 (f. 26), en la que la demandante manifiesta que su causante laboró para el empleador en el referido período; b) reporte web de la relación de planillas en custodia (f. 137) de la cual se aprecia que la demandada tiene en custodia las planillas del referido empleador por los períodos del 3 de octubre de 1953 al 18 de junio de 1954 y del 21 de octubre de 1955 al 4 de mayo de 1956; y c) copia fedateada de la Constancia de Inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero Perú (f. 16); no obstante, la declaración jurada por ser un documento emitido de manera unilateral por la demandante no acredita aportaciones. Asimismo, del documento que menciona la relación de planillas en custodia, no se desprende que el causante figure en dichas planillas, y en lo que respecta a la constancia de inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero Perú, no establece el período laborado por lo que no acredita aportes en la vía del amparo; (ii) de los aportes no reconocidos de la Compañía Agrícola San Benito SA, del período del 1 de abril al 31 de octubre de 1957, se advierte la copia fedateada de la declaración jurada de la actora, de fecha 25 de abril de 20l2 (f. 368) en la que manifiesta que su causante laboró para el indicado empleador del 1 de abril al 31 de octubre de 1957, pero al ser un documento suscrito de manera unilateral por la actora, no acredita aportaciones en la vía del amparo; (iii) de los aportes no reconocidos para Agrícola María Angola SA del período del 1 de diciembre de 1963 al 31 de marzo de 1965, se advierte que obra la copia fedateada de la declaración jurada, de fecha 25 de abril de 2012 (f. 372), en la que la demandante manifiesta que su causante laboró para dicho empleador en el indicado período, pero al tratarse un documento suscrito unilateralmente por la actora no acredita aportes en el proceso de amparo; (iv) de los aportes no reconocidos para Cooperativa Agraria de Usuarios La Quebrada por el período del 4 de enero de 1968 al 24 de septiembre de 1969, se advierte: i) copia fedateada del certificado de trabajo, de fecha 25 de abril de 2012 (f. 11), que indica que el causante laboró como obrero de campo eventual para dicho empleador del 4 de enero de 1968 al 24 de setiembre de 1969; y ii) la declaración jurada de fecha 11 de junio de 2012 (f. 497) suscrita por la actora en la que manifiesta que el causante laboró para dicho empleador por el período 4 de enero de 1968 al 24 de setiembre de 1969, sin embargo, no acredita aportes por ser una Sala Primera. Sentencia 489/2023 EXP. N.° 03110-2022-PA/TC LIMA EVARISTA HUAMÁN VDA. DE MENESES declaración unilateral, sin obrar documento adicional idóneo que corrobore el período; (v) de los aportes no reconocidos para la Fundación Josefina Ramos por el período del 1 de noviembre de 1957 al 31 de diciembre de 1959, se advierte la copia fedateada de la declaración jurada, de fecha 25 de abril de 2012 (f. 369), en la que la actora señala que su causante laboró para el referido empleador por el período del 1 de noviembre de 1957 al 31 de diciembre de 1959, pero al tratarse de un documento suscrito unilateralmente por la parte demandante no acredita aportes en la vía del amparo; (vi) de los aportes no reconocidos para Agrícola Arona SA por el período del 26 de setiembre de 1969 al 25 de septiembre de 1970 se advierte: copia fedateada de la Constancia de Inscripción a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero Perú (f. 20) y la Declaración Jurada, de fecha 5 de mayo de 2015 (f. 25), en la cual la demandante manifiesta que su causante laboró para dicho empleador en el período indicado, pero al ser una declaración unilateral no acredita aportaciones, y la constancia de inscripción precisada no determina un período de labores por lo cual no acredita aportes; y (vii) de los aportes no reconocidos del Fundo San Hipólito de Alayza de Lozada Luis Martín por el período del 31 de julio de 1970 al 18 de mayo de 1972, se advierte: i) copia fedateada del certificado de trabajo, de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 12) que indica que el causante laboró para dicho empleador del 31 de julio de 1970 al 18 de mayo de 1972; y ii) la declaración jurada, de fecha 5 de mayo de 2015 (f. 29) en la que la demandante manifiesta que su causante laboró para el indicado empleador en el período señalado; sin embargo, se advierte en cuanto al certificado de trabajo, que no obra documento adicional e idóneo que corrobore el período, y que la declaración jurada se trata de un documento suscrito unilateralmente por la demandante, razón por la cual no acredita aportaciones en la vía del amparo. 11. Por otro lado, la actora solicitó la aplicación del entonces Decreto Supremo 082-2001-EF, (luego derogado por el Decreto Supremo 092- 2012-EF), con vigencia al momento de la contingencia ocurrida con el fallecimiento del causante el 29 de marzo de 2008, sin embargo, dichas declaraciones juradas de acreditación de años de aportes al SNP, solo para las empleadoras Cooperativa Agraria de Usuarios La Quebrada en el período del 4 de enero de 1968 al 24 de septiembre de 1969 y Fundo San Hipólito de Alayza de Lozada Luis Martín por el período del 31 de julio de 1970 al 18 de mayo de 1972, fueron sustentadas con copia certificada de certificados de trabajo, y en el caso de la empleadora Sociedad Sala Primera. Sentencia 489/2023 EXP. N.° 03110-2022-PA/TC LIMA EVARISTA HUAMÁN VDA. DE MENESES Agrícola Canyar SA con la relación de planillas en custodia sin aparecer en dicha relación el causante (f. 137) por los períodos del 3 de octubre de 1953 al 18 de junio de 1954 y del 21 de octubre de 1955 al 4 de mayo de 1956; sin embargo, ninguna de las declaraciones juradas para la acreditación de años de aportes presentadas administrativamente y de autos fueron suscritas por el asegurado fallecido, conforme lo disponía la norma en mención, durante su vigencia. 12. Por consiguiente, no es posible acreditar dichos períodos, pues contraviene lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762- 2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, por lo cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ