Sala Primera. Sentencia 432/2023 EXP. N.° 03172-2022-PA/TC LIMA CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Rosa Velásquez Sánchez contra la sentencia de foja 157, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y concluido el proceso. ANTECEDENTES Con fecha 24 de agosto de 2021 (f. 19), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que cumpla con realizar el pago correcto de la bonificación por gran incapacidad establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990 que le fuera otorgada mediante Resolución 81233-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 25 de setiembre de 2012 (f. 8), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Por su parte, la ONP propone excepción de cosa juzgada y manifiesta que la pretensión materia del presente proceso ya tuvo pronunciamiento de fondo en un anterior proceso y se declaró fundado el amparo. A su vez, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, pues, según lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Ley 19990, la suma de la pensión y de la bonificación por gran incapacidad podrá exceder la remuneración o ingreso de la referencia, pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 78 del Decreto Ley 19990, conforme lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en el auto recaído en el Expediente 03486-2018-PA, de fecha 29 de octubre de 2019. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 102), declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y por concluido el proceso, toda vez que se presenta la triple identidad, por cuanto las partes intervinientes son las mismas, el objeto del proceso consistente en la vulneración del derecho a la pensión es el mismo en ambos procesos y la causa también lo es, por cuanto en ambos procesos la Sala Primera. Sentencia 432/2023 EXP. N.° 03172-2022-PA/TC LIMA CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ causa que motivó a recurrir a sede judicial es el otorgamiento de la bonificación por gran incapacidad establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, el cual ya habría sido atendido por el 8.o Juzgado Constitucional de Lima en el Expediente 33004-2009-0-1801-JR-CI-08, así como el monto de S/ 442.36 que la demandante pretende cuestionar vía el presente proceso de amparo ya habría sido discutido por las instancias correspondientes al proceso judicial antes mencionado llegando incluso al Tribunal Constitucional. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de junio de 2022, confirmó la apelada por las mismas consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo y solicita que la ONP cumpla con realizar el pago correcto de la bonificación por gran incapacidad establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, que le fue otorgada mediante Resolución 81233-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 25 de setiembre de 2012. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En el presente caso, consta en la Resolución 81233-2012- ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 25 de setiembre de 2012, que la ONP, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 4, de fecha 6 de agosto de 2012 (f. 54), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve otorgar a la accionante la Bonificación por Gran Incapacidad a partir del 27 de enero de 2009, ascendente a la suma de S/ 442.36. Sustenta su decisión en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, si el inválido requiriere del cuidado permanente de otra persona para efectuar actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además, la pensión de bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de residencia. Así, el monto de la Bonificación por Gran Incapacidad se reajustará en el mismo monto que se incremente la remuneración mínima vital del lugar de residencia, entrando en vigor a partir del semestre siguiente a aquel en que se Sala Primera. Sentencia 432/2023 EXP. N.° 03172-2022-PA/TC LIMA CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ realizan las variaciones, de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990. En consecuencia, si bien es cierto que la bonificación no forma parte de la pensión, se origina por lo dispuesto en el Decreto Ley 19990; por lo tanto, debe considerarse en los cálculos de tope de pensión máxima institucional, que en el presente caso asciende a la suma de S/ 857.36; motivo por el cual –habiéndose la pensión de invalidez de la accionante en la suma de S/ 415.00‒ el monto de la Bonificación por Gran Incapacidad asciende a la suma de S/ 442.36. 3. Resulta necesario precisar que al encontrarse en etapa de ejecución la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 6 de agosto de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó que la ONP cumpla con otorgar a favor de la demandante bonificación de invalidez establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990; la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra el auto contenido en la resolución de fecha 15 de agosto de 2016, expedida en etapa de ejecución de sentencia, que desestimó su observación que cuestionaba el monto que por concepto de bonificación por gran invalidez le fue otorgado mediante la Resolución 81233-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 25 de setiembre de 2012. 4. El Tribunal Constitucional, mediante el auto recaído en el Expediente 03486-2018-PA/TC, de fecha 29 de octubre de 2019, declaró infundado el recurso de agravio constitucional formulado por la actora contra la resolución expedida en etapa de ejecución de sentencia, de fecha 15 de agosto de 2016, sustentando su decisión en que la ONP “se encuentra obligada a modificar el monto de la bonificación por gran invalidez que otorga el artículo 30 del Decreto Ley 19990, de acuerdo al tope pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad de pago”. En consecuencia, se verifica que la ONP ha calculado correctamente la bonificación reconocida, por lo que la sentencia de vista, de fecha 6 de agosto de 2012, materia de ejecución, se encuentra ejecutando en sus propios términos. 5. Ahora bien, para que se pueda considerar la existencia de la cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que Sala Primera. Sentencia 432/2023 EXP. N.° 03172-2022-PA/TC LIMA CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ fundamenta el proceso (eadem causa petendi). 6. Conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Es decir, para que opere la cosa juzgada en materia constitucional, debemos estar frente a una decisión final en la que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 7. El Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 38 de la sentencia recaída en el Expediente 4587-2004-PA que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. 8. Obra en autos que en los seguidos en el Expediente 33004-2009-0-1801- JR-CI-08, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 6 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la accionante contra la ONP ordenándole que cumpla con otorgar a favor de la demandante la bonificación de invalidez establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses y los costos del proceso. A su vez, el Tribunal Constitucional, mediante el auto recaído en el Expediente 03486-2018-PA, de fecha 29 de octubre de 2019, declaró infundado el recurso de agravio constitucional formulado por la actora contra la resolución de fecha 15 de agosto de 2016, expedida en etapa de ejecución de sentencia, que desestimó la observación formulada contra la Resolución 81233-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 25 de setiembre de 2012, sustentando su decisión en que la ONP ha calculado correctamente la bonificación por gran incapacidad reconocida a la accionante, por lo que la sentencia de fecha 6 de agosto de 2012 se encuentra ejecutado en sus propios términos. 9. De lo tramitado y lo resuelto en el Expediente 33004-2009-0-1801-JR- Sala Primera. Sentencia 432/2023 EXP. N.° 03172-2022-PA/TC LIMA CRISTINA ROSA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ CI-08, se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, en el que se discutió ‒con pronunciamiento sobre el fondo‒ la misma pretensión que se formula en el presente proceso de amparo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH